Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 264/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 213/2018 de 27 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO
Nº de sentencia: 264/2018
Núm. Cendoj: 07040370042018100283
Núm. Ecli: ES:APIB:2018:1805
Núm. Roj: SAP IB 1805/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00264/2018
Rollo nº 213/18
Autos nº 1035/16
Ilmos. Sres.
Presidente Acctal.
Dª María Pilar Fernández Alonso.
Magistrados:
Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.
Dª Juana María Gelabert Ferragut.
SENTENCIA nº 264/2018
En Palma de Mallorca, a veintisiete de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de proceso especial de familia
sobre modificación de medidas, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Palma, estando
el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelada-
impugnante D. Martin , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Dolores Montojo Ripoll y asistida
por la Letrada Dª Regina Vallés Bezares, siendo parte demandada- apelante-impugnada Dª Remedios ,
representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta Font Jaume y asistida por la Letrada Dª Francisca
Mas Busquets, actuando como parte el Ministerio Fiscal; ha sido dictada en esta segunda instancia la
presente resolución judicial.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 20 de Palma en fecha 22 de diciembre de 2017 en los presentes autos de procedimiento especial de familia en ejercicio de acción de modificación de medidas, seguidos con el número 1035/16, de los que trae causa el presente rollo de apelación, exponía en su Fallo, objeto del presente recurso, lo que se transcribirá: 'ESTIMO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, dª Dolores Montojo Ripoll, en nombre y representación de D. Martin , contra D Remedios , en solicitud de modificación de las medidas establecidas en Sentencia de 8 de julio de 2009 dictada por el JVM n° 1 de Palma, que aprobó Convenio regulador de 3 de julio de 2009 autos 73/009 y en consecuencia, debo MODIFICAR y MODIFICO, las medidas definitivas en su día acordada y en los términos que a continuación se consignan, manteniéndose las restantes medidas definitivas no afectadas por el nuevo convenio, y por ello se establece en concreto que: 1. Se establece que el hijo mayor de edad Rodrigo , pasará a residir con su padre, quien asume los gastos de mantenimiento del mismo.
2. Se mantiene la guarda y custodia respecto de Sabino a favor de la madre, y se establece un régimen de visitas entre Sabino y su padre D. Martin , libre y flexible en los términos que los mismos convengan.
3. El padre, D. Martin seguirá abonando en concepto de alimentos a favor de su hijo Sabino a la madre, la cantidad de 300 euros en la cuenta corriente que vaya siendo ingresado, dentro de los cinco primeros días de cada mes cantidad que conforme a lo pactado se actualiza anualmente a (con efectos 1 de enero) y sin necesidad de ulterior acuerdo, de conformidad con el IPC publicado por el INE u organismo que le sustituya, siendo la primera actualización el 1 de enero de 2019.
4. Los gastos extraordinarios de los hijos serán satisfechos en proporción del padre, un 70 y la madre un 30%, de acuerdo con los siguientes criterios: a) Los derivados del tratamiento de ortodoncia y óptica, en el caso de que fuesen recomendadas médicamente tales prestaciones a los mencionados hijos comunes; b) Los gastos ocasionados por impartir, en su día, a los hijos comunes, Rodrigo y Sabino , clases de recuperación, recomendadas por algún profesor o tutor del Colegio o decididas por ambos padres por escrito; c) Los gastos de matrícula en el caso de estudios universitarios o similares que, en su día, pudieran llevar a cabo lo hijos comunes, Rodrigo y Sabino .
5. Se acuerda la extinción del condómino existente respecto de la finca registral NUM000 inscripción 1° inscrita en el Registro de la Propiedad Palma 1, al folio NUM001 , Tomo NUM002 del archivo Libro NUM003 , vivienda sita en PLAZA000 piso NUM004 de Palma, y a tal efecto se declara: a) DEBO DECLARAR Y DECLARO la indivisibilidad del bien.
b) DEBO DECLARAR Y DECLARO, que a falta de acuerdo entre los comuneros sobre la adjudicación entre ellos de la vivienda, se proceda a la venta en pública subasta del bien, con el tipo que pericialmente se tase o acuerden las partes, con intervención de las mismas que podrán hacer posturas y de licitadores extraños, publicándose en edictos advertencia de los derechos de los condóminos, y se haga reparto del precio que fuera obtenido entre las partes en proporción a sus respectivas cuotas de participación, esto es el 50%.
6. La Sra. Remedios y el hijo menor Sabino , podrán disfrutar del uso de la vivienda familiar hasta la efectiva extinción del condominio de la misma.
Todo ello, sin especial pronunciamiento sobre las costas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de doña Remedios , y se fundó en las alegaciones que se resumirán: PRIMERA.- El motivo de impugnación de la resolución se concreta en estos dos puntos: en la cuantía de la pensión alimenticia a favor del hijo menor Sabino , cuya custodia ostenta la madre, considerando que debe fijarse en la cuantía de 524,56 euros mensuales, cuantía de la pensión inicial en el momento de la separación, actualizada con las variaciones del IPC y en segundo lugar, en los criterios relativos a los gastos extraordinarios, interesando a esta parte que en el apartado b) se añada la expresión 'o solicitadas por los hijo' y en el c) se añada la expresión 'centros públicos o similares'.
SEGUNDA.- En la cuestión de la pensión alimenticia debe darse cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 93 , 145 y 146 del Código Civil .
Y, de acuerdo con las pruebas practicadas, es claro que la juez a quo no ha tenido en cuenta la debida proporcionalidad en la contribución de los gastos a los hijos, en relación con los ingresos acreditados de ambos progenitores que la propia sentencia contempla y a las necesidades del hijo menor Sabino .
TERCERA.- 2.- Sobre la situación económica del Sr. Martin , en la sentencia no se menciona que con la prueba documental se acreditó una notable progresión en los ingresos por rendimiento del trabajo desde el momento de la separación, en concreto se han incrementado en más de un 50% (declaraciones por IRPF y cuadro comparativo de nuestro escrito de conclusiones de fecha 13 de septiembre de 2017).
