Sentencia CIVIL Nº 264/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 264/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 394/2018 de 14 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO

Nº de sentencia: 264/2018

Núm. Cendoj: 28079370102018100315

Núm. Ecli: ES:APM:2018:9943

Núm. Roj: SAP M 9943/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.074.00.2-2015/0007418
Recurso de Apelación 394/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Leganés
Autos de Juicio Verbal (250.2) 709/2015
APELANTE: D./Dña. Emiliano
PROCURADOR D./Dña. MARIA CLAUDIA MUNTEANU .
APELADO: OPENIBERICA, S.A.
PROCURADOR D./Dña. ANA VAZQUEZ PASTOR
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
SENTENCIA Nº 264/2018
En Madrid, a catorce de junio de dos mil dieciocho.
La Magistrada Dña. M. DOLORES PLANES MORENO de la Sección Décima de la Ilma. Audiencia
Provincial de esta Capital, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2)
709/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Leganés a instancia de D./Dña.
Emiliano apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA CLAUDIA MUNTEANU y
defendido por Letrado, contra OPENIBERICA, S.A. apelado - demandante, representado por el/la Procurador
D./Dña. ANA VAZQUEZ PASTOR y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 31/01/2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Dña. M. DOLORES PLANES MORENO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Leganés se dictó Sentencia de fecha 31/01/2018 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'ESTIMO la demanda formulada por OPERIBERICA SAU, frente a Emiliano , y CONDENO a éste último a pagar a OPERIBERICA SAU la cantidad de 4547,24 euros, correspondiente a la parte proporcional de la contraprestación por el plazo contractual no cumplido; más los intereses legales de dicha cantidad en los términos expuestos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución y costas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 5 de junio de 2018, se señaló para fallo el día 12 de junio de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestima, en el sentido que se recoge en el primero de los antecedentes de hecho consignados ut supra , la demanda de juicio verbal, en ejercicio de la acción de reclamación de cantidad por incumplimiento contractual origen del presente procedimiento, en base a determinadas consideraciones de las que se hará mención, por su relación con este trámite impugnativo, en el siguiente razonamiento de derecho, se interpone recurso de apelación por la parte actora, cuyo motivo es el que se va a pasar a analizar seguidamente, aceptándose por esta Sala los fundamentos jurídicos asentados en aquella resolución judicial.



SEGUNDO.- Después de hacer un resumen de los antecedentes del asunto enjuiciado, que como tal carece de naturaleza impugnatoria alguna, alega la parte apelante como motivo de su recurso 'errónea valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia'.

El motivo debe desestimarse, y con él, íntegramente el recurso.

Considerando, de aplicación al devenir de la presente apelación el principio de la libre valoración judicial de la prueba, que viene sintetizado, recogiendo el dictado de la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial sobre el particular, por la sentencia 106/2015, de 27 de abril, de la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz al afirmar que 'la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los Juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso'.

Asimismo, la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 8 de mayo de 2017, de esta Sección, en su recurso número 1163/2016 , ha tenido ocasión de recoger la doctrina inveterada sobre el particular al afirmar que 'sobre la apreciación de la prueba, resulta indiscutido en el ámbito jurisdiccional que constituye una función exclusiva del órgano de enjuiciamiento, no susceptible de revisión en apelación cuando la ponderación se ha ajustado a las reglas de la sana crítica y las conclusiones resultantes de esta evaluación no resultan irracionales o ilógicas, debiendo prevalecer sobre la opinión parcial que merezcan a las partes en el proceso', y que 'la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina dentro de las facultades propias del Juez de instancia, cuyas conclusiones, favorecidas por el principio de inmediación, deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho, debiendo prevalecer la evaluación que de las pruebas realizan los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, habida cuenta de los intereses particulares que éstas defienden, no pudiendo tener favorable acogida aquella pretensión dirigida a sustituir el criterio objetivo del Juez por el subjetivo de la parte'.

Pues bien, una vez examinado el procedimiento escrito y audiovisual, este Tribunal no puede sino concluir que la valoración global de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia sobre los particulares apelados no resulta en absoluto contraria a las reglas ni de la lógica o la razón ( artículo 218.2 de la LEC ), ni de la sana crítica (como criterio general que ilumina todo el contexto de la apreciación probatoria judicial no tasada), siendo cuestión distinta que tal valoración no se comparta por la parte apelante.

En el presente caso, consta acreditado, tal como recoge la sentencia de instancia, que las partes firmaron un contrato, el 31 de julio de 2008, para la instalación y explotación de máquinas recreativas y aparatos de juego, en cuya cláusula octava expresamente se pactó que para el caso de rescisión unilateral y anticipada, así como para el caso de incumplimiento o cumplimiento defectuoso por parte del titular del establecimiento vendrá obligado a restituir a la empresa operadora la parte proporcional del importe recibido por el plazo no cumplido, a razón de 36 euros por día que falta para transcurrir el plazo pactado, incrementado, en caso de que el incumplidor fuera el titular del establecimiento, con la devolución de la parte proporcional del importe recibido, en concepto de contraprestación, conforme al anexo I, al presente contrato, por el plazo no cumplido. El importe abonado como contraprestación ascendió a 12.000 euros. El plazo pactado, para la explotación era de 10 años, y concluía el 28 de diciembre de 2018.

Igualmente, consta acreditado, tanto por la prueba documental aportada como por el interrogatorio del demandado, que este cesó en la explotación del bar en enero de 2015.

La sentencia de instancia, desestima correctamente la excepción de falta de legitimación pasiva, formulada por el demandado, al haber quedado acreditado, que fue él quien firmó el contrato del que trae causa la reclamación objeto del procedimiento, y se obligó con el demandante, sin que obste a ello, el que con posterioridad cerrara el local en el que, quedaron instaladas las máquinas recreativas. La legitimación pasiva del demandado, es incuestionable, en la medida en que la acción se dirige, por incumplimiento contractual, precisamente contra el firmante del contrato, y que asumió directamente las obligaciones derivadas del mismo.

Igualmente, la sentencia valora correctamente la prueba practicada, y recoge de forma detallada el resultado del interrogatorio del demandado, de la que se derivan las conclusiones a las que llega la sentencia.

El demandado, que por contrato, se había obligado a devolver la parte proporcional de la contraprestación recibida, en caso de rescisión del contrato antes del plazo pactado, reconoce en el interrogatorio que no devolvió cantidad alguna, e igualmente, y constando expresamente en el contrato la obligación asumida por este de subrogar de forma expresa en el contrato al nuevo titular del negocio si lo hubiera. Nada de esto hizo el demandado, que consta cerró el negocio, sin que se produjera subrogación alguna, y tampoco devolvió cantidad alguna a la parte actora, por lo que el incumplimiento contractual, está perfectamente acreditado procediendo en consecuencia la desestimación del recurso de apelación.



TERCERO. Desestimándose el presente recurso de apelación procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procuradora de los Tribunales Sr. Pérez Pastor, en nombre y representación de D. Emiliano , contra la sentencia dictada el 31 de enero de dos mil dieciocho, en el procedimiento de juicio Verbal, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Leganés , bajo el cardinal 709/2015, debo confirmar y confirmo la citada resolución, imponiendo expresamente las costas de esta alzada a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta , bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 394/2018, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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