Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 264/2018, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 652/2017 de 25 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: REIGOSA CUBERO, DARIO ANTONIO
Nº de sentencia: 264/2018
Núm. Cendoj: 27028370012018100238
Núm. Ecli: ES:APLU:2018:362
Núm. Roj: SAP LU 362/2018
Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
00264/2018
N30090
PLAZA AVILÉS S/N
Tfno.: 982294855 Fax: 982294834
DB
N.I.G. 27028 42 1 2016 0001535
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000652 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de LUGO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000749 /2016
Recurrente: Sebastián
Procurador: MARIO CESAR REDONDO LAGO
Abogado: CARLOS ALVAREZ TEJEDOR
Recurrido: FUNDACION SEMANA VERDE DE GALICIA
Procurador:
Abogado: ASESORIA JURIDICA DE LA XUNTA DE GALICIA EN LUGO
S E N T E N C I A nº 264/2.018
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
En LUGO, a veinticinco de junio de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de
JUICIO VERBAL 0000749/2016 , procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de LUGO , a los que ha
correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000652/2017 , en los que aparece como parte
apelante, D. Sebastián , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. MARIO CESAR REDONDO
LAGO, asistido por el Abogado D. CARLOS ALVAREZ TEJEDOR, y como parte apelada, FUNDACION
SEMANA VERDE DE GALICIA , asistida por el LETRADO DE LA COMUNIDAD, sobre reclamación de
cantidad, siendo el Magistrado/a Ponente constituido como órgano unipersonal el/la Ilmo./Ilma. D./Dª DARIO
ANTONIO REIGOSA CUBERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 2017 , en el procedimiento del que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por Fundación Semana Verde de Galicia, representado por el Letrado de la Xunta de Galicia; contra el demandado, D. Luis Enrique , así parcialmente la oposición-reconvención presentada; se condena a la parte demandada a satisfacer a la actora la cantidad total de 2.893 euros, en los términos fundamentados, se desestiman las pretensiones de las partes en todo lo demás conforme a los fundamentos de derecho de esta sentencia, no se imponen costas ni de la demanda principal ni de la reconvención' , que ha sido recurrido por la parte Sebastián .
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, quedando los autos conclusos para resolver el recurso.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.PRIMERO.- Interpone recurso de apelación Don Sebastián frente a la sentencia de instancia que acogió en parte la demanda y la reconvención planteadas. Alega error en la apreciación y valoración de la prueba y falta de congruencia. También infracción del artículo 217.3 y 7 de la LEC en relación con el artículo 218.2 LEC . Analiza en su recurso el contrato suscrito y la prueba practicada, haciendo referencia también a la doctrina del enriquecimiento injusto. Manifiesta que procede la resolución del contrato de 5 de marzo de 2015 y, subsidiariamente, que el porcentaje del 30 % sea aplicado a sensu contrario, es decir, el cobro por la parte demandante del 30 % de lo acordado y una reducción del 70 %, por lo que la cantidad a abonar por el arrendamiento sería de 1.155 euros.
SEGUNDO.- Pues bien, considero que debe ser mantenida la sentencia de instancia, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación, pues el examen de todo lo actuado y el visionado del CD de la vista me lleva a compartir plenamente la valoración probatoria, lógica y razonable, de la sentencia de instancia, sin que aprecie en tal valoración error, insuficiencia, incongruencia o contradicción, estando también de acuerdo con el análisis jurídico de la resolución objeto de apelación.
Respecto de dicha valoración de la prueba recuerda, por ejemplo, la SAP de Cáceres nº 27, de 15 de enero de 2018 , que 'debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente'.
Como decía, comparto plenamente el análisis jurídico y la valoración probatoria de la sentencia, que tras una apreciación conjunta de toda la prueba practicada, testifical e interpretación del propio contrato, llega a la conclusión de la improcedencia de la resolución contractual.
Efectivamente, la conjunta valoración de la prueba y el análisis del propio contrato me llevan a compartir con la juzgadora la improcedencia de la resolución contractual, pues el contrato fue cumplido por la parte actora, si bien de forma defectuosa por el retraso en la actuación de la Orquesta Panorama, que conllevó que el concierto transcurriera el día 23 de marzo y no el día 22, que fue domingo (parece que la actuación de la Orquesta no se habría iniciado hasta aproximadamente la una de la madrugada), no siendo lo mismo que la Orquesta realizase su actuación el día 23 que el día 22, teniendo en cuenta al respecto, como ya dije, que este último día 22 fue domingo y que al día siguiente era laborable, lo que pudo haber tenido cierta incidencia en la marcha de alguna gente del recinto.