Sólo con las nóminas que se aportaron con la demanda y posteriormente, resulta que actualmente percibe como promedio casi 5.000 euros netos mensuales. También como prestación por su trabajo, la empresa le abona el vehículo, su seguro y combustible, así como un seguro médico. (Declaración del actor en la vista de medidas provisionales).
Tampoco se concreta que es único propietario, además de la vivienda que ocupa, de otra en la CALLE000 que estaba en venta en el momento de la vista principal y fue vendida con posteridad a la vista misma.
También es propietario del 50% de la que fue familiar y ocupa actualmente mi representada, sobre la que existe acuerdo en la extinción del condominio. Y en el año 2017 procedió a la venta de una vivienda heredada en la CALLE001 de la cual también era propietario del 50% (documental aportada en la vista de Medidas Provisionales). Todas estas propiedades, excepto la vivienda familiar, habían sido adquiridas con posterioridad a la separación.
Además es propietario de un velero, con amarre en el puerto de Palma, con el cual participa en frecuentes regatas. Es indiscutible que este ocio representa un coste muy elevado, ya que el propio actor en la vista de provisionales reconoció que sólo el coste del amarre y de socio del club, sin contar ni combustible ni reparaciones, le cuesta anualmente 7.300 euros.
Por tanto la posición del actor no es solo 'desahogada' como se menciona en la sentencia, sino muy acomodada y estable.
3.- Por lo que respecta a la Sra. Remedios , se afirma que 'ha venido formando un patrimonio mobiliario e inmobiliario', cuando en realidad lo que se puede concluir de lo expuesto en la sentencia es que se ha visto penalizada por haber ahorrado desde que se separó.
La prueba documental aportada, acredita que en cuando a inmuebles, ostenta actualmente la mitad de la vivienda familiar que debe abandonar cuando se venda y otra mitad de la que constituirá su nuevo domicilio. Es cierto también que tiene una parte de una vivienda en DIRECCION000 , exactamente se ha probado (documento núm. 3 aportado con nuestro escrito de fecha 17 de julio de 2017), que su parte es el 16,66%, ya que la comparte con sus hermanos y su padre, después de adquirirse por un precio simbólico a una hermana del anterior.
La futura vivienda familiar que además debe reformarse, está gravada con una hipoteca, y la demandada también ha contraído préstamos con su padre para la adquisición y arreglo de dicha propiedad.
Por otra parte, los ingresos por el trabajo son 1.460 euros netos al mes, según prueba documental.
La sentencia, a pesar de que por parte del Ministerio Fiscal se interesó una pensión de 350 euros mensuales, concluye que la suma de 300 euros mensuales de pensión alimenticia es correcta por tres motivos que también deben ser matizados y complementados: Según la sentencia de la AP de Baleares de 22 de abril de 2015 , refiriéndose a la regla de proporcionalidad de los arts. 145 y 147 y al principio del favor fui expresa que 'no debemos olvidar que los hijos tienen derecho a compartir con sus padres, sin cicaterías, el nivel económico y medios de vida de que estos disfrutan'.
El dato de los beneficios mobiliarios de mi representada que son tenidos muy en cuenta en la sentencia para modificar la pensión alimenticia que inicialmente se determinó en sede de provisionales, exige un breve comentario para fundamentar el rechazo a la conclusión a la que ha llegado la juez a quo.
Se dice en la sentencia que en la actualidad tiene depósitos por un valor de 120.000 euros. Ello no es cierto como se puede observar en los documentos aportados por esta parte el 17 de julio de 2017, en concreto en el apartado Cuarto del mismo.
La Sra. Remedios ha visto que aplicar una norma básica en la economía doméstica que es el ahorro, ahora la perjudica a ella y a su hijo menor de edad que ve reducida la pensión por parte del padre.
Cómo quedó acreditado en la vista de provisionales, el ahorro no tiene su origen en las aportaciones alimenticias del padre, sino que ha sido a base de renuncias en el confort diario y a invertir por parte de la madre, más horas de trabajo y dedicación a la parte doméstica, tanto sustituir el comedor escolar por la comida en la propia vivienda, que fue explicado de manera elocuente por la demandada en la vista de medidas provisionales y también prescindir de ayuda en el cuidado del hogar (declaración vista principal).
CUARTA.- En relación a los gastos extraordinarios se interesa, como se expone en la Alegación Primera, un leve cambio respecto de la redacción que se acuerda en la sentencia, considerando que con ello se garantizaría con más eficiencia el interés de los hijos.
La juez a quo las rechaza por los siguientes motivos correlativos a cada una de ellas: a) Respecto a la petición de que los gastos ocasionados por impartir, en su día, a los hijos comunes, Rodrigo y Sabino , clases de recuperación, sean abonadas como gastos extraordinarios en la proporción 70-30%, también cuando sean solicitadas por los hijos además de cuando sean recomendadas, por algún profesor o tutor del colegio o decididas por ambos padres por escrito, la sentencia objeta que no 'puede juzgarse adecuado que sean los hijos comunes , los que deban unilateralmente decidir e imponer a sus progenitores las actividades a verificar sin perjuicio de su derecho a ser oídos'.
Esta afirmación ignora que la petición de la madre se limita a las 'clases de recuperación', se refiere al ámbito educativo, y para mejorar la formación, no a actividades caprichosas o superfluas. La edad de ambos hijos, permite confiar en que no solicitarán incrementar sus clases académicas de manera arbitraria. Si desde el divorcio, el padre hubiera demostrado mayor interés en las actividades educativas complementarias de sus hijos, sería innecesaria dicha petición, pero lo acreditado, convierte en necesaria esta petición para garantizar el interés del hijo que convive con la madre.
b) En cuanto a que la contribución de la madre a los gastos de matrícula universitaria sólo cuando sea en centros públicos o similares, si bien es cierto que no se aludió a ello en la contestación a la demanda, dicha petición se fundamenta en el acuerdo adoptado por el padre y el hijo mayor Rodrigo , en fecha posterior a dicha contestación.
