Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 264/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 328/2017 de 02 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 264/2018
Núm. Cendoj: 08019370132018100257
Núm. Ecli: ES:APB:2018:3305
Núm. Roj: SAP B 3305/2018
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158187696
Recurso de apelación 328/2017 -3
Materia: Juicio verbal reclamación de cantidad
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 05 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 700/2015
Parte recurrente/Solicitante: Olegario
Procurador/a: Ramon Feixó Fernández-Vega
Abogado/a:
Parte recurrida: Graciela
Procurador/a: Ivo Ranera Cahis
Abogado/a: Francisco Andrés Vázquez de Sola Galindo
SENTENCIA Nº 264/2018
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
Isabel Carriedo Mompin
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 2 de mayo de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 1 de marzo de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 700/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 05 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Ramon Feixó Fernández-Vega, en nombre y representación de Olegario contra Sentencia - 02/11/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ivo Ranera Cahis, en nombre y representación de Graciela .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' que rechazando la excepción de prescripción opuesta, estimo parcialmente la demanda formulada por el procurador Sr. Ranera Cahís, en nombre y representación de Dª. Graciela contra D. Olegario y condeno al referido demandado a pagar a la actora la cantidad de 25.943'01 euros de principal más la correspondiente a los intereses devengados por dicha cantidad, calculados al tipo legal y computados desde la fecha del requerimiento notarial de 28 de agosto de 2014. Y todo ello, absolviendo al demandado del resto de pedimentos de la demanda y debiendo cada parte asumir las costas causadas a su instancia.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 25/04/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Maria del Pilar Ledesma Ibañez .
Fundamentos
PRIMERO. - Las presentes actuaciones se iniciaron por demanda interpuesta a instancia de Dª Graciela contra D. Olegario en reclamación de la suma de 27.495,63.-euros correspondientes, según se expone en la demanda, a las rentas devengadas e impagadas correspondientes al arrendamiento de la vivienda sita en Barcelona en la CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 - NUM002 , trastero y plaza de aparcamiento suscrito entre las partes con fecha 28 de septiembre de 2001.
Habiendo comunicado la parte arrendadora al arrendatario su voluntad de dar por terminado el arriendo, el mismo quedó extinguido, por expiración del plazo, con efecto desde el 30 de septiembre de 2014.
Sin embargo el arrendatario no restituyó la vivienda, por lo que la parte arrendadora instó demanda de desahucio por expiración del plazo de la que conoció el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de los de Barcelona, que la admitió el 17/10/2014. Se indica en la demanda que el día 2 de diciembre 2014, con anterioridad de la fecha señalada para la celebración de la vista en dicho procedimiento, el demandado retornó la posesión de la finca arrendada, lo que se comunicó al Juzgado que dio por terminado el procedimiento.
Por otra parte, el demandante afirma textualmente que, para el pago de la rentas ' la partes funcionaron según un sistema de cuenta corriente, en el que el arrendatario daba cumplimiento a su obligación según sus disponibilidades, y los pagos, a falta de indicación del inquilino, eran imputados a las rentas más antiguas '.
A partir de estos datos, se alega que a la fecha de entrega de la posesión las rentas debidas impagadas ascendían a la suma que se reclama en concepto de principal. En este sentido, en desglose de las cantidades reclamadas, se adjunta a la demanda como doc. nº 10 (vid f. 41 vto.) lo que se denomina como 'un estado de movimientos de la cuenta corriente de las partes del que resulta la suma que se reclama', y que surge de impagados devengados desde el mes de agosto de 2007 ( antes hay apuntes pero se llega a un saldo cero) hasta el mes de noviembre de 2014, este último incluido.
El demandado, Sr. Olegario se allanó parcialmente hasta la suma de 11.997.-euros y se opuso a la mayor cantidad reclamada alegando, en primer lugar, la prescripción de todas las rentas devengadas antes de agosto de 2011 ( que suman un total de 13.945,63.-euros), de conformidad con lo dispuesto en el art. 121.1 del Código Civil de Cataluña (CCCat ). Y, en segundo lugar, que del total reclamado se debe descontar también la suma entregada en concepto de fianza arrendaticia que ascendió a 1.552,62€.
El actor, en el propio acto de la vista, se opuso a la alegación de prescripción estimando que, en el supuesto de autos, a partir de una correspondencia electrónica cruzada entre la actora y la esposa del demandado en enero de 2014, se produjo, tanto una reclamación de la deuda que habría interrumpido la prescripción, como un reconocimiento de deuda que entrañaría un renuncia a la prescripción ganada ( ex.art.
121.10). Por otro lado, en cuanto a la pretendida compensación de la fianza arrendaticia, se opuso por razones formales por entender que era necesario notificar dicha alegación al menos cinco días antes de la vista.
Por último se opuso a la suma reclamada en concepto de intereses por estimar que se ha producido un ejercicio tardío de la pretensión.
Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Barcelona se dictó sentencia en fecha 2 de noviembre de 2016 por la que, desestimando la excepción de prescripción invocada por el demandado y estimando la compensación de la suma entregada en concepto de fianza, que se deduce del total objeto de reclamación, se estimaba parcialmente la demanda y se condenaba al demandado a abonar al actor la suma de 25.943,01€ más intereses legales desde el requerimiento notarial de 28 de agosto de 2014. Todo ello imponiendo a cada parte las costas causadas a su instancia.
Frente a esa sentencia se alza D. Olegario quien, invocando la concurrencia de error en la valoración de la prueba, reitera en esta alzada las alegaciones, antes reseñadas, por las que se opuso a la demanda y que no le han sido acogidas.
