Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 264/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 453/2018 de 21 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MERIDA ABRIL, CARMEN
Nº de sentencia: 264/2018
Núm. Cendoj: 28079370082018100205
Núm. Ecli: ES:APM:2018:8797
Núm. Roj: SAP M 8797/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0077434
Recurso de Apelación 453/2018 D
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 431/2017
APELANTE: BANKIA SA
PROCURADOR D. DAVID MARTIN IBEAS
APELADO: Dña. Estrella
PROCURADOR Dña. MARIA BELEN MARTINEZ VIRGILI
SENTENCIA Nº 264/2018
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL
Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO
En Madrid, a veintiuno de junio de dos mil dieciocho. La Sección Octava de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los
autos de juicio ordinario número 431/2017 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 10 de
Madrid, seguidos entre partes; de una, como demandante-apelada DÑA. Estrella , representado por la
Procuradora Dña. Belén Martínez Virgili; de otra, como demandada-apelante BANKIA, S.A ., representada
por el Procurador D. David Martín Ibeas.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN MÉRIDA ABRIL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Madrid en fecha 16 de febrero de 2018 se dictó Sentencia número 37/2018 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimando la demanda formulada por la Procuradora Mª Belén Martínez Virgili, en nombre y representación de Estrella , contra BANKIA SA: Primero : declaro la nulidad de la orden de suscripción nº NUM000 de 10 títulos de obligaciones subordinadas Caja Madrid 2010-1 de fecha 5 de mayo de 2010 por el importe de 10.000 euros con los efectos legales inherentes a dicha declaración, y Segundo : condeno a la demandada BANKIA SA a restituir a la demandante la suma de suma de 10.000 euros, en concepto de valor nominal del producto con los intereses legales de dicha suma desde la fecha de su suscripción ( 5 de mayo de 2010) hasta su pago , menos el importe de los rendimientos recibidos por la demandante que ascienden a un total de 1.375,37 euros mas los intereses legales desde la fecha de cada uno de los abonos , así como los dividendos entregados desde el canje de las acciones hasta la fecha en la que se proceda a la devolución a la demanda de estas .
Tercero: Condeno a la parte demandada en las costas del procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose el trámite correspondiente, y previos los oportunos emplazamientos se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 20 de junio de 2018
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Esta Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, en los términos de esta resolución.PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso .
Son antecedentes de interés para la resolución del recurso los siguientes: 1.-Dña. Estrella formuló demanda contra Bankia S.A. en la que solicitaba, con carácter principal, la nulidad por vicio en el consentimiento de la orden de suscripción nº NUM000 de 10 títulos de obligaciones subordinadas Caja Madrid 2010-1, de fecha 5 de mayo de 2010, por importe de 10.000 €, como del canje por acciones y de cualquier documento vinculado a dicha operación. Subsidiariamente, la nulidad radical de pleno derecho por infracción de normas imperativas y prohibitivas en su comercialización y suscripción, y subsidiaria de ésta, la resolución del contrato. Y en todos los casos, la condena a Bankia, SA a restituir a la parte actora la cantidad de 10.000 € más los intereses de dicha suma que, en defecto de pacto, deben ser los legales devengados desde la fecha del contrato de suscripción, minorados en la suma en que se cifren los intereses o cupones liquidados desde la firma de dicha orden, que se fijarán en ejecución de sentencia, procediendo la compensación entre tales cantidades conforme el art. 219 LEC .; debiendo la demandante, por su parte, devolver a la demandada las Obligaciones Subordinadas recibidas en virtud del contrato cuya nulidad se solicita, o las acciones fruto del canje de las mismas, transmitiendo a BANKIA SA su propiedad.