La decisión adoptada por ambos, sin previo acuerdo con la madre, y sin haber intentado matricularse en Palma u otros centros públicos de fuera, ha sido matricularse en un centro privado, Universidad DIRECCION001 de Barcelona, de informática, estudios que también se realizan en Palma. Es evidente que corresponde a quien opta por esta decisión, cuando existe el mismo estudio en la universidad pública de esta ciudad, justificar la necesidad y oportunidad de ello, no a la Sra. Remedios .
En su virtud, la parte apelante terminó suplicando que la Sala se sirva dietar sentencia revocatoria de la de instancia en sus apartados 3 y 4, acordando respectivamente que: 3.- El padre abonará a la madre la suma de 524,56 euros mensuales, en concepto de alimentos a favor del hijo menor de edad.
4.- b) Añadir 'o solicitadas por los hijos'. c) Añadir 'en centros públicos o similares'.
Con expresa imposición de costas al actor.
TERCERO.- La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, suplicando la confirmación de la resolución de instancia con imposición de costas a la apelante. Y, seguidamente, impugnó la sentencia de instancia en base a las alegaciones que se resumirán: · SEGUNDA: La capacidad económica de las partes ha sido desde la ruptura matrimonial, diferente y superior la del Sr. Martin a la de la Sra. Remedios y ya se tuvo en cuenta desde la inicial sentencia de separación en que se fijó una pensión por importe de 825€, que las partes, debidamente revalorizada, recogieron en el convenio regulador de divorcio aprobado mediante sentencia de diciembre de 2002.
Al mismo tiempo en ambas resoluciones, tanto en la sentencia contenciosa de separación como en la consensual de divorcio, se mantuvo el pago de los gastos extraordinarios por mitades, y es por ello que no llegamos a entender el cambio en el criterio, cuando la diferencia entre los salarios se ha venido manteniendo en el tiempo.
Es importante destacar que el adverso únicamente ha alegado en sus escritos el dato de la mayor capacidad económica de mi representado pero EN NINGÚN MOMENTO HA ALEGADO QUE ELLO SUPONGA UN CAMBIO EN LAS CIRCUNSTANCIAS, y mucho menos probado, cuando estaba en sus manos hacerlo. El mero hecho de la disparidad en los emolumentos que percibe cada parte se corrigió a través de la pensión compensatoria en su día y de la más que considerable pensión alimenticia a favor de los hijos, y, reiteramos, aun existiendo ya la diferencia en las percepciones salariales de cada uno, las partes pactaron el pago de los gastos extraordinarios por mitades.
Debe tenerse en cuenta además, que desde la lejana sentencia de separación, la Sra. Remedios , además de la sustancial pensión alimenticia a favor de los dos hijos, ha tenido adjudicado el uso de la vivienda que fue conyugal, dato este que parece olvidarse entre el maremagnum de cifras y datos de todo tipo, pero la realidad es que el hecho de seguir residiendo en la vivienda conyugal obligó en su día al padre a endeudarse para pagar otra vivienda en la que residir. Todas estas circunstancias se tuvieron en cuenta en su momento como un conjunto y fueron aceptadas específicamente por las partes, y siendo así, no puede variarse el porcentaje de pago por el mero hecho de que mi representado perciba un salario superior al de la adversa, precisamente porque fue un dato ya tenido en cuenta en su día por las partes, quienes aceptaron el pago al 50%.
A día de hoy no se ha producido ningún cambio en esa situación; el Sr. Martin sigue teniendo mayor capacidad económica que la Sra. Remedios , y en todo caso, no podemos olvidar ya reiteradamente mencionados ahorros de la adversa, la no despreciable cantidad de 120.000€, sino también su capacidad de endeudamiento que le ha permitido adquirir por mitades indivisas dos viviendas en las que fijar su nuevo domicilio cuando sea vendido el que ha sido conyugal, así como una plaza de garaje y en las que actualmente está haciendo reformas. Así pues, del conjunto de los datos económicos solo ha quedado ratificada la mayor capacidad económica del Sr. Martin , exactamente en los mismo términos que ya se tuvo en cuenta cuando se dictó la sentencia de separación y posterior de divorcio en las que primero el Juez y luego las partes de mutuo acuerdo decidieron que debían satisfacerse al 50%.
· TERCERA: Del mismo modo se interesa que la pensión a favor del hijo menor Sabino , fijada en la cantidad de 300€ sea reducida a 150€.
A efectos de no cansar a la Sala no reiteraremos los datos económicos que se han desglosado hasta la saciedad, pero sí la obligación de los padres de contribuir al sustento en todos los órdenes de los hijos comunes.
El Sr. Martin se viene haciendo cargo en exclusiva de todos los gastos de Rodrigo , que ya hemos mencionado que estudia en Barcelona la carrera de Ingeniería Informática (gastos de residencia, los gastos ordinarios mensuales, billetes de avión, etc...). Es cierto que dicha carrera se cursa en una universidad privada, y dejando aparte la discusión sobre si la madre debe o no contribuir al pago del sobrecoste que ello supone, es evidente que Rodrigo sigue teniendo unos gastos generales, ya viva en Palma o lo haga en Barcelona, sin que ni siquiera pueda alegar la parte adversa que el coste de vivir en Palma es menor, pues es sobradamente conocido que se trata de una ciudad especialmente cara.
Siendo así, y refiriéndonos estrictamente a los mismos gastos que tendría en Palma, la madre debe contribuir necesariamente a su pago.
