Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 264/2018, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 133/2018 de 14 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ARIAS BERRIOATEGORTUA, BRUNO
Nº de sentencia: 264/2018
Núm. Cendoj: 39075370022018100177
Núm. Ecli: ES:APS:2018:332
Núm. Roj: SAP S 332/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº. 000264/2018
Sr. Presidente:
Don Jose Arsuaga Cortazar.
Iltmos. Sres. Magistrados:
Don Bruno Arias Berrioategortua.
Doña Milagros Martinez Rionda.
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En la Ciudad de Santander a catorce de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria
los presentes Autos de Juicio Ordinario número 1033 de 2016, (Rollo de Sala número 133 de 2108.),
procedentes del Juzgado de 1ª. Instancia nº. 8 de Santander, seguidos a instancia de don Mauricio contra
Banco de Santander.
En esta segunda instancia han sido parte apelante: don Mauricio , representado por el Procurador
Sr. Álvarez Pañeda y asistidos por el Letrado Sr. Teja Bezanilla; y parte apelada Banco de Santander,
representado por el Procurador Sr. Vesga Arrieta y asistida por el Letrado Sr. Fernández de Retama.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Bruno Arias Berrioategortua.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de los de Santander y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 21. de noviembre. de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la Demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Alvarez Pañeda en nombre y representación de Mauricio , asistido por el Letrado Sr.
Carreras López contra BANCO DE SANTANDER, debo absolver al demandado de los pedimentos contenidos en la demanda con expresa imposición de costas a la actora'.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
Se admiten los de la sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen, yPRIMERO. - La parte demandante formuló demanda el 26 de septiembre de 2016 contra BANCO SANTANDER S.A., ejercitando acumuladamente una acción principal de anulabilidad por la concurrencia de error en el consentimiento del contrato de suscripción de cinco títulos 'Valores Santander' por importe total de 25.000 euros de fecha 27 de septiembre de 2007 y subsidiariamente una acción de responsabilidad contractual por incumplimiento del deber de información indemnizatoria de daños y perjuicios.
La demanda ha sido desestimado en la primera instancia al haber advertido la juez a quo la excepción de falta de legitimación activa del demandante por haber vendido éste las acciones en que se transformaron los títulos adquiridos, siendo inaplicable la denominada doctrina de la propagación de la ineficacia del contrato, toda vez que el mismo se había confirmado tácitamente con la venta libre y voluntaria de aquellas acciones.
Contra esa resolución se interpone un extensísimo recurso de apelación en el que, resumidamente, se aducen los siguientes motivos: Indebida apreciación de la excepción de falta de legitimación activa por haber vendido las acciones en que se transformó el producto inicial; Indebida consideración de la confirmación ulterior del contrato de adquisición de los Valores Santander por el hecho de la venta de las acciones resultantes; Falta de motivación en la desestimación de la acción de responsabilidad contractual subsidiariamente ejercitada; Concurrencia de error invalidante en el contrato de suscripción de Valores Santander en atención a la naturaleza, funcionamiento y riesgos de ese producto y el incumplimiento de los deberes de información por parte de la entidad demandada; Indebida condena en costas por la existencia de serias dudas de hecho y de derecho.
Por todo ello la parte actora y apelante solicita que se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia y consecuentemente se estime su demanda.
A ello se opone a este recurso el Banco demandado solicitando su desestimación e íntegra confirmación de la sentencia apelada
SEGUNDO.- Comenzando por lo que la parte apelante considera indebida apreciación por la juez a quo de la excepción de falta de legitimación activa de la demandante, debe señalarse que este tribunal no comparte el razonamiento judicial que priva al demandante de dicha legitimación, por el hecho de que ya no posee los Valores ni las acciones en que las mismas se transformaron al haber sido vendidas y no poder llevar a cabo, caso de una hipotética estimación de la demanda, la restitución de las prestaciones ex articulo 1303 Código Civil .