2.-La sentencia de instancia estimó la demanda en su integridad. Sus fundamentos, en esencia y en lo que aquí interesa, fueron los siguientes: a) Se desestima la excepción de caducidad de la acción de nulidad pues fue a la fecha del canje forzoso de las obligaciones subordinadas por acciones de Bankia, el 23 de mayo de 2013, cuando el demandante pudo tener certeza y conocimiento del producto contratado; b) ejercitada acción de nulidad o anulabilidad del contrato por vicio en el consentimiento del esposo de la demandante y ahora causante, para valorar la existencia del error se ha de tener en cuenta las características de las obligaciones subordinadas , productos de renta fija a largo plazo que suelen contar con una elevada rentabilidad, aunque también con un alto riesgo y una baja liquidez pues no siembre es posible su venta de manera rápida y sin asumir pérdidas en el capital invertido y que los precios publicados no siempre son representativos de su valor. También se han de valorar también las obligaciones de información de la demandada impuestas por el artículo 79 bis de la Ley reguladora del Mercado de Valores 24/1998 de 28 de julio, modificada por la Ley 47/2007 de diciembre de 2007 , artículo 63.1. g) de la Ley del Mercado de Valores , artículo 2.1 d) de la Ley 26/1984 de 19 de julio General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aplicable antes del actual Texto de 2007; c) se aporta la firma de la orden de suscripción, del documento de refuerzo del riesgo y del resumen informativo, pero esta información escrita es insuficiente dada la complejidad del producto. Todos son documentos de la misma fecha, lo que implica la falta de tiempo para su estudio y comprensión y corrobora lo manifestado en la demanda, en el sentido de que todos los documentos estaban ya preparados para su firma. No consta que se realizara un estudio del perfil real del esposo de la demandante para conocer y comprender los riesgos de las obligaciones subordinadas, ni que se tuviera en cuenta sus inversiones previas o conocimientos financieros. Además, el documento de fecha 6 de mayo de 2010 en el que el esposo de la demandante firma haber sido informado de que el instrumento financiero presentaba un riesgo elevado debe ponerse en relación con la confianza que se tenía en la entidad a la hora de contratar que minoraba el riesgo fundamental de la situación real que esta tenía.
3.- Contra la sentencia Bankia, SA formula recurso de apelación que articula en un motivo previo y otro primero, en los que delimita los motivos del recurso que después desarrolla, y en otros cuatro motivos que introduce con las siguientes formulas: SEGUNDA.- Error en la valoración e interpretación de la caducidad de la acción de anulabilidad con respecto a la suscripción de las obligaciones subordinadas Caja Madrid.
TERCERA.- Error en la valoración de la prueba documental aportada, determinante a la hora de valorar si existió error causante de un vicio en el consentimiento que hubiera podido motivar la anulabilidad del contrato de adquisición de obligaciones subordinadas Caja Madrid.
CUARTA.-De la imposibilidad de anular un contrato por el resultado adverso de la inversión.
QUINTA.- De la improcedencia de la acción de resolución contractual del artículo 1.124 del Código Civil .
Y en él se termina solicitando la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda, con expresa condena en costas a la parte contraria.
4.- La demandante se opuso al recurso interpuesto interesando la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial con los fundamentos de la misma.
SEGUNDO. - Motivo segundo: Error en la valoración e interpretación de la caducidad de la acción de anulabilidad con respecto a la suscripción de las obligaciones subordinadas Caja Madrid.
En su desarrollo argumental alega el recurrente que ' en el presente se tuvo o debió tener conocimiento del error en fecha 17 de abril de 2013 , cuando BANKIA anunció mediante hecho relevante publicado en la CNMV, los acuerdos adoptados por la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), mediante los cuales se acordó el canje de instrumentos híbridos por acciones.' Sin embargo, esta Sala no puede acoger la pretensión del recurrente pues, como afirma la STS de 25/02/2016, Recurso Nº: 2578 / 2013 , « a diferencia de las participaciones preferentes, que, suelen ser perpetuas, la deuda subordinada suele tener fecha de vencimiento»; en este caso, las obligaciones subordinadas vencían el 7 de junio de 2020, así consta en la orden de suscripción de valores (folio 253 actuaciones). Siendo esto así, y siguiendo la doctrina del TS el cómputo del plazo de ejercicio de la acción no puede adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo.
Dice así la STS de Pleno, de 19 de febrero de 2018, rec.1388/2015 (Ponente Excma. Sra. Dª María de los Ángeles Parra Lucan) en su fundamento jurídico tercero que « Mediante una interpretación del art.
1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. De esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC , que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr «desde la consumación del contrato ».
Y en el mismo sentido la más reciente STS, Civil sección 1 del 28 de mayo de 2018, rec. 2239/2015 , que contiene un compendio de la doctrina anterior, así que « De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1301 del Código Civil , « [I]a acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: [...] En los [casos] de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato [...]». En la citada sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015 , hacíamos una interpretación del 1301 CC de acuerdo con la realidad del tiempo en que debe ser ahora aplicado, en el siguiente sentido: «Al interpretar hoy el art. 1301 CC en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a 'la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas ', tal como establece el art. 3 CC .» (...) En la fecha en que el art. 1301 CC fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la ' actio nata ', conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113). »En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento. »Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error». Dicha doctrina ha sido reiterada en la sentencia de Pleno de esta sala núm. 89/2018, de 19 de febrero en donde, entre otros extremos, decíamos:« [...] Mediante una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.».
