Sentencia CIVIL Nº 264/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 264/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 72/2018 de 20 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LUCAS UCEDA OJEDA, JUAN

Nº de sentencia: 264/2018

Núm. Cendoj: 28079370142018100287

Núm. Ecli: ES:APM:2018:14273

Núm. Roj: SAP M 14273/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0021862
Recurso de Apelación 72/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 150/2017
APELANTE: GIJON FABRIL SAU
PROCURADOR Dña. MARTA MARIA BARTHE GARCIA DE CASTRO
APELADO: VERALLIA SPAIN S.A.
PROCURADOR Dña. GRACIA LÓPEZ FERNÁNDEZ
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En Madrid, a veinte de julio de dos mil dieciocho.
Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan,
ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 150/2017 seguidos en
el Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid, en los que aparece como parte apelante GIJÓN FABRIL SAU
representada por la Procuradora Dña. MARTA MARIA BARTHE GARCIA DE CASTRO y defendida por el
Letrado D. FERMÍN LANDETA DOSAL, y como parte apelada VERALLIA SPAIN, S.A., representada por
la Procuradora Dña. GRACIA LÓPEZ FERNÁNDEZ y defendida por la Letrada Dña. BEATRIZ PEINADO
VALLEJO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 24/10/2017.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 24/10/2017, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil GIJON FABRIL, S.A.U., en concurso, contra la también mercantil VERALIA SPAIN, S.A., absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercitadas de contrario. Las costas del presente procedimiento se imponen al demandante'

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante GIJÓN FABRIL SAU, al que se opuso la parte apelada VERALLIA SPAIN, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 11 de julio de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan y reproducen los razonamientos jurídicos de la sentencia que ha sido apelada.


PRIMERO.- La sociedad anónima unipersonal GIJON FABRIL presentó demanda en reclamación de 6.484,57 euros contra VERALLIA SPAIN S.A. (antes Saint-Gobain Vicasa SA) en base a los siguientes hechos que pasamos a resumir.

Gijón Fabril S.A.U., declarada en concurso de acreedores por auto de 20 de enero de 2016, suscribió con la sociedad demandada un contrato de abastecimiento de moldes con fecha 15 de enero de 2007, que fue modificado el 1 de enero de 2011, por el que se regulaban las condiciones de contratación de los moldes elaborados por GIJON FABRIL que iban destinados a ser montados en las máquinas de producción de VERALLIA SPAIN posibilitando la fabricación de artículos de vidrio conformes con los modelos pedidos por sus clientes.

Que dentro de estas relaciones comerciales con fecha de 15 de diciembre de 2014 la demandada solicita por correo electrónico el suministro de unos moldes para ensayo de Ponche Caballero 70, adjuntando los planos de construcción correspondientes, petición de oferta B2014-370. Ese mismo día se responde dando la cotización de los moldes y asumiendo la fecha de entrega solicitada.

En tales condiciones se procede a poner en marcha la serie con la compra de la fundición y demás trabajos de gestión, no teniendo de VERALLIA SPAIN S.A., más noticias por lo que con fecha de 13 de enero de 2015 se reclama a la entidad mercantil el pedido, contestando la misma que no se va a realizar.

Dichos gastos generan la factura 2014RG/4 de fecha 31 de diciembre de 2014 por importe de 2070,31€ (documento 6 del procedimiento monitorio).

Por otro lado el día 5 de diciembre de 2014 se recibe por correo electrónico una solicitud de la entidad deudora, petición de oferta B2014-360 para una serie de URZANTE 50 que posteriormente cambia a la petición de oferta B2014-361b.

Ese mismo día se contesta a la petición con los precios y una propuesta de fecha de entrega, pidiendo confirmación para poder poner en marcha los trabajos. En el mismo día se recibe como respuesta al correo anterior, un nuevo correo en el que se indica un número de pedido, 5500884592; en consecuencia, se da por confirmado el pedido y se procede a pedir la fundición de la serie y demás trabajos de gestión.

El martes 13 de enero de 2015 se reclama a la entidad mercantil deudora el pedido impreso correspondiente al número de serie que se nos había facilitado, enviándonos un pedido pero se observa que, aunque el número es correcto, el concepto que aparece no se corresponde con la serie URZANTE 50 sino con otra denominada TONICA 20 INDI.