Aunque la jurisprudencia que el apelante cita en apoyo de su tesis se refiere no a supuestos de venta de las acciones en que fueron canjeados los Valores Santander, sino a otros de canje obligatorio de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas por acciones y venta de éstas al FGD (por todas STS de 15 de marzo de 2018 - ROJ: STS 866/2018 ), se trata de supuestos que esta Sección considera equiparables y por lo tanto tampoco ahora puede considerarse, con fundamento en el art.1307 CC , que la venta voluntaria de las acciones objeto de canje obligatorio prive a los adquirentes de los títulos canjeados de su acción de anulabilidad. La imposibilidad de restitución, puesto que las acciones resultado del canje han sido enajenadas por el actor, aun siendo cierto, no priva de la acción de anulabilidad al contratante afectado por un vicio determinante de tal nulidad, sino que únicamente, ante la imposibilidad de restitución por pérdida de la cosa, modula la forma en que debe llevarse a cabo la restitución de las prestaciones. Pero es que además la pérdida de la cosa, de acuerdo con el art. 1314 CC solo extingue la acción de nulidad de los contratos cuando la misma lo es por dolo o culpa del que pudiera ejercer la acción, no constituyendo la venta de las acciones resultantes del canje una pérdida atribuible al actor a título de dolo o culpa.
TERCERO.- Afirmada la legitimación del demandante procede examinar su alegación relativa a la inexistencia de confirmación del contrato original por el hecho de la venta de las acciones recibidas con ocasión del canje final de los Valores Santander que había adquirido. También ahora el tribunal de apelación discrepa de lo razonado en la sentencia recurrida.
La cuestión de la posible confirmación o convalidación de la nulidad por el posterior canje de las participaciones preferentes y las obligaciones subordinadas inicialmente adquiridas por acciones de la misma entidad emisora y la ulterior venta de tales acciones ha sido tratada reiteradamente por el Tribunal Supremo (p.e. recientemente en STS de 31 de enero de 2018 - ROJ: STS 208/2018 ), habiéndose establecido que «no cabe considerar que la nulidad del consentimiento quedara posteriormente sanada o convalidada por el canje de los títulos por acciones, puesto que el error ya se había producido y los clientes, ante el riesgo cierto que suponía que la entidad emisora no tenía la solvencia que manifestaba, aceptó dicho canje y posterior venta de las acciones obtenidas a fin de intentar incurrir en las menores pérdidas posibles. // 2.- El canje obligatorio impuesto por el FROB no es, desde luego, un acto facultativo que quepa atribuir a la mera voluntad de los recurrentes. // Igualmente, la aceptación de la oferta de adquisición de las acciones recibidas a cambio de las participaciones preferentes no integra un acto voluntario en sentido estricto, puesto que, en realidad, no existía otra alternativa razonable para los adquirentes, atendidas las vicisitudes por las que atravesaba la entidad intervenida. Además, no puede tenerse por acto propio de sentido confirmatorio inequívoco la venta posterior de las acciones al FGD ».
Aunque esa jurisprudencia expresiva de la denominada doctrina de la propagación de la ineficacia contractual tampoco se refiere expresamente a supuestos como el aquí planteado sino a otras ventas de acciones resultantes de canjes obligatorios de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, lo cierto es que entre todos ellos se una analogía, una semejanza tal que permite afirmar, también en este caso, que la eventual nulidad del consentimiento prestado al tiempo de la adquisición de los Valores Santander, no quedó sanada por la venta de las acciones recibidas finalmente a cambio de esos títulos.
CUARTO.- A continuación la parte apelante denuncia en su motivo la falta de motivación de la sentencia recurrida en lo que se refiere a la desestimación de la acción de responsabilidad contractual subsidiariamente ejercitada.
Es constante la jurisprudencia constitucional y ordinaria que en torno al art. 120.3 CE («Las sentencias serán siempre motivadas... ») ha establecido que la motivación constituye un requisito de la sentencia que exige que se haga saber a las partes o se exterioricen cuáles son las razones que conducen al fallo de una resolución, con independencia de su acierto y su extensión, de forma que este razonamiento pueda someterse a control a través de los correspondientes recursos, debiendo diferenciarse entre la falta de motivación y la discrepancia con las conclusiones que obtiene una sentencia (en este sentido, entre otras STS 504/2016 de 20 de julio de 2016 ).