Esta parte en la demanda inicial solicitó que cada progenitor se hiciera cargo de la manutención del hijo que con él conviviera, si bien ya en la vista oral modificó la pretensión interesando que el padre satisficiera la cantidad de 150€, como pensión para el hijo menor, entendiendo que con dicha cantidad (y la contribución de la madre, que parece haber sido olvidada en todo momento) se cumplía sobradamente el requisito de compensar la diferencia entre la capacidad económica de ambos progenitores. Entendemos que la cantidad de 150€ es acorde a la actual situación, y no puede verse únicamente desde la perspectiva de que el hijo menor percibiría solo 150€, sino que a ello se debe adicionar la contribución de la madre, y el hecho indudable de que ella no aporta cantidad alguna al sostenimiento de su hijo mayor, el cual corre a cargo en exclusiva de su padre.
La Sra. Remedios no es una persona sin recursos económicos, amén de su trabajo por el que percibe una media mensual superior a 1.800€, teniendo en cuenta los rendimientos netos de la declaración del IRPF de 2016, tiene la capacidad económica suficiente para adquirir la mitad indivisa de dos fincas registrales que serán unidas para formar una sola vivienda, así como un garaje, el ahorro de constante referencia y el beneficio que obtendrá de la venta del domicilio conyugal, que según ella, es factible su venta por un importe correspondiente a 791.000€.
En su virtud, la parte impugnante terminó suplicando que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se acuerde modificar la de instancia en los siguientes aspectos: · Que el porcentaje de pago de los gastos extraordinarios de los hijos sea por mitades entre ambos progenitores.
· Que se fije la pensión por alimentos a favor del hijo menor Sabino y a cargo del padre en la cantidad de 150€.
· Expresa imposición de costas a la parte adversa si se opusiere.
CUARTO.- Por su parte, el Ministerio Fiscal se opuso a los motivos del recurso por considerar que la resolución de instancia era ajustada a Derecho, por sus propios fundamentos.
ÚLTIMO.- Por la representación procesal de la parte apelante fue propuesta en esta alzada prueba documental y, asimismo, fue también propuesta documental por la parte apelada-impugnante; siendo, la respectiva documental, unida a los autos mediante resolución obrante al rollo de apelación, sin necesidad de recibir el pleito a prueba. Siguiéndose después el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.PRIMERO.- En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, D. Martin , accionaba contra Dª Remedios en solicitud de modificación de las medidas definitivas acordadas por el Juzgado de Violencia sobre la mujer número 1 de Palma en sentencia de 8 de julio de 2009, que aprobó el convenio regulador de 3 de julio de 2009 (autos 73/009) por el que se regularon las relaciones entre las partes y, asimismo, respecto de sus dos hijos comunes, Rodrigo y Sabino , el primero de 17 años de edad al tiempo de la demanda y el segundo de 13 años. Sosteniendo la actora que, dado el tiempo transcurrido desde dicha resolución, se han producido cambios que justifican la adaptación de las medidas en su día acordadas a las nuevas circunstancias; alegando, fundamentalmente, una modificación de la relación entre el hijo mayor, Rodrigo , y la madre, habiéndose desplazado el primero a vivir con su padre; y, asimismo, el cambio de circunstancias económicas, existiendo actualmente una convivencia de la madre con tercera persona en el domicilio familiar, por lo que aquella recibe ayuda para el pago de gastos. Por todo lo cual se suplicaba, finalmente, que se dictase sentencia por la que se disponga la modificación de las medidas relativas a hijo mayor, Rodrigo , cuya guarda y custodia se solicitaba para el padre; así como el régimen vacacional y de visitas del padre con el hijo menor, Sabino , que continuará con la madre; todo ello, con extinción del derecho de uso de la vivienda, de las prestaciones económicas en materia de alimentos y extinción del condominio.
Admitida a trámite la demanda, se emplazó al Ministerio Fiscal y a las partes para su contestación; formándose pieza de medidas coetáneas en la que se convocó a las partes a comparecencia, tras lo que se dictó auto de fecha 27 de marzo de 2017, acordando provisionalmente lo procedente.
En cuanto a la demanda de fondo, la representación de Dª Remedios formuló contestación en la que se opuso a la modificación instada de contrario, señalando que deben mantenerse las medidas, salvo la modificación del régimen de visitas, atendida la edad de los hijos, así como la atribución del uso de la vivienda hasta el cese del condominio, lo que se concuerda, solicitando, finalmente, la distribución en un 30% y 70% en cuanto a los gastos extraordinarios, correspondiendo a la demandada la primera cifra y el actor la segunda.
En el día señalado para la vista, las partes manifestaron que existían extremos que se excluían del pronunciamiento judicial, por cuanto el hijo Rodrigo ya era mayor de edad; concordando, asimismo, el régimen de custodia del hijo menor y las visitas del padre respecto de éste, así como que el hijo mayor viviría con el padre; también estuvieron conformes en la acción de división de la costa común y la atribución del uso de la vivienda a la madre hasta la venta; existiendo, no obstante, discordancia en cuestiones económicas, concretadas en la determinación de la pensión de alimentos del hijo menor, atendido a que el padre se hace cargo del mayor, y lo relativo a la contribución a los gastos extraordinarios. Todo ello, proponiendo los medios de prueba que estimaron oportunos. Finalmente, el Ministerio Fiscal informó en el sentido de que se estableciera, con cargo al padre, una pensión de alimentos de 350 euros para el hijo menor, Sabino , así como que los gastos extraordinarios fueran abonados en la proporción del 70% a cargo del padre y del resto a cargo de la madre.