Se reclama nuevamente el pedido para la serie URZANTE 50, dándose como respuesta que no se había confirmado el pedido, lo que va en contra de sus actos ya que se le había facilitado un número de pedido por correo electrónico.

Dichos gastos generan la factura 2014RG/5 de fecha 31 de diciembre de 2014 por importe de 4414,26 € (documento 6 del procedimiento monitorio).



SEGUNDO.- La sociedad demandada se opuso a la demanda, solicitando su absolución en base a los siguientes motivos que pasamos a extractar.

a) Falta de legitimación activa. Como ya se puso de manifiesto en el proceso monitorio, consideramos que el actor no reúne la condición de acreedor ya que al pie de las facturas reclamadas, documentos 6 y 7 del proceso monitorio, podía leerse lo siguiente: 'el crédito representado por este documento ha sido cedido de forma irrevocables a Banco de Sabadell S.A... en virtud de contrato de factoring. De acuerdo con el artículo 347 del Código de Comercio, el único pago liberatorio será el realizado directamente a la citada entidad de factoring'.

Sorprende a esta parte que en estas condiciones la demandante continúe reclamando estas facturas y que considere que todo se encuentra aclarado con el certificado bancario aportado como doc.3 de la demanda en el que se indica 'según consta en nuestros archivos, en fecha 16 de junio de 2014 Banco de Sabadell concertó con Gijón Fabril S.A. el contrato de factoring 77002796048 y las facturas cuya copia se adjunta no figuran como cedidas ni descontadas como consecuencia del mencionado contrato de factoring', pues en el certificado se hace mención a un contrato que esta parte desconoce si es el que motivo la cesión de las facturas o fue otro distinto.

En cualquier caso en las facturas se habla de una cesión irrevocable, por lo que nos debemos plantear si los representantes de la demandante han podido incurrir en un delito de falsedad en documento mercantil b) Inexistencia de pedidos confirmados por VARALLIA. En el anexo 6 al contrato de abastecimiento de moldes de fecha 1 de enero de 2011 se dispone que 'la contabilización de las cavidades en cada intervalo se realizará por la fecha de confirmación del pedido'( pacto primero) y en el pacto tercero que el 'plazo de entrega general será de cinco semanas a partir de la confirmación por escrito(Email)' y que 'para los moldes de Forma, Grabados especiales y Cobres insertados, el plazo de entrega será de seis semanas a partir de la confirmación por escrito(Email)'.

Solamente se remitió a la demandante sendas solicitudes de oferta de precios y de disponibilidad para la fabricación y entrega de los productos, sin que fueran ratificados a través de la confirmación por escrito pactada contractualmente, por lo que no se había dado orden a la empresa demandante para que comenzase la fabricación de los productos. La actora sabía perfectamente la forma de trabajar pues llevaban muchos años funcionando de la misma manera, por lo que sabía que era imprescindible la confirmación del pedido.

c) Improcedencia de las facturas y de los conceptos contenidos en las mismas. Falta de acreditación.

La demandante ha emitido sendas facturas en las que aparece como concepto 'Nota de Cargo, repercusión de gastos de mano de obra y materiales en la programación y gestión relacionada con el pedido anulado de la serie Ponche Caballero 70 y Urzante 50', pasando posteriormente en el documento nº 4 de la demanda a desarrollar los tres siguientes apartados, fundición, mano de obra y gastos gestión y/o almacenaje.

Al margen de que no se ha acreditado un pedido en firme que justifique cualquier tipo de reclamación, debe añadirse que el primer concepto, fundición, no está justificado pues puede ser utilizado para la fabricación de otros moldes, pues la fundición es un taco de metal, ya sea de hierro o acero, y, además, la propia actora reconoció que lo vendió a un chatarrero por lo que debía descontarse el precio obtenido. Los documentos con los que se quiere acreditar la mano de obra, tampoco pueden aceptarse pues solamente se concreta la cantidad de horas de operario, pero no se indica la cantidad de operarios que se destinaron a la supuesta fabricación, ni se adjuntan las nóminas de los trabajadores, ni los boletines de cotización a la Seguridad Social ni los justificantes de pago. Del último concepto, gastos gestión y/o almacenaje, no se acompaña justificación documental alguna, desconociéndose como se ha llegado a los cálculos que nos presenta la entidad actora y que ha ido incluido en los mismos.

d) Falta de conformidad con el documento acompañado por la actora como nº 7 de su demanda. La actora acompaña como documento nº 7 de su demanda una factura que afirma la apelante que la sociedad demandada mostró su conformidad y que contiene los mismos conceptos que las que son reclamadas en este procedimiento.