En este caso, la resolución recurrida adolece de esa falta de motivación en lo que se refiere a la desestimación de la mencionada acción de responsabilidad contractual, pues del texto de la sentencia no se deduce porqué la juez a quo, además de rechazar la acción principal (esta sí justificadamente), desestima también la acción subsidiaria. En consecuencia, de acuerdo con el art. 465.2 LEC procede la revocación de la sentencia recurrida para resolver lo procedente también en relación con esa acción subsidiaria, lo que se hará -por razones de orden lógico- tras decidir sobre la viabilidad de la acción de anulabilidad ejercitada con carácter principal.
QUINTO.- Los argumentos del apelante para justificar esa acción principal de anulabilidad giran en torno a la concurrencia de un error invalidante de la voluntad contractual al tiempo de la suscripción de Valores Santander en atención al carácter complejo de este producto y al incumplimiento de los deberes de información por parte de la entidad demandada, cuestiones que se resuelven a continuación.
Los Valores Santander son un producto complejo y arriesgado : Es oportuno comenzar recordando que este tribunal ha calificado reiteradamente los Valores Santander como producto complejo y arriesgado.
Así, a este respecto se hacían en la sentencia 425/2016, de 19 de julio (rollo 403/15 ) las siguientes consideraciones : «La emisión de los 'Valores Santander' se realizó en el marco de la oferta pública de acciones sobre la totalidad de las acciones ordinarias de ABN Amro formulada por Banco Santander, Royal Bank of Scotland y Fortis. Consecuentemente con la adquisición de esas acciones y las previsiones explicitadas en el Tríptico de Condiciones de emisión de los Valores Santander, el Banco canjeó los valores emitidos por obligaciones necesariamente convertibles en acciones de nueva emisión del Banco Santander, conversión que podía hacerse voluntariamente el 4 de octubre de 2008, 2009, 2010 y 2011, y obligatoriamente el 4 de octubre de 2012. Mientras no se produjera la conversión (voluntaria u obligatoria) los valores y las obligaciones convertibles en acciones por los que fueron canjeados podían -en determinadas condiciones- devengar un interés nominal anual del 7,30% (7,50% TAE) hasta el 4 de octubre de 2008, y del Euribor + 2,75% desde esa fecha hasta su conversión (voluntaria u obligatoria) en acciones. // El Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 17 de junio de 2016 (ROJ: STS 2894/2016 ), referida a unos bonos subordinados emitidos por el Banco Popular, con vencimiento a tres años, necesariamente convertibles en acciones, con un cupón trimestral del 8% TAE, considera esos bonos como'un producto financiero mediante el cual y, a través de distintas etapas, hasta llegar a la conversión en acciones ordinarias de esa misma entidad, el banco se recapitaliza, siendo su principal característica que al inicio otorgan un interés fijo, mientras dura el bono, pero después, cuando el inversor se convierte en accionista del banco, la aportación adquiere las características de una inversión de renta variable, con el consiguiente riesgo de pérdida del capital invertido'. Tras esta consideración el Tribunal Supremo concluye que los bonos necesariamente convertibles en acciones no son solo productos complejos sino también arriesgados, 'lo que -de acuerdo con la sentencia citada- obliga a la entidad financiera que los comercializa a suministrar al inversor minorista una información especialmente cuidadosa, de manera que le quede claro que, a pesar de que en un primer momento su aportación de dinero tiene similitud con un depósito remunerado a tipo fijo, a la postre implica la adquisición obligatoria del capital del banco y, por tanto, puede suponer la pérdida de la inversión'. // Los bonos del Banco Popular y los Valores Santander son productos análogos. Por lo tanto los Valores Santander merecen también la calificación de complejos y arriesgados ».