La sentencia de instancia comenzó recordando que la modificación de las medidas adoptadas en el ámbito de cualquiera de los procedimientos de familia, requiere de la sustancial alteración de las circunstancias existentes al tiempo de adoptarse, tal y como exigen el art. 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y los arts. 90, 91 y 100 del Código Civil (CC); de modo que se precisa que la situación a la sazón existente haya sufrido, con posterioridad, tales cambios relevantes Seguidamente, la sentencia analizó, en el Fundamento jurídico cuarto, lo relativo a la pensión de alimentos y a la contribución a los gastos extraordinarios, aspectos a los que había quedado circunscrita la contienda entre las partes, exponiendo lo siguiente: 'Valorando la prueba practicada, esto es la documental obrante en autos, así como el interrogatorio de las partes, debe partirse de las siguientes consideraciones: 1.- Por lo que se refiere a las necesidades de Sabino , el mismo acude a un colegio concertado con una cuota mensual de unos 70 euros, sin que haya matrícula y además, ya no se queda al comedor, llevando uniforme si bien ya solo le queda un año. Asimismo verifica actividades extraescolares de Pilates, por importe de unos 60 euros, clases de inglés abonando 80 euros mensuales, y pintura siendo 60 euros al mes, y refuerzo de matemáticas, física y química, ascendiendo el coste a unos 15 euros la hora. En consecuencia, a esos gastos, se debe adicionar la parte correspondiente a vestido no cubierto por el uniforme, así como ocio, señalando que se abonan unos 25 euros de móvil, y gastos de vivienda, transporte y demás. Así la Sra.
Remedios cifró los gastos de comida semanales de Sabino en uno 70 u 80 euros y los de ropa uno 60 o 70 euros mensuales, indicando que Sabino precisa más clases habiéndose incrementado sus gastos. Lo cierto es que de la prueba desplegada, no se objetiva como indica la madre que se hayan incrementado sus necesidades.
2.- Por lo que se refiere al Sr. Martin , resulta evidente que el mismo ostenta una capacidad económica indubitada y superior a la de la Sra. Remedios , así con un rendimiento neto reducido en la declaración de la renta de 2016 de unos 77.135' 14 euros. Ostenta la titularidad de inmuebles, así además de la vivienda que constituye su hogar, con aparcamientos y trastero, es propietario de la mitad de la que fuera vivienda conyugal entre las partes, y otro inmueble, que ha enajenado y otros en copropiedad, en venta. Asimismo es copropietario de una embarcación y abona gastos de amarre y transporte. Es evidente que el Sr. Martin tiene una posición desahogada percibiendo unas nominas que oscilan entre los 2.146 euros y los 9.067 euros. No obstante, no debe olvidarse que con dicha capacidad económica, debe hacer frente a las cargas hipotecarias que afectan a sus propiedades, además de atender los gastos, tributos y demás gravámenes que pesan sobre las mismas. El demandante es padre de tres hijos, debiendo atender al sostenimiento de todos ellos. Así en esta tesitura, debe indicarse que el Sr. Martin ha solicitado y viene asumiendo la totalidad del hijo mayor común a las partes, Rodrigo , que ha pasado a residir con el padre, siendo D. Martin quien si perjuicio del vínculo y visitas entre madre e hijo, asume su cuidado económico, material y moral, sin que haya solicitado cantidad alguna de la Sra. Remedios pese a que Rodrigo aunque sea mayor de edad y sigue siendo económicamente dependiente, no habiendo finalizado su formación.
3.- En cuanto a la Sra. Remedios , se ha probado que sigue desarrollando la misma actividad laboral; y en igual periodo y declaración de IRPF de 2016, declaró un rendimiento neto reducido de 21.180'24 euros teniendo una nómina de unos 1.460 euros aproximadamente y existe evidentemente una disparidad entre los ingresos de una y otra parte. Pero la Sra. Remedios también ha venido formando un patrimonio mobiliario e inmobiliario, así ostenta la cotitularidad de dos viviendas en Palma, según refirió para destinarla a su vivienda habitual, la mitad de la titularidad de la vivienda familiar, que pretenden enajenar para finalizar la situación de indivisión, y la parte que le corresponde de las propiedad de DIRECCION000 , debiendo ponderar que existen cargas hipotecarias que atender. A ello debe adicionarse el capital mobiliario, que ostenta en distintos depósitos, que ha ido cancelando, pero le han venido rindiendo beneficios anuales, y cuando menos, en la actualidad tiene uno por valor de 120.000 euros, en lugar de los 80.000 reconocidos, así como acciones. La demandada alegó que la adquisición de determinadas propiedades fue por un precio escaso, y además de que ha tenido que pedir préstamos a su familia. En esta tesitura es evidente, que pese a la menor capacidad económica de la demandada como consecuencia de sus percepciones salariales y las alegaciones anteriores, que ello no es acreedor de entender que la madre tiene capacidad económica insuficiente.
En esta tesitura, es evidente que la pensión de alimentos de Rodrigo debe establecerse en el importe de 300 euros mensuales, a cargo del sr. Martin y ello por los siguientes motivos: 1. Porque ambos progenitores tienen capacidad para hacer frente a los gastos y necesidades de sus hijos.
2. Porque si bien es cierto que el padre tiene una mayor capacidad económica y unos ingresos por percepciones salariales superiores en unas dos terceras partes a los de la demandada, también concurre en el presente caso que el padre asume en exclusividad los gastos del hijo común ya mayor de edad, respecto del que no debe olvidarse que existen obligación y carga legal de ambos de contribuir a su sustento, y respecto del que la Sra. Remedios no verifica aportación alguna, y si bien no se le ha reclamado, lo cierto es que el sr. Martin , lo que hace es solicitar que cada uno asuma los gastos del hijo que convive con cada uno y se compensen así las aportaciones. De lo anterior se colige y se impone que no verificando aportación a favor del hijo dependiente mayor de edad en concepto de alimentos por ser asumida por el Sr. Martin , la aportación de éste respecto del hijo menor debe ser ajustada a la nueva situación.