No obstante tal incumplimiento no puede motivar la resolución contractual pretendida, pues la Fundación cumplió esencialmente su obligación contractual cediendo el espacio y el derecho de explotación de un servicio de restauración durante el evento, y además el Sr. Sebastián pudo explotar el servicio incluso durante la retransmisión del partido de fútbol previo al concierto. No se discute la actuación efectiva de la Orquesta, ya que la misma sí tuvo lugar, por lo que, en esencia, se advierte que la Fundación sí cumplió sustancialmente con sus obligaciones, pues en cualquier caso el retraso no le impidió al apelante realizar su actividad negocial, compartiendo también con la juzgadora que no estaba garantizada ninguna expectativa económica ni un horario rígido determinado.
En cualquier caso y como señala el contrato y se hace eco la sentencia, el servicio se circunscribía a realizar la actividad con sujeción a los horarios de apertura y cierre generales del concierto de presentación de la gira de la Orquesta Panorama 2015, y si bien la referencia es al domingo 22 de marzo de 2015, sin embargo la conjunta interpretación del clausulado contractual me lleva a concluir, al igual que a la juzgadora, que tal fecha no tuvo la consideración de término esencial. No consta que las partes quisieran dar a la fecha del 22 de marzo o a un posible retraso en el inicio del concierto un carácter esencial con efectos resolutorios explícitos.
En nuestro caso estamos ante un mero retraso en el cumplimiento de la obligación (retraso en la actuación de la Orquesta), pero que no equivale a un incumplimiento resolutorio. Al respecto no podemos olvidar que en nuestra doctrina jurisprudencial rige el principio de conservación del contrato, y que el cumplimiento defectuoso por la parte actora no frustró el fin práctico perseguido por el negocio, que siguió siendo útil para el apelante, ni se ha evidenciado una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento.
No nos encontramos ante un incumplimiento grave y esencial, capaz de frustrar el fin económico del contrato o los legítimos intereses del apelante, por lo que no cabe la resolución contractual ( artículo 1.124 del Código Civil ), máxime cuando, como así indica la juzgadora, el Sr. Sebastián no ha cumplido su obligación contractual de pago del precio (renta) estipulado, siendo reiterada la jurisprudencia que viene manteniendo como uno de los presupuestos para el éxito de la acción resolutoria que quien ejercite la acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían.
Por lo tanto no resulta posible la resolución contractual, ni tampoco nos encontramos ante un contrato totalmente incumplido, sino ante un cumplimiento contractual defectuoso o no cumplido adecuadamente por la parte actora, que ha de conllevar únicamente una reducción del precio reclamado, pues ha de prevalecer en este caso claramente, atendidas las circunstancia concurrentes, el principio de conservación de lo pactado, satisfaciéndose el legítimo derecho del apelante mediante la aminoración del precio total pretendido de adverso. Y al efecto considero razonable, ponderado y atemperado a las circunstancias del caso el porcentaje de reducción del 30 % acordado en la sentencia, de modo que no considero procedente acceder tampoco a la petición subsidiaria del recurso de apelación de acordar una reducción del precio estipulado de un 70 %, pues el contrato fue, en definitiva, sustancial y esencialmente cumplido por la parte actora, apreciándose tan solo un cumplimiento defectuoso que autoriza a reducir el precio, si bien únicamente en el ponderado porcentaje del 30 % señalado por la juzgadora.
Tampoco aprecio infracción del artículo 217 LEC , como así se dice en el recurso de apelación, pues la juzgadora ha aplicado correctamente las reglas sobre la carga de la prueba, y comparto al respecto la valoración probatoria, lógica y razonable, de la sentencia de instancia, sin que aprecie en tal valoración error, insuficiencia, incongruencia o contradicción.
También se alega vulneración del artículo 218.2 LEC , lo que no comparto en atención a la postura mantenida por la jurisprudencia en orden a las exigencias de motivación y de congruencia de las resoluciones judiciales.
El apartado 2 del artículo 218 LEC dispone que las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.
He de recordar que es innecesario examinar pormenorizadamente todas las pruebas, pues no se exige una investigación detallada de cada una de las practicadas, siendo suficiente que de su análisis se extraiga, con convicción, un resultado fruto de la conjunción de dichos elementos probatorios, y es suficiente que el tribunal razone sobre aquellos elementos a partir de los cuales obtiene sus conclusiones, sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos ( STS de 8 de julio de 2009, RC n.º 13/2004 ), por lo que, el hecho de que en la sentencia impugnada se rechacen determinadas alegaciones de la demandante o demandada o no se tenga en cuenta un determinado documento o medio probatorio aportado por aquéllas, en nada afecta a la correcta valoración de la prueba y conclusiones alcanzadas en la sentencia apelada.