A ello se suma que, como también establece la STS del 2 de marzo de 2018 (ROJ: STS 636/2018 ): ' Entre otras, en las SSTS 489/2015, de 16 de septiembre y 769/2014, de 12 de enero de 2015 , se declara que el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error vicio, no puede quedar fijado antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error; en nuestro caso, en el momento en que se produce el canje preceptivo de las obligaciones subordinadas, esto es, julio de 2013', dies a quo también acogido por la jurisprudencia menor, entre otras, por SAP Valencia, sección 9º, de 19 de febrero de 2014 , diecinueve de febrero de dos mil catorce, rec. 749/2013 y SAP, Barcelona, Civil sección 17 del 10 de mayo, rec. 1294/2017.
El motivo se desestima.
TERCERO .- Motivo tercero y cuarto: Error en la valoración de la prueba documental aportada, determinante a la hora de valorar si existió error causante de un vicio en el consentimiento que hubiera podido motivar la anulabilidad del contrato de adquisición de obligaciones subordinadas Caja Madrid.
De la imposibilidad de anular un contrato por el resultado adverso de la inversión.
En su desarrollo invoca el apelante que' los empleados de BANKIA (antes Caja Madrid) explicaron detalladamente a la parte actora en qué consistían estos productos, advirtiéndole expresamente y en especial de los riesgos. En dichas reuniones presenciales, los empleados del Banco dieron respuesta a las tres cuestiones más relevantes en toda inversión, lo que se conoce en términos financieros como rentabilidad, plazo y riesgo. Los empleados de BANKIA ( antes Caja Madrid) explicaron detalladamente a Don Maximiliano en qué consistían las Obligaciones Subordinadas, advirtiéndole expresamente y en especial de los riesgos inherentes al producto financiero, como se puede observar se entregó tríptico resumen de la emisión de Obligaciones Subordinadas Caja Madrid, ( Documento nº 4 aportado en la contestación a la demanda.) Así mismo recibió un documento donde constaban expresamente todos los riesgos inherentes a la inversión, que adjuntamos como Documento nº 5 en la contestación a la demanda. Así, tras la información facilitada por los empleados de BANKIA a la actora, esta tuvo tiempo de estudiar la documental referida al producto y tomar una decisión libre y voluntariamente(...)Son numerosísimas y reiteradas las resoluciones judiciales que consideran que no puede interesarse la nulidad de una operación por vicio del consentimiento años después de haberse suscrito la misma y, precisamente, como consecuencia de que el resultado del producto ha sido contrario a los intereses o las previsiones del cliente(....)Y esto es, en definitiva, lo que pretende la parte actora, que mi mandante cargue con el resultado negativo de una operación contratada libre y voluntariamente, y con total conocimiento por parte del demandante' ; sin embargo, de la única prueba propuesta y practicada, documental, no puede deducirse que los empleados de la entidad ofrecieran la información precisa, ni de los documentos aportados, que la información escrita fueron suficiente para la comprensión de las características del producto cuya calificación de instrumento financiero de alto nivel de riesgo y complejo, tanto en su estructura como en sus condiciones, no se discute, estando sometida a la regulación de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, y especialmente la regulación MiFID (Markets in Financial Instruments Directive, Directiva 2004/39/CE). Así también se recoge en la STS de 25/02/2016, Recurso Nº: 2578 / 2013 : «3 .- En términos generales, se conoce como deuda subordinada a unos títulos valores de renta fija con rendimiento explícito, emitidos normalmente por entidades de crédito, que ofrecen una rentabilidad mayor que otros activos de deuda. Sin embargo, esta mayor rentabilidad se logra a cambio de perder capacidad de cobro en caso de insolvencia o de extinción y posterior liquidación de la sociedad, ya que está subordinado el pago en orden de prelación en relación con los acreedores ordinarios (en caso de concurso, art. 92.2 Ley Concursal ). A diferencia de las participaciones preferentes, que como veremos, suelen ser perpetuas, la deuda subordinada suele tener fecha de vencimiento. El capital en ningún caso está garantizado y estos bonos no están protegidos por el Fondo de Garantía de Depósitos. Básicamente, la regulación de las obligaciones subordinadas que pueden emitir las entidades de crédito se recoge en la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, y en el Real Decreto 1370/1985. Sus características son las siguientes: a) A efectos de prelación de créditos, las obligaciones subordinadas se sitúan detrás de los acreedores comunes, siempre que el plazo original de dichas financiaciones no sea inferior a 5 años y el plazo remanente hasta su vencimiento no sea inferior a 1 año; b) No podrán contener cláusulas de rescate, reembolso o amortización anticipada ejecutables a voluntad del deudor; c) Se permite su convertibilidad en acciones o participaciones de la entidad emisora, cuando ello sea posible, y pueden ser adquiridas por la misma al objeto de la citada conversión; d) El pago de los intereses se suspenderá en el supuesto de que la entidad de crédito haya presentado pérdidas en el semestre natural anterior. Por tanto, las obligaciones subordinadas tienen rasgos similares a los valores representativos del capital en su rango jurídico, ya que se postergan detrás del resto de acreedores, sirviendo de última garantía, justo delante de los socios de la sociedad, asemejándose a las acciones en dicha característica de garantía de los acreedores. Tras la promulgación de la Ley 47/2007, este producto financiero se rige por lo previsto en los arts. 78 bis y 79 bis LMV; mientras que con anterioridad a dicha normativa MiFID, se regían por lo previsto en el art. 79 LMV y en el RD 629/1993, de 3 de mayo , sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios .».