3. Además en cualquier caso, se juzga que dicho importe es proporcionada a los gastos del menor, habiéndose dejado de abonar los gastos de comedor, que ha sido sustituida por la alimentación en casa, lo que supone una reducción del importe y con el hecho de tratar de mantener a los dos hermanos en una situación paritaria en cuanto a las circunstancias de ambos, y sus posibilidades, en relación a sus dos progenitores, y que el hecho de convivir con uno u otro no determine un detrimento injustificado de su situación. Además de que no se han justificado más necesidades siendo que el grueso principal de los gastos que se aluden respecto del menor, se integran en concepto de gastos extraordinarios.
Por lo dicho se establece que el Sr. Martin deberá abonar en concepto de pensión de alimentos a favor de su hijo Sabino la cantidad de 300 euros mensuales en la cuenta corriente que a tal efecto designe la actora, cuantía que se actualizará anualmente con efectos 1 de enero de cada año, produciéndose la primera revisión el 1 de enero de 2019.
Por lo que se refiere a los gastos extraordinarios, por la parte actora se pretende un leve cambio respecto de la redacción convenida por las partes en el convenio regulador. A la vista de la capacidad de las partes y los medios probatorios practicados en el acto de comparecencia de medidas provisionales, se estableció que la contribución a los mismos fuera de un 70% a cargo del padre y de un 30 % a cargo de la madre, y ello se combate por la parte actora que insta que sean al 50%. Por su parte la demandada, solicita el mantenimiento de esa proporción si bien interesa que se estables a determinadas precisiones, como que se consideren como determinados gastos no solo los que concuerden las partes sino también aquellos que soliciten los hijos, y además que se limiten los gastos a una universidad pública.
En esta tesitura valorada la prueba practicada en la vista principal y en la vista de medidas, se juzga que debe mantenerse y elevarse a definitiva la previsión en materia de gastos extraordinarios con una distinta contribución de ambos progenitores, porque sin perjuicio de las cargas de ambos progenitores, la capacidad económica es dispar, y se concluye que la proporción establecida es la más acorde con las posibilidades económicas de los mismos. Por lo que se refiere a las pretensiones que la demandada pretende introducir limitaciones o presiones a dicho gastos deben rechazarse en su totalidad por lo siguiente motivos: - Porque no puede juzgarse adecuado que sean los hijos comunes, los que deban unilateralmente decidir e imponer a sus progenitores las actividades a verificar, sin perjuicio de su derecho a ser oídos.
- En cuanto a las limitaciones a los gastos de universidad a que se circunscriban a la publica expresamente, no se justifica ni la necesidad ni la oportunidad de dicha limitación, y menos cuando ni tan siquiera se aludía a ello en su contestación a la demanda, instando muy al contrario que se incluyeran incluso master en extranjero y fuera de España y residencia, sin justificarse la limitación ahora pretendida y menos atendida la distinta contribución de ambos progenitores.' En consecuencia, la sentencia hoy apelada estimó la demanda formulada por la representación de D.
Martin contra Dª Remedios en solicitud de modificación de las medidas establecidas en sentencia de 8 de julio de 2009, disponiendo las nuevas medidas que han quedado ya recogidas en el Antecedente primero de esta sentencia. Medidas de las cuales han resultado apeladas las contenidas en los pronunciamientos números '3' y '4' del Fallo, en los que se acuerda lo siguiente: 3.- El padre, D. Martin seguirá abonando en concepto de alimentos a favor de su hijo Sabino a la madre, la cantidad de 300 euros en la cuenta corriente que vaya siendo ingresado, dentro de los cinco primeros días de cada mes cantidad que conforme a lo pactado se actualiza anualmente a (con efectos 1 de enero) y sin necesidad de ulterior acuerdo, de conformidad con el IPC publicado por el INE u organismo que le sustituya, siendo la primera actualización el 1 de enero de 2019.
4.- Los gastos extraordinarios de los hijos serán satisfechos en proporción del padre, un 70 y la madre un 30%, de acuerdo con los siguientes criterios: a.- Los derivados del tratamiento de ortodoncia y óptica, en el caso de que fuesen recomendadas módicamente tales prestaciones a los mencionados hijos comunes; b.- Los gastos ocasionados por impartir, en su día, a los hijos comunes, Rodrigo y Sabino , clases de recuperación, recomendadas por algún profesor o tutor del Colegio o decididas por ambos padres por escrito; c.- Los gastos de matrícula en el caso de estudios universitarios o similares que, en su día, pudieran llevar a cabo lo hijos comunes, Rodrigo y Sabino .
Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en los términos referenciados en el Antecedente de hecho segundo de la presente resolución, oponiéndose la parte actora-apelada, la cual, a su vez, impugnó la sentencia. Mientras que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución de instancia, tal y como también se reflejó en los Antecedentes.
SEGUNDO.- Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, la representación procesal de la parte apelante aboga, en primer término, por un incremento de la pensión de alimentos, que pasaría desde los 300.-€ fijados en la sentencia de instancia, hasta los 524,56 euros mensuales reivindicados en la alzada, siempre a favor del hijo menor de edad, Sabino , cuya guarda y custodia, en exclusiva, es mantenida a favor de la madre.
Frente a lo cual, el padre solicita una rebaja de dicha pensión de alimentos hasta la cifra considerada como el 'mínimo vital', puesto que pide en la impugnación de la sentencia que se fije la pensión por alimentos a favor del hijo menor, Sabino , y a cargo del padre en la cantidad de 150.- €.
Reivindicaciones ambas que, por su confluencia en una misma cuestión alimenticia, deberán analizarse conjuntamente por la Sala, considerando ésta como no viable la petición última, de establecimiento de una pensión alimenticia acomodada al 'mínimo vital', puesto que, si bien es cierto que los gastos del hijo mayor de edad, Rodrigo , todavía no independiente económicamente, son asumidos por el padre, no es, sin embargo, menos cierto que la situación económica de ambos progenitores, como se desprende de los pormenorizados argumentos de la sentencia de instancia - transcritos en el Fundamento jurídico primero de esta resolución- es ciertamente desigual.