SEGUNDO.- A partir de los antecedentes expuestos, comenzaremos recalcando que la parte actora no impugna la sentencia y se aquieta a la estimación parcial de la misma en cuanto acoge la compensación de la fianza, pronunciamiento que deviene intangible en esta alzada, pese a que el régimen procesal aplicable, el anterior a la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil producida por la Ley 42/15, en vigor a partir del 7 de octubre de 2015 establecía, efectivamente, que 'Cuando en los juicios verbales el demandado oponga un crédito compensable, deberá notificárselo al actor al menos cinco días antes de la vista '.
En segundo lugar, revisando en esta alzada la excepción de prescripción con relación a las rentas arrendaticias que se reclaman devengadas con anterioridad a agosto de 2011, esto es, antes de los tres años anteriores a la fecha del requerimiento de pago notarial de 28 de agosto de 2014.
Ninguna duda existe acerca de que el plazo de prescripción es de tres años previsto en el art.121-21 a) del Codi Civil de Catalunya (CCCat ) para las pretensiones relativas a pagos periódicos que deban efectuarse por años o plazos más breves.
La sentencia de Instancia desestima la prescripción de la acción considerando que lo que se ha producido en este caso es una renuncia a la prescripción ganada que cabe deducir del tenor de la correspondencia electrónica habida entre la actora y la esposa del demandado.
Al respecto, cabe señalar que el art.121-10 CCCat se ocupa de la renuncia a la prescripción ganada y expresamente establece (i) que cualquier persona obligada a satisfacer la pretensión puede renunciar a la prescripción ganada y (ii) que cualquier acto incompatible con la voluntad de hacer valer la prescripción supone renunciar a la misma Según el artículo 121-11, entre otras, son causas de interrupción de la prescripción: 'c) La reclamación extrajudicial de la pretensión, y d) El reconocimiento del derecho o la renuncia a la prescripción de la persona contra quien puede hacerse valer la pretensión en el transcurso del plazo de prescripción'.
En el caso de autos, sin duda, y como ya acepta el demandado, el requerimiento notarial de pago de 28 de agosto de 2014, supuso la interrupción del plazo de prescripción.
Sin embargo, la correspondencia electrónica no tiene esa virtualidad ni tampoco supone una renuncia a la prescripción ganada. Ello, sobre todo, por cuanto la pretendida renuncia no se habría producido por el titular de los derechos arrendaticios, el demandado, sino por su esposa, que es quien mantiene la correspondencia, esto es, no provendría de la persona contra quien se puede hacer valer la pretensión en el transcurso del término de prescripción, siendo que la renuncia, además de ser clara, debe ser personal.
Además, las cantidades que se manejan en esa correspondencia no se asocian a unas concretas rentas arrendaticias, sino que se habla de sumas en general no pudiendo descartarse que no estén ya comprendidas en las deudas que han sido objeto de allanamiento.
Por otra, si bien es cierto que un reconocimiento de deuda no exige una determinada forma siendo admisible el reconocimiento tácito derivado de actos concluyentes. Lo cierto, por lo que al caso de autos se refiere, es que el documento redactado a instancia de la parte actora supuestamente fruto de las negociaciones mantenidas con la esposa del demandado (y que se adjunta a su demanda) no consta nunca suscrito por el demandado, ni éste ha incurrido en conducta de la que pueda inferirse esa renuncia a la prescripción.
En consecuencia, no suscribimos los argumentos de la sentencia apelada sobre este particular y consideramos que, al no concurrir una válida renuncia a la prescripción ganada, debe estimarse prescritas las rentas arrendaticias devengadas antes de agosto de 2011, que suman un total de 13.945,63.-euros, cantidad que debe ser detraída del principal objeto de condena.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la alegación de ejercicio tardío o retraso desleal del derecho que, según el apelante, ampararía para dejar sin efecto la condena al pago de intereses legales de la suma objeto de condena, podemos avanzar que no puede acogerse dicha alegación.
Así conforme a doctrina jurisprudencial consolidada, recogida, por ejemplo, en la - Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 19 septiembre 2013 : 'La doctrina del retraso desleal considera contrario a la buena fe un ejercicio del derecho tan tardío que lleve a la otra parte a tener razones para pensar que no iba a actuarlo. Para la aplicación de la doctrina es necesario que la conducta de una parte pueda ser valorada como permisiva de la actuación de la otra parte, o clara e inequívoca de la renuncia al derecho, pues el mero transcurso del tiempo, vigente la acción, no es suficiente para deducir una conformidad que entrañe una renuncia, nunca presumible '.
De lo expuesto se sigue que se debe acoger solo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Olegario procediendo a restar la suma de 13.945,63.-euros del principal objeto de condena, de modo que la condena se elevará a la suma de 11.997.-euros más intereses legales desde el requerimiento notarial de 28 de agosto de 2014, lo que entraña una estimación parcial de la demanda inicial de las actuaciones pero por una suma distinta a la considerada en primera instancia.
CUARTO.- Dada la estimación parcial del recurso, no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada (ex art. 398 de la LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Olegario contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona en fecha 2 de noviembre de 2016 en los presentes autos de Juicio Verbal nº 700/2015 de los que dimana este rollo REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución y condenamos al expresado recurrente a que abone a la actora, Dª Graciela , la suma de 11.997.-euros más intereses legales desde el requerimiento notarial de 28 de agosto de 2014.Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada y debiendo devolverse al apelante el depósito prestado para recurrir.
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya , a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
