Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 264/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 394/2018 de 18 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RUIZ DE VELASCO LINARES, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 264/2018
Núm. Cendoj: 11012370022018100280
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1298
Núm. Roj: SAP CA 1298/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A NÚM. 264
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE EL PUERTO DE SANTA MARIA.
JUICIO VERBAL Nº 194/17
ROLLO DE SALA Nº 394/18
En Cádiz a dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada únicamente por el Magistrado D.
JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES, como órgano unipersonal, ha visto el Rollo de apelación de la
referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la Sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera
Instancia y en el Juicio Verbal Nº 194/17 referido.
Ha comparecido como apelante la Procuradora Dª. Rosario Monserrat Maiquez en nombre y
representación de D. Alejo , bajo la dirección jurídica del Letrado D. José I. Roca Jiménez.
Ha comparecido como parte apelada el Procurador D. Fernando Lepiani Velazquez en nombre y
representación de ESTRELLA RECEIVABLES, bajo la dirección jurídica de la Letrada Dª. Joaquina del Pino
Gómez.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia el día 9 de abril de 2018, cuyo fallo es como sigue: 'Que CON ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales DON LUIS MANUEL OSBORNE GARCÍA-RAÉZ, en la representación que ostenta, CONDENO a DON Alejo a abonar a ESTRELLA RECEIVABLES LTD la suma de 4.089,97 euros, más los intereses correspondientes, sin expresa mención sobre las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia recaída, fue dado traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición al recurso, siendo emplazadas las partes por diez días para ante esta Audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designado Ponente, Resolución notificada a las partes, personándose como consta.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juez de la instancia estima parcialmente la demanda de reclamación de cantidad derivada de contrato, interponiendo recurso de apelación la parte demandada que lo fundamenta en la aplicación de la Ley de Usura.
SEGUNDO.- El tipo de interés remuneratorio establecido en el contrato no puede ser control de contenido o de abusividad, al ser un elemento esencial del contrato, pero si puede ser objeto de control de incorporación que actúa en la fase de perfección del contrato, debiendo requerirse en el contrato una información transparente, clara, concreta y sencilla.
La transparencia exige la comprensión de la persona que contrata que la cláusula afecta a un elemento esencial del contrato, y sobre el alcance, carga económica y la influencia económica que esta cláusula tiene sobre el contrato, o como declara la doctrina jurisprudencial, Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo del 2013 y 8 de septiembre del 2014, que el consumidor conozca y comprenda las consecuencias del producto o servicio afectado.
TERCERO.- El artículo 1 de la Ley 41/1908, de 23 de julio, Ley de la Represión de la Usura o Ley de Azcarate, declara: 'Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquel leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su angustiosa necesidad.' La Sentencia del Tribunal Supremo de Pleno de 25 de noviembre del 2015 declara que para que la operación crediticia pueda ser considerada usuaria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del artículo 1 de la Ley, esto es, 'que se estipule un interés normalmente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso', sin que sea exigible que, acumuladamente se exija 'que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación de angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales'.
Ya hemos declarado, en Sentencia de esta Sala de fecha 1 de marzo del 2018, rollo de Sala 515/2017, que la utilización de tarjeta de crédito concedida sin garantía alguna, se impone un interés mayor al interés del dinero y similar al aplicado por la parte actora, y sobre todo la parte demandada que aceptó durante años la aplicación de los intereses y no acudió a una entidad bancaria para la obtención de un crédito. De la misma forma, que el interés impuesto en una cuenta corriente en descubierto o con cifras en rojo, como vulgarmente se menciona, alcanza un 28%, al disponer el consumidor de un crédito, ya que liquidó el dinero que aportó en su cuenta corriente con anterioridad. Por tanto, el interés del 26,82% fijado en el contrato, no puede ser considerado como desproporcionado con las circunstancias del caso, al disponerse de un crédito a través de una tarjeta de crédito, sin garantías para su cobro a no ser la propia voluntad de pago del consumidor, y si no lo efectúa, por la oportuna reclamación extrajudicial o judicial. Por ello, no considera que el interés sea usuario.
CUARTO.- El artículo 5,5 de la Ley 7/1998 de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación declara que la redacción de las clausulas generales deberán ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Y el artículo 7 de la misma norma legal dispone: ' No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5.
b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas que hubieran sido aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las clausulas contenidas en el contrato.' En el hecho enjuiciado el único documento firmado por la parte demandada es de fecha de 30 de abril del 2010 para la solicitud de tarjeta Visa Cepsa porque tu vuelves, a la que se añade unas condiciones generales que aparecen firmadas tan solo por el representante de Citibank y no por el solicitante de la tarjeta, por lo que se está incumpliendo el artículo 5.1 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación, que estas condiciones generales deben estar firmadas por todos los contratantes.
En el documento firmado por la parte demandada es la solicitud de la tarjeta Visa Cepsa, y con ella tendría beneficios por repostar en las gasolineras del Grupo Cepsa, además de servir como medio o instrumento de pago, otorgándose un crédito por la entidad bancaria a la que estaba asociada, y que esta cargaría en la cuenta corriente facilitada por el cliente. Las condiciones generales incorporadas están en letra minúscula, por lo que es muy difícil observar las condiciones esenciales del contrato como el interés fijado por el crédito utilizado en la tarjeta.
Este interés remuneratorio debió reflejarse con claridad en la misma hoja de solicitud de la tarjeta, para aclarar cual era el interés que se contrataba por el crédito utilizado en la tarjeta de Cepsa, por lo no resulta los términos o condiciones contractuales de forma clara, concreta, ni se ha utilizado una redacción transparente y sencilla, que de haberse realizado, la parte demandada a lo mejor no hubiese solicitado dicha tarjeta. Al no ser transparentes las clausulas contractuales, declaramos nulos los intereses remuneratorios y las comisiones establecidas en el contrato, por lo que solo debe abonar el principal dispuesto, es decir el crédito utilizado, conforme al punto 57 y siguientes de la Sentencia de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre del 2016, que declara que incumbe al Juez nacional pura y simplemente dejar sin aplicación la clausula contractual abusiva, sin estar facultado para modificar el contenido de la misma. Por ello, al estar acreditado que este principal está abonado por la parte demandada, se desestima la demanda y se imponen las costas procesales de la primera instancia a la parte demandante, al ser desestimada su demanda, conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
QUINTO.- La estimación del recurso de apelación conlleva el no especial pronunciamiento de las costas procesales en esta segunda instancia, según dispone el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Monserrat Maiquez en representación de don Alejo frente a la Sentencia dictada en estas actuaciones por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia Nº 4 de El Puerto de Santa María, y con revocación de la expresada resolución, debo desestimar la demanda formulada en estas actuaciones por la entidad Estrella Receivables LTD, con imposición de las costas procesales de la primera instancia a la parte demandante.No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales de segunda instancia.
Devuélvase el depósito constituido por interposición del recurso de apelación.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes haciéndoles saber que la presente no es susceptible de recurso, al ser la Sentencia dictada por un solo Magistrado, conforme a las normas o criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario dictado por la Sala Civil en Pleno no jurisal a pleno del 27 de enero del 2017, juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