Situación que conduce a la Sala a recordar que de la doctrina científica y los precedentes de las Audiencias Provinciales en la materia, surgió el concepto del 'mínimo vital' como una cantidad imprescindible para los hijos a los efectos de garantizar, al menos en la medida de lo posible, un básico desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por estos en su condición de tales, con objeto de dar cobertura a las necesidades del alimentista. Este 'mínimo vital' no precisa de mayor justificación y su cuantía sólo es testimonio de la persistencia de un deber que se mantiene como efecto inherente a la procreación y que se viene fijando, incluso, en aquellos casos en los que no se acreditan los ingresos del obligado a prestar alimentos, ni cuáles son sus posibilidades económicas, así como en casos de situación desempleo.
En dicho sentido, y como ha venido sosteniendo esta Sala, por ejemplo en la sentencia recaída en el rollo nº 376/17, en fecha veintitrés de enero de dos mil dieciocho, con cita del criterio del Tribunal Supremo en la materia: 'Recordando que, como reiteradamente ha venido afirmando la Sala conforme a plural jurisprudencia analizando los arts. 142 , 144 , 146 y 147 del Código Civil , en sede de fijación de la cuantía de los alimentos, además de tener que ser proporcionada al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, se debe subrayar que nos hallamos en el contexto de los artículos 39.2 y 3 de la Constitución Española , en el que, con carácter de principio rector de la política social y económica se consagra la responsabilidad de los poderes públicos en la protección integral de los hijos y el deber de asistencia de todo orden a los hijos con cargo a los padres. Principio constitucional que debe informar la pauta de actuación e interpretación de Jueces y Tribunales a la hora de enjuiciar supuestos como el presente, tal y como se determina en el artículo 53.3 del citado Texto Fundamental, subrayando así el legislador la excepcional atención que debe prestarse por parte de estos órganos cuando lo que está en juego es el deber de asistencia alimenticia de los padres a los hijos.
Disponiendo el artículo 39.3 de la Constitución que los padres deberán prestar asistencia en todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante la minoría de edad y en los demás casos que legalmente proceda, siendo el mandato constitucional claro y no dejando resquicios a posibles abdicaciones del deber impuesto, pues en la propia disposición de la Carta Magna se observa su imperatividad, de modo que su cumplimiento no puede ser sometido a condición, a cualquier suerte de compensación, ni mucho menos al arbitrio de la parte obligada. No es, por tanto, tal y como ha señalado anteriormente esta Sala, argumento decisivo para eximir de la obligación asistencial o minimizar la cuantía exigible a los progenitores respecto de sus hijos, afirmar que se carece de ocupación laboral estable o permanente, que es irregular, atípica o que eventualmente provenga de la economía sumergida, pues ello no determina con carácter inequívoco su nivel de ingresos económicos, ni mucho menos le exime de la prestación asistencial que la Constitución le impone. No siendo amparable en Derecho que, so pretexto de una falta de medios no demostrada, o cuando menos dudosa, se intente eludir tal obligación, pues estamos instalados en una disciplina jurídica supralegal cuya aplicación no puede ser eludida. Por ello, y de conformidad con los anteriores argumentos, la Sala ha alcanzado la conclusión de fijar una cuantía de alimentos mínimos, la cual, si bien obviamente oscila a tenor de todos los parámetros fácticos concurrentes en el caso concreto, con carácter general los sitúa en la recomendación de una suma no inferior a los 150.-€ mensuales actualizables (en similar sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencia de 18.3.16 ).' Por lo tanto, al no poderse relegar el hecho de que, en el caso de autos y conforme se explica en la sentencia transcrita, la situación económica del padre es holgada en ingresos y patrimonio, no cabe justificar una pensión de alimentos de 150.-€. No obstante, ello deberá relacionarse con el hecho, tampoco baladí, de que el padre se ocupará, como consta en el pronunciamiento primero de la sentencia de instancia, de los gastos de mantenimiento del hijo mayor de edad, Rodrigo , y a su vez tiene otro hijo de otra relación (del que deberá también, obviamente, responder en similares condiciones que con los nacidos de la relación entre los litigantes). Todo lo cual conduce a la Sala a entender también como excesiva la pensión reivindicada por la apelante. No obstante, atemperando ambos argumentos y las respectivas situaciones, entiende la Sala justificada una pensión de alimentos para el hijo menor, Sabino , en la suma de 400.-€ mensuales actualizables.
Lo que conduce a la estimación parcial del recurso de apelación en este punto, y a la desestimación en el mismo de la impugnación de la sentencia.
TERCERO.- Seguidamente, y en cuanto a la petición impugnatoria de extinción de la fijación de porcentajes dispares en los gastos extraordinarios; y, asimismo, respecto de las matizaciones que, en cuanto a estos, hace la apelante, cabe comenzar recordando como han sido fijados establecidos tales gastos en la sentencia de instancia, a saber: ' Los gastos extraordinarios de los hijos serán satisfechos en proporción del padre, un 70 y la madre un 30%, de acuerdo con los siguientes criterios: a.- Los derivados del tratamiento de ortodoncia y óptica, en el caso de que fuesen recomendadas médicamente tales prestaciones a los mencionados hijos comunes; b.- Los gastos ocasionados por impartir, en su día, a los hijos comunes, Rodrigo y Sabino , clases de recuperación, recomendadas por algún profesor o tutor del Colegio o decididas por ambos padres por escrito; c.- Los gastos de matrícula en el caso de estudios universitarios o similares que, en su día, pudieran llevar a cabo lo hijos comunes, Rodrigo y Sabino .'.