Dicha manifestación no es cierta, pues la demandante, aprovechando que explotaba su actividad en unas instalaciones de las que la actora era arrendadora, decidió realizar una compensación, reduciendo de la renta correspondiente al mes de septiembre de 2016 el importe de la factura, pero claramente se le indicó (ver doc.1 contestación a la demanda) que no se estaba de acuerdo con el pago parcial de la renta, ni con pago de la factura ni con la compensación unilateral practicada.



TERCERO.- La sentencia de instancia, desestimó la demanda, exponiendo la siguiente fundamentación sobre los aspectos más conflictivos del litigio.

En primer lugar pasó a analizar la legitimación 'ad causam' de la empresa actora, toda vez que en la parte inferior de las facturas se indica que se han cedido irrevocablemente los créditos al Banco de Sabadell con ocasión de la celebración de un contrato de 'factoring'. Ahora bien, tal elemento no fue considerado suficiente para privar de legitimación a la actora, ya que en el doc. 3 de la demanda ' el Banco de Sabadell emite un certificado en que se hace constar que el 16 de junio de 2014 suscribió con la demandante, Gijón Fabril S.A., un contrato de factoring y que las facturas objeto de reclamación no figuran cedidas ni descontadas como consecuencia del mismo, por lo que en ningún caso puede tenerse por acreditada la cesión, lo que determina la desestimación de la excepción opuesta por la demandada'.

Respecto a la existencia de la deuda recogida en las facturas se expuso que ' las partes pactaron que el pedido debía ser confirmado por correo electrónico y la carga de la prueba de la citada confirmación, artículo 217 de la LEC , incumbe al demandante, al ser un hecho constitutivo de su pretensión. Pues bien, el actor alega que acompañó a su solicitud de procedimiento monitorio los correos electrónicos remitidos por la demandada confirmando los pedidos, sin embargo, los citados documentos no se han incorporado al procedimiento. La demandada reconoce que solicitó oferta, acompañando los proyectos oportunos, y que la actora se la remitió, pero sin aceptación, expresa o tácita, art. 1262 del CC , ningún efecto produce, pues ya se ha expuesto que en el contrato se exigía confirmación por escrito, y sin que el hecho de que la actora haya procedido de forma unilateral a compensar determinadas facturas implique conformidad con la obligación que se reclama en el presente litigio, lo que determina la desestimación de la demanda'.



CUARTO.- Contra la referida sentencia, la parte actora presento recurso de apelación que se sustenta en los siguientes motivos que pasamos a extractar.

Primero. Infracción del principio rogatorio y dispositivo contenido en el artículo 216 de la LEC en relación con la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, en cuanto no se resuelven las alegaciones complementarias a la contestación de la demanda realizada por la recurrente en el acto de la audiencia previa.

La actora, en función del contenido de la contestación a la demanda, se vio obligada a realizar unas alegaciones complementarias con las que defendía que la única causa de oposición que podía analizarse en este procedimiento era la falta de legitimación activa(motivo primero del escrito de oposición al requerimiento monitorio), ya que el segundo motivo, que trataba sobre la inexistencia de la deuda, no puede ser tenido en cuenta al no estar debidamente fundado y motivado( artículo 815.1 de la LEC), lo que, en un supuesto semejante seguido entre las mismas partes hoy en litigio, condujo a que el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid( autos 752/2016) rechazara la oposición presentada en el proceso monitorio y declarara finalizado el mismo. En definitiva, la parte demandada se reservó y ocultó las razones de su oposición para exponerlas posteriormente al contestar a la demanda ordinaria, lo que constituye un claro ejemplo de fraude procesal que genera indefensión en la parte actora.

Segundo. Rechazo 'ad limine' de las causas de oposición alegadas al contestar a la demanda y que no lo fueron en el escrito de oposición al procedimiento monitorio al constituir un fraude procesal ( artículo 11.2 LOPJ) generando a la parte actora indefensión e infracción del principio de buena fe procesal ( artículo 11 LOPJ y 247.1 de la LEC).