Más recientemente nuestras sentencias de 1 de febrero de 2018 (ROJ: SAP S 20/2018 ) o la de 20 de noviembre de 2017 (ROJ: SAP S 470/2017 ) insisten en esa apreciación afirmando que este producto financiero «[es] no solo complejo, a los efectos legales, sino claramente arriesgado (como se infiere ya de la redacción previa a la transposición de la Directiva 2000/39/CE, de 21 de abril, que ocasionó la reforma de la Ley de Mercado de Valores por la Ley 47/2007, y desde luego según el texto del art. 79 bis 8 a) LMV, actual art. 217 del Texto refundido de la Ley del Mercado de Valores aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre), en el sentido ya indicado por el TS en su reciente sentencia de 17 de junio de 2016 , que recuerda que son productos complejos los que suponen generalmente un mayor riesgo para el inversor, menor liquidez y más dificultad para su comprensión, y que singularmente están caracterizados porque el inversor puede perder un importe superior a su coste de adquisición, muy habitualmente por ser un producto derivado. Como indica la citada sentencia -que estudia un contrato de bonos u obligaciones necesariamente convertibles en acciones de naturaleza muy próxima al contrato de autos-, la 'principal característica es que al inicio otorgan un interés fijo, mientras dura el bono, pero después, cuando el inversor se convierte en accionista del banco, la aportación adquiere las características de una inversión de renta variable, con el consiguiente riesgo de pérdida del capital invertido; es claro que se trata de un producto no solo complejo, sino también arriesgado, lo que obliga a la entidad financiera que los comercializa a suministrar al inversor minorista una información especialmente cuidadosa, de manera que le quede claro que, a pesar de que en un primer momento su aportación de dinero tiene similitud con un depósito remunerado a tipo fijo, a la postre implica la adquisición obligatoria del capital del banco y, por tanto, puede suponer la pérdida de la inversión'. En cualquier caso, su carácter de producto complejo proviene de constituir un instrumento híbrido en cuanto que pueden ser llamados a absorber las pérdidas del emisor; incorporan un derivado que no puede recibir otra calificación ».
El carácter complejo de los denominados Valores Santander es también afirmado por innumerables sentencias de otros tribunales provinciales; por todas: SS AP Lleida de 19 de abril de 2018 (ROJ: SAP L 180/2018 ), Zaragoza de 6 de marzo de 2018 (ROJ: SAP Z 532/2018 ) o Valencia de 5 de marzo de 2018 (ROJ: SAP V 990/2018 ).
Existencia de un deber de información a los clientes en la contratación de productos complejos y consecuencias de su falta.
Son igualmente numerosos los pronunciamientos judiciales que recuerdan la existencia de una normativa MiFID, pero también pre-MiFID -la aplicable en atención a la fecha del contrato (27 de septiembre de 2007)- que impone a las empresas que intermedian en la contratación de productos financieros unos deberes especiales de información, a fin de proporcional al cliente un correcto conocimiento de los riesgos asumidos al contratar. En este sentido, baste ahora citar la STS 450/2016, de 1 de junio (ROJ: STS 2597/2016 ).
Como la finalidad de esos deberes de información es romper la asimetría informativa, suministrando al cliente minorista, inversor no profesional, la información y el conocimiento sobre el producto financiero que contrata y sus concretos riesgos del que puede carecer, la intensidad en la actividad informativa estará en función de este resultado y, para ello, del grado de complejidad del producto. A mayor complejidad, se requerirá una actividad informativa mayor, que disminuirá conforme sea menor la complejidad. De tal forma que la exigencia de información será la que se considere adecuada para que un cliente minorista pueda adquirir un conocimiento cabal del producto que contrata y de sus concretos riesgos, y la falta de tal información debida incide directamente en la concurrencia del requisito de excusabilidad del error, pues si al cliente necesitado de esa información la entidad financiera no se la suministra de forma acreditadamente comprensible y adecuada, entonces el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error le es excusable al cliente. En este sentido, la reciente STS 641/2017 de 24 Noviembre 2017 , recuerda que es jurisprudencia constante de la sala la de que «lo que vicia el consentimiento por error es la falta de conocimiento del producto contratado y de los concretos riesgos asociados al mismo, que determina en el cliente inversor no profesional que lo contrata una representación mental equivocada sobre el objeto del contrato, pero no el incumplimiento por parte de la entidad financiera de los deberes de información expuestos, pues pudiera darse el caso de que ese cliente concreto ya conociera el contenido de esta información. Sin perjuicio de que en estos casos hayamos entendido que la falta de acreditación del cumplimiento de estos deberes de información permite presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. No es que este incumplimiento determine por sí la existencia del error vicio, sino que permite presumirlo».