En dicho marco, solicita la madre que se procedan a incluir, en el punto 'b', las clases de recuperación 'solicitadas por los hijos'. Cuando, en la consideración de la Sala y como ya apuntó la sentencia de instancia en argumentos no desplazados en la alzada, no puede juzgarse adecuado que sean los hijos comunes los que puedan, unilateralmente, decidir e imponer a sus progenitores las actividades a verificar, sin perjuicio de su derecho a ser oídos. Y, obviamente, en el pronunciamiento judicial contenido en el Fallo de la sentencia de instancia, ya se contempla con suficiente prudencia la inclusión de las clases de recuperación recomendadas por algún profesor o tutor del Colegio, además de las decididas por ambos padres por escrito. Por lo que no procede estimar esta petición.
Con relación a la petición, también instada por la madre en el recurso de apelación, relativa al pronunciamiento 'c', en el que solicita, con relación a los gastos de matrícula (en el caso de estudios universitarios o similares que, en su día, pudieran llevar a cabo lo hijos comunes), que se circunscriban a la universidad publica expresamente, no a la privada. Observa la Sala que, en dicho punto, la sentencia de instancia apunta que: '...ni tan siquiera se aludía a ello en su contestación a la demanda, instando muy al contrario que se incluyeran incluso masters en extranjero y fuera de España y residencia, sin justificarse la limitación ahora pretendida y menos atendida la distinta contribución de ambos progenitores.'.
Razonamiento judicial que, sin embargo, quedará ahora desplazado especialmente por el hecho de que, como se verá seguidamente, en contra de lo solicitado por la madre lo procedente va a ser que los padres abonen los gastos extraordinarios en régimen de igualdad, por lo que, en la consideración de la Sala, los gastos universitarios deberán seguir el régimen general, es decir, todos los gastos que puedan considerarse extraordinarios deberán ser consensuados por los padres o, en su defecto, judicialmente establecidos. Por lo tanto, en cuanto a los gastos universitarios, así como respecto del resto de los gastos extraordinarios no concretados en la sentencia, se estará a las reglas generales al respecto. Lo que determina la estimación parcial del recurso en este punto.
Y, finalmente, se debe analizar la petición impugnatoria que, en este punto, hace la defensa del padre en orden a que se establezcan porcentajes iguales de ambos progenitores para afrontar los gastos extraordinarios. Debiendo referir la Sala, al respecto, que si bien no es descartable la posibilidad de fijar porcentajes desiguales de contribución en los gastos extraordinarios de los hijos comunes, tal alternativa es excepcional por la conflictividad que provoca, debiendo reducirse a casos en los que la situación de uno de los progenitores sea precaria o los desequilibrios sean más relevantes que los observados en el caso de autos, en el que, como se describe en la sentencia, la situación económica de la madre no es en modo alguno tan precaria o limitada que justifique el afrontar tan desigualmente gastos de los hijos comunes que, por su propio nombre y naturaleza, requieren de consenso o de judicial designación.
Más aún cuando, como recuerda la parte impugnante, en su día ambos progenitores establecieron en el convenio regulador el régimen de pago ordinario, es decir, por mitades de tales gastos; sin que, desde luego, de entonces hasta ahora se hayan mutado tanto las circunstancias como para justificar la modificación pretendida, la cual, en dicho punto como en los demás en su día establecidos en la sentencia aprobatoria del convenio regulador, requieren de una evolución relevante de los hechos que concurrían al tiempo de dicho pronunciamiento judicial.
Por lo que debe estimarse la impugnación en este punto, acordando que, en consecuencia, los gastos extraordinarios de los hijos comunes sean asumidos por mitades.
ÚLTIMO.- Al estimarse parcialmente tanto el recurso como la impugnación de la sentencia, no ha lugar a la realización de pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en la alzada; manteniéndose, por otro lado, el no pronunciamiento en costas en la primera instancia, el cual no ha sido cuestionado en esta apelación ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Dª Remedios , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta Font Jaume, Y ESTIMANDO TAMBIÉN PARCIALMENTE LA IMPUGNACIÓN de la resolución de instancia, instada por D. Martin , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Dolores Montojo Ripoll, recursos ambos dirigidos contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 20 de Palma en fecha 22 de diciembre de 2017 en los presentes autos de procedimiento especial de familia en ejercicio de acción de modificación de medidas, seguidos con el número 1035/16, de los que trae causa el presente rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS: 1) REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de instancia en cuanto a los pronunciamientos relativos a los alimentos y a los gastos extraordinarios, contenidos en los números '3' y '4' del Fallo de dicha sentencia, los cuales quedan redactados del modo siguiente: 3.- El padre, D. Martin , seguirá abonando, en concepto de alimentos a favor de su hijo Sabino , a la madre, la cantidad de cuatrocientos euros (400.-€) mensuales, lo que llevará a cabo en la cuenta corriente designada por la madre, haciéndolo dentro de los cinco primeros días de cada mes; actualizándose anualmente (con efectos a primero de enero de cada año) sin necesidad de ulterior acuerdo y de conformidad con el Índice de precios al consumo (IPC) publicado por el Instituto nacional de estadística o por el organismo que le pudiera sustituir en dicho cometido, siendo la primera actualización el 1 de enero de 2019.4.- Los gastos extraordinarios de los hijos serán satisfechos por mitades entre ambos progenitores, de acuerdo con los siguientes criterios: a.- Los derivados del tratamiento de ortodoncia y óptica, en el caso de que fuesen recomendadas médicamente tales prestaciones a los mencionados hijos comunes; b.- Los gastos ocasionados por impartir, en su día, a los hijos comunes, Rodrigo y Sabino , clases de recuperación, recomendadas por algún profesor o tutor del Colegio o decididas por ambos padres por escrito; c.- Los gastos de estudios universitarios o similares, así como el resto de los gastos que pudieran tener naturaleza extraordinaria, seguirán el régimen general.
2) CONFIRMAR la sentencia de instancia en cuanto al resto de sus pronunciamientos.
3) No hacer pronunciamiento alguno en cuanto en materia de costas procesales.
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Sra. María Pilar Fernández Alonso Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández Sra. Juana María Gelabert Ferragut PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.