Verallia Spain S.A. solamente en su contestación a la demanda, que no al oponerse al requerimiento monitorio, alegó la inexistencia de la confirmación de los pedidos, la falta de prueba de los conceptos contenidos en las facturas y la falta de conformidad con la factura que se acompaña como documento nº 7 a la demanda, lo que nos debe llevar, discrepando del criterio de la sentencia apelada, a que tales alegaciones deban ser rechazadas de plano y no puedan ser objeto de análisis en este procedimiento.

Tercero. Infracción en la aplicación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la aplicación del artículo 57 del Código de Comercio, 1262 y 1281 del Código Civil sobre la interpretación de los contratos.

No estamos de acuerdo a que la carga de la prueba de la confirmación del pedido corresponda a la parte actora, a tenor de lo establecido en el artículo 217 de la LEC.

El cese de la actividad, la extinción de la totalidad de las relaciones laborales y la entrega de la nave donde desarrollaba su actividad, precisamente a la demandada que era la arrendadora y propietaria, ha imposibilitado que se pudiera acceder físicamente a los correos a los que se hace referencia en los relatos fácticos de las demandas monitoria y ordinaria.

De acuerdo con el modo en que se llevaron las relaciones entre las partes, la demandada debía conocer que sino aceptaba la oferta de GIJON FABRIL debía enviar un correo poniendo en conocimiento tal hecho, ya fuera por no estar conforme con el precio o con la fecha del encargo, correo que nunca recibió, motivo por el que, como en otros casos, la actora supuso, dentro de las relaciones comerciales de buena fe, la aceptación del precio y fecha de entrega.

Cuarto. Indebida aplicación del artículo 57 del Código de Comercio y de los artículos 1262 y 1281 del C.C.

De acuerdo con el tener literal del pacto tercero del anexo nº6 de fecha 1 de enero de 2011, la confirmación por escrito solo tiene como cometido establecer el cómputo del plazo de entrega pero no tiene relevancia a efectos de la confirmación del encargo, es decir en cuanto a la aceptación o no de la propuesta remitida por GIJON FABRIL a VERALLIA SPAIN. La juzgadora no tiene en cuenta que, como indicamos anteriormente, la actora, en el tráfico mercantil usual entre las partes en litigio, conocía que en caso de no ser aceptada su oferta recibiría un correo de la demandada, y al no recibirlo decidió iniciar los trámites necesarios para la tramitación de los pedidos. Por otro lado, el simple hecho del desembolso de los gastos para la fabricación del producto encargado, denota por mera lógica comercial y mercantil que la oferta había sido aceptada por la parte demandada, aun a falta de confirmación escrita. La interpretación de dicho pacto debe ser complementada con el uso y costumbre del tráfico mercantil y comercial habido entre la demandante y demandada.

Quinto. Indebida condena al pago de las costas procesales.

A la hora de pronunciarse sobre el pago de las costas procesales el juzgado no ha tenido en cuenta que los administradores de la sociedad demandante, que fue declarada en concurso el 20 de enero de 2016 entrando en fase de liquidación el 4 de febrero de 2016, al cesar en sus cargos comunicaron a la administración concursal la existencia de un crédito vencido y exigible frente a Verallia Spain, la falta de fundamentación y motivación de la oposición a la demanda monitoria, ni el fraude procesal y mala fe de la demandada a la hora de oponerse a la petición monitoria en cuanto había ocultado los verdaderos motivos de la oposición, reservándolos para la contestación a la demanda.



QUINTO.- Debemos comenzar diferenciando las dos clases de procesos monitorios que existen en el derecho comparado, el que podemos denominar monitorio puro, propio del sistema alemán, donde la orden de pago librada se sustenta exclusivamente en la afirmación unilateral, que no debe ser probada, del acreedor de que se le debe una suma de dinero, por lo que la simple oposición del deudor, aunque no estuviera motivada, priva de eficacia a la orden de pago, por lo que el procedimiento que pueda eventualmente desarrollarse en méritos de tal oposición no se dirige a decidir si la orden de pago deba ser revocada o no, sino a resolver 'ex novo' sobre la originaria reclamación de cantidad presentada por el acreedor, como si nunca se hubiera librado una orden de pago. Por el contrario, el proceso monitorio documental al que se acoge el derecho italiano, presupone que el juez, aun sin contradicción, ha considerado probados los hechos en que se sustenta el crédito mediante los documentos aportados, por lo que la oposición del deudor no priva de eficacia a la orden de pago, sino que abre un proceso en el que, invirtiéndose la iniciativa del contradictorio se debe decidir si la prueba documental originaria tiene fuerza suficiente o no para justificar la deuda tras la oposición del demandado y con ello si el mandato de pago, que puede incluso ser ejecutado provisionalmente en determinadas circunstancias, debe ser mantenido y hecho ejecutivo o por el contrario se encuentra falto de fundamento y debe ser anulado.