Como recuerda el Tribunal Supremo en su sentencia 285/2017 de 12 mayo , la jurisprudencia ha establecido que para que pueda excluirse la existencia de error o considerar que el mismo fue inexcusable es necesario que el cliente sea un profesional del mercado de valores o, al menos, un cliente experimentado en este tipo de productos, no pudiendo presumirse específicos conocimientos en materia bancaria o financiera en una sociedad mercantil, en sus administradores o representantes, ni en licenciados en derecho o en económicas con meros conocimientos generales en materia bancaria o financiera.
Aplicación de la anterior doctrina al caso concreto.
En este supuesto acontece que la entidad bancaria no ha conseguido acreditar que al tiempo de la contratación de Valores Santander facilitara al actor información clara y precisa acerca de ese producto y los riesgos que asumía, ni que éste mereciera entonces la consideración de cliente experimentado y por lo tanto conocedor de las características y consecuencias de lo que adquiría.
El testimonio de la empleada del banco Sra. Enma acerca de cómo se realizó aquella contratación es insuficiente para demostrar que se facilitara ninguna información al cliente. Por un lado porque para valorarse la fuerza probatoria de su declaración hay que tomar en consideración la razón de su ciencia y las circunstancias que en ellos concurran, no pudiendo obviarse la relación laboral entre la entidad demandada y la testigo, y el hecho incuestionable de que al haber intervenido directamente en la contratación está claramente interesado en afirmar la correcta comercialización del producto, debiendo recordar que como apunta la STS, Pleno, de 12 de enero de 2015 (nº769/2014 ) «no es correcto que la prueba tomada en consideración con carácter principal para considerar probado que Banco Santander cumplió su obligación de información sea la testifical de sus propios empleados, obligados a facilitar tal información y, por tanto, responsables de la omisión en caso de no haberla facilitado». Pero es que además el testimonio de la Sra. Enma es impreciso y no específicamente referido a la información facilitada al Sr. Mauricio , pues -lógicamente- después de 10 años la testigo era incapaz de recordar el caso concreto.
No es posible tampoco afirmar que el Sr. Mauricio en 2007 pudiera ser considerado un cliente experimentado, y por lo tanto suficientemente informado acerca de la naturaleza y riesgos de productos como Valores Santander. Así resulta de la prueba documental y su propia declaración, prestada de manera convincente en juicio y que ha de valorarse, en lo que no queda contradicho por las demás pruebas, con arreglo a las reglas de la sana crítica ( art. 316 LEC ). La experiencia inversora y societaria del actor, consistente en la tenencia de algún plan de pensiones o su participación como socio o administrador en unas pocas sociedades que él explicó que eran despachos de abogados, una sociedad patrimonial y otra que constituyó para un cliente, y cuyo concreto objeto social se desconoce, no permite deducir especiales conocimientos sobre la materia en el Sr. Mauricio . Tampoco cabe deducir esos especiales conocimientos de su experiencia profesional que -según lo que él declaró- es sustancialmente la de un abogado con varios años de ejercicio, que ha trabajado en banca dos o tres años en la década de los noventa, que es letrado de BBVA dedicándose para esa entidad a la reclamación de impagados, que su campo de actuación es principalmente civil, penal y concursal, y que es profesor de materias propias del Derecho cambiario y ejecución en el Máster de Acceso a la Abogacía de la Universidad Jaime I de Castellón.
Dicho lo anterior, no puede obviarse que el Sr. Mauricio publicita su actividad profesional se presenta en su publicidad como: Licenciado en Derecho por la Universidad de Valencia.
