Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 264/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 199/2018 de 11 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA, ILDEFONSO JERONIMO
Nº de sentencia: 264/2018
Núm. Cendoj: 09059370032018100208
Núm. Ecli: ES:APBU:2018:582
Núm. Roj: SAP BU 582/2018
Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00264/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
Sección 003
Domicilio: PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Telf: 947259950
Fax: 947259952
N.I.G.: 09059 42 1 2015 0005279
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000199 /2018
Juzgado procedencia : JDO.DE 1A.INSTANCIA N.1 de BURGOS
Procedimiento de origen : ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000532 /2016
RECURRENTES: Cesareo , Marisa
Procuradora: CLAUDIA VILLANUEVA MARTINEZ
Abogado: JOSE ANTONIO FERNANDEZ BARRIO
RECURRIDO: Cosme
Procurador: ALVARO BENJAMIN MOLINER GUTIERREZ
Abogado: Cosme
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados,
D. ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA , Presidente, Dª ARABELA GARCÍA ESPINA y D.
JOSÉ IGNACIO MELGOSA CAMARERO , ha dictado la siguiente,
S E N T E N C I A Nº 264.
En Burgos, a veintiocho de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS , por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala número 199 de
2.018, dimanante del Procedimiento Ordinario nº 532/16, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Burgos, el
Recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2.017 , sobre reclamación
de cantidad, en el que han sido partes, en esta segunda instancia, como demandante-apelado, D. Cosme
, representado por el Procurador D. Álvaro Moliner Gutiérrez y defendido por el mismo en su condición de
Letrado; contra los demandados-apelantes, D. Cesareo y Dª Marisa , representados por la Procuradora Dª
Claudia Villanueva Martínez y defendidos por el Letrado D. José Antonio Fernández Barrio. Siendo Ponente
el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1.- Los de la resolución recurrida, que contiene la siguiente Parte Dispositiva: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Álvaro Moliner Gutiérrez en nombre y representación de D. Cosme , contra D. Cesareo , debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar al demandante la cantidad de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (33.284,48 euros), más los intereses legales correspondientes, así como al abono de las costas procesales'.2.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de los demandados se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido en tiempo y forma. Dado traslado a la parte contraria, para que en el término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, lo verificó en tiempo y forma, oponiéndose al recurso mediante el correspondiente escrito que consta en las actuaciones; acordándose por el Juzgado la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.
3.- Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 21 de junio de 2.018, en que tuvo lugar, quedando las actuaciones en poder del Ilmo. Sr. Magistrado Ponente a fin de dictar la resolución procedente.
4.- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
Primero. Se interpone recuso de apelación contra la sentencia que estima una reclamación de honorarios del abogado demandante por la intervención en toda una serie de asuntos y procedimientos en defensa de los intereses de la parte demandada, y ello hasta un total de 19 asuntos, que han sido convenientemente detallados tanto en la demanda como en la sentencia, sin que la parte apelante niegue la realidad de tales asuntos ni tampoco que sus intereses se hayan visto de esta manera defendidos. Los motivos en que se fundamenta el recurso son los mismos en que se basó la contestación de la demanda: la existencia de un pacto de cuota litis, la existencia de pagos parciales por los servicios prestados, la falta de intervención del actor en tres de los asuntos, la prescripción, y la disconformidad con el tipo de IVA de algunas facturas.Segundo. En el primer motivo del recuso se alega la existencia de un pacto de cuota litis conforme al cual el abogado demandante solo debía cobrar, merced al acuerdo alcanzado entre las partes, aquellos asuntos en los que hubiera existido un resultado satisfactorio para los intereses del cliente.
Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2013 'aunque expresamente no se haya derogado el art. 44.3 del Estatuto General de la Abogacía, debe entenderse que la prohibición del pacto de cuota litis contenida en esta norma reglamentaria ha quedado derogada tácitamente al entrar en contradicción con dos normas legales que impiden esta prohibición o restricción a la libre determinación de la remuneración.
En primer lugar, la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que traspone la Directiva 2006/123/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior, que prohíbe toda ' restricción a la libertad de precios, tales como tarifas mínimas o máximas o limitaciones a los descuentos' ( art.11. g). Y en segundo lugar, la Ley 25/2009, de 22 de diciembre , de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que introduce un nuevo art. 14 a la Ley de 2/1974, de 13 de febrero , sobre Colegios Profesionales, según el cual 'los Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta '. Esta disposición adicional justifica la existencia de los baremos orientativos para la tasación de costas y la jura de cuentas'.