El sistema español no se ajusta estrictamente a ninguno de los dos sistemas, lo que ha conducido a que la doctrina lo califique de mixto, ya que se aproxima al documental italiano al exigir que el escrito que da inicio al monitorio se presente acompañado de documentos y que en base a los mismos se libre el requerimiento de pago, pero se separa del mismo, acercándose al puro, pues el documento no debe llevar al pleno convencimiento de la certeza e incontestabilidad del crédito, sino servir de mero indicio o principio de prueba de la reclamación económica o como dice la Exposición de Motivos de 'buena apariencia jurídica de la deuda', por lo que la orden de pago no goza de presunción de veracidad y queda privada de toda eficacia en cuanto el deudor se oponga al requerimiento.

Si llevamos tales principios a la extensión y contenido que deba tener el procedimiento declarativo que sigue al monitorio es evidente que en el monitorio puro no existirá limitación alguna para las alegaciones y medios de prueba que puedan presentar las partes ya que es el momento en que el Juzgador va a conocer, por primera vez, de la materia, mientras que en el monitorio documental el actor debe apoyarse exclusivamente en los documentos presentados con la demanda monitoria y el demandado deberá dirigirse a atacar la orden de pago en función de los citados documentos presentados por el actor. En el sistema mixto la situación se complica, pues como se permite dar trámite a la demanda monitoria con documentos que ofrezcan un principio de prueba no puede limitarse el estudio del objeto del proceso declarativo en base a los documentos acompañados en la demanda monitorio sino que se pueden presentar otros documentos y pruebas con los que se pudiera reforzar su posición, sin que, en reciprocidad, deba limitarse la defensa que pueda realizar el demandado en el juicio contradictorio en función de la oposición que presentó ante el requerimiento monitorio.

No podemos compartir la tesis de la parte apelante, ya que si se permite dar trámite a la demanda con un principio de prueba, y tal precepto no se ha alterado, no puede limitarse la defensa que pueda realizar el demandado en el juicio contradictorio en función de la oposición que presentó tras el requerimiento monitorio, en cuanto si el actor puede presentar nuevos documentos y pruebas en el proceso declarativo deben permitírsele nuevas oportunidades de excepcionar. Podría pensarse que se debe diferenciar entre los casos en que los motivos nuevos de oposición se justifican en función de las nuevas pruebas o documentos presentados o por la ampliación de hechos realizada por el actor, pero ello conduciría, sin tener apoyo legal, a introducir una nueva complicación dentro proceso monitorio y a alterar los principios sobre los que se sustenta.

En su redacción original el artículo 815.1 de la LEC al regular la oposición del demandado en el proceso monitorio indicaba 'alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada', alterándose la redacción en la reforma de 42/2015 donde se indica que 'alegue de forma fundada y motivada, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada'. Es cierto que ahora se exige que el escrito de oposición se encuentre fundado y motivado pero no exige que se invoquen y desarrollen todos los posibles motivos de oposición que pudieran presentarse.

En cualquier caso debemos tener presente que en el motivo segundo del escrito de oposición al requerimiento monitorio se hizo una exposición fundada de los motivos por los que se consideraba que no se debía nada a la demandante, indicando literalmente que 'esta parte reiteradamente le ha manifestado a la actora no estar de acuerdo con el importe reclamado' pues 'en ningún caso se comprometió a adquirir sus productos mediante un pedido en firme', por lo que no puede afirmarse que en el juicio declarativo se haya presentado una oposición totalmente contraria a la formulada en el proceso monitorio. La falta de confirmación del pedido, que ha sido el elemento esencial que ha servido a la juzgadora de instancia para absolver a la demandada, ya fue alegada en el escrito de oposición al procedimiento monitorio.