Efectivamente la STS citada de 8 de julio de 2009 (recurso 13/2004 ) dice que 'El deber de motivar la sentencia comporta la obligación de dar los argumentos correspondientes al fallo, es decir, la explicación jurídica de la resolución acordada, sin necesidad ni de una especial extensión, ni de dar respuestas a cada una de las razones que en apoyo de sus pretensiones da la parte ( SSTC 187/2000, de 10 de julio y 214/2000, de 18 de septiembre , y SSTS 2 de noviembre de 2001 , 1 de febrero de 2002 , 8 de julio de 2002 , 17 de febrero de 2005 , 27 de septiembre de 2005 , 19 de abril de 2006, RC n.º 2974/1999 , 31 de enero de 2007, RC n.º 937/2000 )......'. 'El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia en relación con el cumplimiento de este requisito de la sentencia, pues es suficiente para una debida argumentación que el tribunal razone sobre aquellos elementos relevantes a partir de los cuales obtiene sus conclusiones sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos'.
Como viene manteniendo la jurisprudencia, la motivación, como derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE , es un requisito de la sentencia que exige que se haga saber a las partes o se exterioricen cuáles son las razones que conducen al fallo de una resolución, con independencia de su acierto y su extensión, de forma que este razonamiento pueda someterse a control a través de los correspondientes recursos.
La sentencia objeto del presente recurso de apelación exterioriza con suficiencia tanto la motivación fáctica como jurídica del conjunto de las consideraciones que justifican el fallo, habiendo dado respuesta suficiente a los pedimentos de las partes, siendo cosa distinta que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución impugnada tras la valoración de la prueba, lo que no cabe confundir con falta de motivación de la misma.
Se habla también en el recurso de falta de congruencia de la sentencia.
El Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 19 de febrero de 2016, recurso núm. 878/14 , afirma que 'El Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia, en la sentencia 9/1998, de 13 de enero : «Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes».
Y tal como dicen las Sentencias de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo de 1997 , 28 de octubre de 1997 , 5 de noviembre de 1997 , 11 de febrero de 1998 y 10 de marzo de 1998 : «Es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio 'iura novit curia'»'.
En el caso analizado no aprecio incongruencia alguna, pues la sentencia se ha atenido a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le sometieron, y existe adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de modo que la sentencia no ha otorgado más de lo pedido ni cosa diferente que no hubiera sido pretendida. No se han alterado los términos del debate ni se ha generado indefensión.
En cuanto a la teoría del enriquecimiento injusto a la que se hace referencia en el recurso de apelación, decir, en primer lugar, que, salvo error por mi parte, a dicha teoría no se hizo referencia por el ahora apelante en su escrito de oposición al monitorio e interposición de la reconvención, siendo el planteamiento de dicha teoría del enriquecimiento injusto en el recurso de apelación susceptible de provocar indefensión a la parte contraria, por lo que no puede ser tomado en cuenta en la presente resolución so pena de quebrantar los principios de contradicción, de audiencia y defensa así como de conculcar el principio de preclusión consagrado en los arts. 136 y 400 de la LEC . Además podría vulnerar las exigencias y los presupuestos básicos del recurso de apelación cuya naturaleza, concepto y límites impide conocer -con carácter general- cuestiones distintas a las resueltas en la primera instancia.
En cualquier caso, aun prescindiendo de lo expuesto en el párrafo anterior, esto es, incluso considerando que el planteamiento de la teoría del enriquecimiento injusto no ha sido extemporáneo, y por tanto analizando ahora la invocación que se hace a tal teoría, decir que no aprecio en este caso la concurrencia de los presupuestos precisos para el éxito de aquella teoría, ni un enriquecimiento patrimonial por parte de la demandante reconvenida, ni un paralelo empobrecimiento del apelante, pues lo ejercitado en la reconvención es un acción de resolución contractual del artículo 1.124 del Código Civil , de modo que se admite por el apelante la realidad del contrato suscrito, y lo único que aprecia la juzgadora tras una conjunta valoración de la prueba, al igual que el que ahora suscribe, es un cumplimiento defectuoso del contrato por la parte actora, con la sola consecuencia de aminorar la reclamación pretendida en el indicado porcentaje de un 30 %, por lo que no resulta de aplicación dicha teoría del enriquecimiento injusto ni concurren los presupuestos para su éxito, pues para considerar un enriquecimiento como injusto e improcedente se exige que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, y en nuestro caso sí existe causa que justifica la condena al apelante al pago de una suma dineraria a la parte actora, al haber mediado entre ambos litigantes una relación jurídica que la fundamenta, siendo reiterada la jurisprudencia que mantiene que no cabe apreciar enriquecimiento injusto cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos, al haber mediado un negocio jurídico válido y eficaz.
Se desestima pues, el recurso de apelación y todos los motivos en que el mismo se sustentaba.
TERCERO.- Las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante, al haber sido desestimado su recurso ( artículos 394.1 y 398.1 LEC ).
VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación planteado por el Procurador Don Mario César Redondo Lago, en nombre y representación de DON Sebastián .Se confirma la sentencia.
Se imponen al apelante las costas de esta alzada.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J , si se hubiera constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así por esta mi sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