Ahora bien, la sentencia considera que no se ha acreditado la existencia de este pacto. La mejor prueba de que no había pacto de cuota litis es que con la demanda se reclaman facturas por servicios prestados en diversos procedimientos judiciales, algunos de los cuales han tenido un resultado favorable al cliente y otros no, sin que la parte demandada haya pagado ni unos ni otros. Si fuera verdad, como dice la parte demandada, que se llegó al acuerdo de facturar solo la intervención en aquellos procedimientos en los cuales el demandado hubiera resultado vencedor, en tal caso el demandado podría haber probado que al menos había pagado la intervención del abogado demandante en estos asuntos.
En segundo lugar, la existencia del pacto de cuota litis ha de considerarse excepcional, como excepcional resulta que en un contrato de arrendamiento de servicios solo se remuneren los servicios si estos dan el resultado apetecido por el cliente, como si de un contrato de obra se tratara. Por la propia esencia de los servicios del abogado, este no siempre puede garantizar un determinado resultado de su gestión, de forma que el derecho al cobro de los honorarios se genera por la mera prestación de los servicios, con independencia de su resultado, aunque el mayor o el menor beneficio para el cliente puede tomarse en consideración para la moderación de los honorarios, por esa razón el pacto de cuota litis ha de verse de una forma restrictiva, y solo puede admitirse si hay una prueba fehaciente de su existencia.
Tercero. En segundo lugar se alega la existencia de pagos parciales, además de los que el actor relaciona en su escrito de demanda. Es más, se toma en consideración la afirmación del actor de que existieron algunos pagos parciales, que a continuación descuenta de su reclamación, para alegar que existieron otros, si bien no se aporta prueba alguna de ellos.
El motivo debe correr igual suerte desestimatoria. Llama la atención que el actor alegue diversos pagos parciales, pero no aporte ninguna justificación de los mismos. Ciertamente la cantidad de tiempo transcurrido en el caso de algunos de los servicios, pudiera hacer comprensible que el demandado no hubiera guardado los recibos acreditativos de estos pagos. Sin embargo, lo que tampoco resulta creíble es que no se haya conservado recibo alguno, más aún cuando el demandado sabía que se trataba de pagos parciales, que la factura solo le sería entregada cuando hubiera realizado el pago en su totalidad, y que por lo tanto la única forma de no verse obligado al pago de toda la factura sería demostrar que la factura se había pagado en parte.
Finalmente, no puede dejar de considerarse el resultado al que conduciría la estimación de la alegación de la parte demandada, si fuera suficiente con decir que la deuda se había pagado en parte para que la reclamación se redujera en la misma proporción, aunque no se aportara prueba alguna del pago parcial.
Cuarto. En tercer lugar, se reproduce la excepción de prescripción porque en bastantes casos el plazo de tres años del artículo 1967.º1 del Código Civil había transcurrido cuando se interpone la demanda. Ya hemos dicho que se reclaman un total de 19 facturas por otros tantos servicios que se realizaron desde el año 2004 hasta el año 2012. La demanda de juico monitorio se interpone el 9 de junio de 2015 y las facturas son todas ellas de enero de 2014. Por lo tanto, la reclamación no estaría prescrita si se toma como dies a quo la fecha del último o de los últimos servicios, que es lo que hace la sentencia de primera instancia para desestimar la excepción de prescripción.
El motivo se desestima. La jurisprudencia ha sido clara al respecto cuando ha resuelto el tema de la prescripción de los honorarios de los abogados desde el punto de vista de la continuidad en el servicio. Es decir, deberá tomarse en cuenta, conforme establece el artículo 1967, la fecha del último servicio si puede apreciarse una continuidad entre todos ellos porque se trate de una relación duradera que ha conllevado la prestación de servicios continuados en el tiempo, más allá de que los asuntos o los procedimientos guarden alguna relación entre sí. Por el contrario, si no ha existido una relación duradera la prescripción podrá operar aisladamente para cada uno de los servicios.
La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2014 (Roj: STS 2468/2014 ) resume la jurisprudencia. 'La sentencia de la Audiencia Provincial objeto del presente recurso hace unas afirmaciones respecto a la prescripción de servicios profesionales de abogados que no son correctas y son discutidas en el recurso: ' El ejercicio de la profesión de abogado no implica que cada asunto del que presta sus servicios profesionales deba ser reclamado su precio, antes de la prescripción trienal conforme al artículo 1967.1º del Código Civil (la aplicación a este número del último párrafo de este artículo está hoy fuera de duda, según doctrina y jurisprudencias). No se trata de prescripción de cada asunto, sino prescripción de todos ellos, que forman el servicio profesional conjunto; ni siquiera se exige que vayan interrelacionados. Se computa desde que 'el abogado reclamante dejó de prestar sus servicios...' ( sentencia de 14 febrero 2006 ) o que 'el letrado reclamante siguió prestando los servicios...' ( sentencia de 16 abril 2003 ), 'sería anormal que el abogado reclamase el pago por cada una de tantas actuaciones judiciales como realice en un pleito en defensa de su cliente' ( sentencia de 8 abril 1997 ). La cuestión que se presenta en el presente caso es si precisamente hubo -y se haya probado- la continuidad de los servicios profesionales. El dies a quo, es el día en que finalizan los servicios profesionales del abogado, considerados globalmente '.