SEXTO.- Tal como se deduce de los escritos presentados en este procedimiento la relación comercial entre las partes funcionaba de la siguiente manera, cuando VERALLIA estaba interesada en recibir unos moldes para fabricar los artículos de vidrio solicitados por sus clientes enviaba la petición con las características a GIJON FABRIL quien remitía una oferta en firme, determinando el plazo en que podría estar disponible y el precio, discutiéndose a partir de este momento como se perfeccionaba el contrato, ya que mientras la demandada mantiene que era necesario para perfeccionar el contrato que se confirmase el pedido, la entidad actora- hoy apelante- mantiene que no era preciso sino que el mismo quedaba perfeccionado salvo que se rechazase la oferta.

Parece imposible admitir, sin prueba de ningún tipo que lo sustente, que debía ser VERALLIA quien rechazase la oferta ya que en otro caso debía considerase perfeccionado el contrato, pues ello va en contra de lo dispuesto en la ley(artículo 1262) y en los pactos suscritos por las partes en los que se alude a la necesidad de confirmar el pedido tras recibir la oferta e introduce un nuevo motivo de confusión en la relación pues no sabemos el plazo con el que contaba VERALLIA SPAIN para rechazar la oferta. Aún más difícil nos resulta estimar la petición de la parte apelante si tenemos presente que el anexo 6 al contrato se introdujo en el año 2011, cuando las relaciones comerciales entre las partes duraban ya cuatro años, y que el administrador concursal nunca tuvo conocimiento directo sobre el modo en que se llevaron a cabo las relaciones, por lo que sus valoraciones deben recogerse con la máxima prudencia.

El que la sociedad apelante se hubiera tenido que marchar del local donde había venido ejerciendo las actividades propias de la empresa no puede servir de justificación para que no se presenten los correos electrónicos y comunicaciones a los que se alude en la demanda y que podían apoyar la pretensión que se ejercita en este procedimiento, pues era deber de la administración concursal recoger y custodiar todos los documentos que pudieran tener cualquier tipo de valor.

SEPTIMO.- La interpretación que nos ha hecho la parte apelante sobre el pacto tercero del anexo 6 al contrato de abastecimiento de moldes que indica que el 'plazo de entrega general será de cinco semanas a partir de la confirmación por escrito (Email)' y que 'para los moldes de Forma, Grabados especiales y Cobres insertados, el plazo de entrega será de seis semanas a partir de la confirmación por escrito (Email)'no la podemos aceptar.

La confirmación del pedido no puede servir exclusivamente para fijar el plazo de entrega de la mercancía, sin tener relación alguna con la perfección del contrato que se produce cuando expresamente no se rechaza la oferta remitida por GIJON FABRIL, pues nos encontraríamos con un contrato de fabricación de moldes perfeccionado, pero en el que no existiría fecha de entrega ni obligación de comenzar a fabricar la mercancía.

La única interpretación posible y razonable del pacto tercero del Anexo 6 es la contenida en la contestación a la demanda y aceptada por la sentencia apelada, es decir que con la confirmación del pedido por parte de VERALLIA SPAIN, después de ver las condiciones ofrecidas por GIJON FABRIL, se perfeccionaba el contrato y se fijaba la fecha en que debía hacerse entrega de la mercancía OCTAVO.- Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado el recurso de apelación y no apreciar la concurrencia de circunstancias especiales fácticas o jurídicas que nos aconsejen abandonar el criterio objetivo del vencimiento ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), sin que podamos tener en consideración los criterios subjetivos invocados al presentar el recurso de apelación ya que, como expusimos anteriormente, no ha existido omisión, cambio o alteración sustancial en los argumentos que se han defendido en este procedimiento para negarse al pago de la deuda de los que se utilizaron cuando se opuso al requerimiento monitorio.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY, y por la autoridad que el pueblo nos confiere.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad GIJON FABRIL S.A.U., que viene representada ante esta Audiencia Provincial por la procuradora doña Marta Barthe García de Castro, contra la sentencia dictada el día 24 de octubre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid en el procedimiento de juicio ordinario registrado con el número 150/2017, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: ' 2649-0000-00-0072-18' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe En Madrid, a seis de septiembre de dos mil dieciocho.

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