Master en Asesoría Jurídica de Empresas de la Fundación Universitaria San Pablo, Instituto de Estudios Superiores.
Formación en Derecho Bancario, Concursal, Mercantil, Técnicas recuperatorias de morosos y gestión de impagados, Contabilidad y Análisis Balances, Cálculo Mercantil, Operatoria y Administración Bancaria, Mediación Concursal, Civil, Mercantil y similares.
Profesor de la Escuela de Práctica Jurídica.
Profesor en la Universidad Jaime Primero de Castellón (UJI) en el Master Universitario de Acceso a la Profesión de Abogado y Letrado de la Asesoría Jurídica del BBVA desde 1982.
Especialización en Derecho Mercantil, Societario, Concursal, Bancario.
Especialización en Derecho Civil Las afirmaciones ahí hechas deben valorarse en el ámbito en el que se hacen, el publicitario, que tradicionalmente permite al que ofrece bienes o servicios exagerar la calidad de los suyos (dolus bonus).
La formación o especialización en derecho, operatoria y administración bancaria que ahí se proclama, seguramente es mayor en el Sr. Mauricio que en la generalidad de los clientes de la entidad demandada e incluso, a lo mejor, a la mayoría de sus colegas de profesión. Pero lo que no se demuestra es que tal formación o especialización proporcionara al demandante al tiempo de contratar con Banco Santander un conocimiento adecuado para valorar el producto que la entidad le ofreció y, en suma, para comprender la realidad y riesgos de su inversión.
Por todo ello, procede estimar la acción principal ejercitada de anulabilidad por la concurrencia de error en el consentimiento del contrato de suscripción de cinco títulos 'Valores Santander' por importe total de 25.000 euros de fecha 27 de septiembre de 2007.
SEXTO.- La estimación de la acción principal excusa a este tribunal de hacer pronunciamiento alguno respecto de la subsidiaria acción de responsabilidad contractual por incumplimiento del deber de información.
SEPTIMO.- Afirmada por el propio actor recurrente la existencia de serias dudas de hecho y de derecho como justificante de la no imposición de las costas de la primera instancia, estas persisten -con independencia de que se proceda ahora a la estimación de la demanda- pues lo cierto es que razonablemente Banco Santander SA, a la simple vista del currículum del propio Sr. Mauricio podía mantener que éste tenía suficientes conocimientos para comprender las características de los títulos que adquiría, con independencia de la información que el banco pudiera haberle proporcionado.
En suma, concurren serias dudas de hecho en este caso, lo que permite que, pese a la estimación de la demanda, se altere el principio del vencimiento objetivo en materia de costas, de conformidad con lo establecido en el art. 394 LEC .
OCTAVO.- La estimación del recurso, por último, conlleva la no imposición de las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes de acuerdo con lo establecido en el art. 398 LEC .
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia recurrida; Estimar la demanda formulada por Mauricio contra Banco Santander SA y Declarar la anulabilidad del contrato de compra celebrado entre las partes y referido a cinco títulos' Valores Santander' por importe total de 25.000 euros de fecha 27 de septiembre de 2007; Condenar al demandada a pagar al actor la cantidad que resulte de la diferencia entre la suma de 25.000 euros más los intereses legales devengados desde la fecha de la contratación el 27 de septiembre de 2.007 y la suma de los rendimientos de todo tipo (intereses, dividendos, precio de venta de las acciones) obtenidos a su vez por el demandante como consecuencia de la tenencia de dichos Valores Santander y las acciones por las que se canjearon, más los intereses legales devengados desde percepción de cada uno de ellos; Condenar a Banco Santander S.A al pago de los intereses establecidos en el art. 576 LEC que devengue la cantidad principal resultante de esa diferencia y a la que se refiere el apartado anterior, desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago.No hacer imposición de las costas de la primera instancia a ninguno de los litigantes; No imponer las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes.
Esta Sentencia no es firme y contra ella caben los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal, para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.
Una vez sea firme la presente resolución, con testimonio de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION : La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-