Quinto. En el cuarto motivo del recurso se alega que el actor no ha tenido intervención en los trabajos proforma adjuntados como documentos 15, 21 y 22. Según la parte apelante estas facturas se refieren a contratos y documentos redactados por terceros.
Esta es la sola alegación que se hace en el recurso, sin especificar quien, si no fue el demandante, realizó tales documentos y contratos. La parte actora por el contrario justifica en su escrito de oposición al recurso, con argumentos basados en las pruebas concretas, que fue el quien intervino como abogado en tales documentos y contratos.
El documento 21 se refiere a la redacción del contrato de compraventa en el que fue parte compradora Fuente Odra, y se dijo en la contestación de la demanda que el contrato fue redactado por el propio comprador.
Sin embargo, en el escrito de oposición al recurso se menciona el resultado del oficio que se libró para que la sociedad Fuente Odra dijera quien había redactado el citado contrato, resultando que el administrador de esta sociedad refiere que el contrato lo redactó el abogado actor.
El documento 22 se refiere a la intervención del actor en una escritura pública de aportación a gananciales otorgada ante el Notario don José Luis Herrero, manifestando el demandado que toda la intervención fue del citado Notario. Sin embargo, el abogado demandante da datos precisos sobre en qué consistió dicha escritura, resultando además que la posesión de una copia de la escritura es un indicio de la intervención del actor en la misma.
Del documento 15, que es la redacción de un contrato de arrendamiento con Telefónica Móviles como arrendataria, también el actor da datos concretos, aportando el contrato de arrendamiento, cuyo formato coincide con el de los otros documentos redactados por el actor, lo que es una señal de que también lo redactó él.
Sexto. En el quinto motivo del recuso se alega disconformidad con el tipo de IVA aplicable que es el 21 por ciento en todas las facturas, por ser el IVA vigente al tiempo de confección de las facturas en el mes de enero de 2014, aunque en la fecha en que se realizaron los servicios fuera un IVA diferente. Pretende el actor que se aplique el IVA correspondiente a la época en que se prestaron los servicios, en lugar del IVA aplicable en la fecha en que se emite la factura.
El motivo se desestima. Ciertamente el IVA es un impuesto que se devenga en el momento de prestarse los servicios, y el tipo que debería constar en la factura es el IVA vigente en el momento del devengo ( artículo 75.1 Ley del IVA ). Lo anterior supondría que las facturas emitidas deberían recoger hasta tres tipos diferentes del IVA, el 16 por ciento que estuvo vigente hasta el 30 de junio de 2010, el 18 por ciento que estuvo vigente hasta el 31 de agosto de 2012 y el 21 por ciento a partir de esta fecha. Ahora bien, obligar al actor a hacer esto podría conllevarle una sanción tributaria por no haber realizado la facturación en su momento, además de plantear problemas desde el punto de vista de la prescripción del IVA por haber transcurrido más de cuatro años en algunos casos desde la fecha en que debiera haberse ingresado.
Pero lo anterior supone juzgar con criterios tomados de la legislación tributaria lo que es una controversia entre particulares, donde el cumplimiento de las obligaciones de carácter administrativo de una de las partes no puede juzgarse de forma aislada y sin tener en cuenta la conducta de la parte contraria que haya podido contribuir a ese incumplimiento, o incluso a determinarlo de forma relevante, lo que también podría ser una fuente de responsabilidad civil por el daño causado. En este caso no dudamos que la factura se hubiera emitido en el tiempo y forma correspondientes si la emisión de la misma hubiera sido seguida del pago del servicio. Si por el contrario las facturas se han emitido en el mes de enero de 2014, aunque correspondan a servicios prestados con anterioridad, ha sido única y exclusivamente por la conducta renuente al pago de la parte demandada. No puede por lo tanto esta última beneficiarse de un incumplimiento que ha sido ella misma la que ha contribuido a producir, como si se alegara ahora la prescripción del IVA por el transcurso de cuatro años para evitar de esa forma el pago del impuesto.
Séptimo. Al desestimarse el recuso se imponen las costas a la parte apelante ( artículo 398.1 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Claudia Villanueva Martínez contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Burgos en los autos de juicio ordinario 532/2016, que se confirma en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de apelación, notificándose en legal forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