Desde lo anterior, el comportamiento del apelante no se ajustó a las exigencias legales de información, estableciéndose en el art. 64 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero , que « La entidad financiera debe 'proporcionar a sus clientes (...) una descripción general de la naturaleza y riesgos de los instrumentos financieros, teniendo en cuenta, en particular, la clasificación del cliente como minorista o profesional'. Y aclara que esta descripción debe 'incluir una explicación de las características del tipo de instrumento financiero en cuestión y de los riesgos inherentes a ese instrumento, de una manera suficientemente detallada para permitir que el cliente pueda tomar decisiones de inversión fundadas». En su apartado 2, concreta que 'en la explicación de los riesgos deberá incluirse, cuando sea justificado en función del tipo de instrumento financiero en cuestión y de los conocimientos y perfil del cliente, la siguiente información: a) Los riesgos conexos a ese tipo de instrumento financiero, incluida una explicación del apalancamiento y de sus efectos, y el riesgo de pérdida total de la inversión. b) La volatilidad del precio de ese tipo de instrumento financiero y cualquier limitación del mercado, o mercados, en que pueda negociarse (...)».
A ello se suma que a D. Maximiliano , como cliente ' minorista', le alcanzaba el más alto nivel de protección previsto en la normativa del mercado de valores, con la obligación de la entidad de proporcionarle ' información imparcial, clara y no engañosa' (art. 79 bis. 2 LMV) y suministrarle ' de manera comprensible información adecuada sobre la entidad y los servicios que presta; sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión; sobre los centros de ejecución de órdenes y sobre los gastos y costes asociados de modo que les permita comprender la naturaleza y los riesgos del servicio de inversión y del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece pudiendo, por tanto, tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa', (art. 79 bis. 3 LMV).
En definitiva y como razona la STS de Pleno núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014 , « la existencia de estos deberes de información que pesan sobre la entidad financiera incide directamente sobre la concurrencia del requisito de la excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esta información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error, le es excusable al cliente». En el mismo sentido la STS de 30 de septiembre de 2016, rec. 1015/2013 , razona que « Cuando no existe la obligación de informar, la conducta omisiva de una de las partes en la facilitación de información a la contraria no genera el error de la contraparte, simplemente no contribuye a remediarlo, por lo que no tiene consecuencias jurídicas (siempre que actúe conforme a las exigencias de la buena fe, lo que excluye por ejemplo permitir, a sabiendas, que la contraparte permanezca en el error). Pero cuando, como ocurre en la contratación en el mercado de valores, el ordenamiento jurídico impone a una de las partes un deber de informar detallada y claramente a la contraparte sobre las presuposiciones que constituyen la causa del contrato, como es el caso de los riesgos en la contratación de productos y servicios de inversión, para que el potencial cliente pueda adoptar una decisión inversora reflexiva y fundada ( art. 12 Directiva y 5 del anexo al Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo ), en tal caso, la omisión de esa información, o la facilitación de una información inexacta, incompleta, poco clara o sin la antelación suficiente, determina que el error de la contraparte haya de considerarse excusable, porque es dicha parte la que merece la protección del ordenamiento jurídico frente al incumplimiento por la contraparte de la obligación de informar de forma veraz, completa, exacta, comprensible y con la necesaria antelación que le impone el ordenamiento jurídico»; lo que determina el perecimiento del motivo cuarto pues la nulidad del contrato encuentra su causa en el vicio del consentimiento y no en el resultado adverso de la inversión.
CUARTO .- Motivo quinto. De la improcedencia de la acción resolución contractual.
El planteamiento de este motivo con carácter subsidiario de los anteriores, tan solo para el caso de que esta Sala estimara la caducidad de la acción de anulabilidad o que no existe el vicio invocado, excusa de su análisis.
QUINTO .- Costas de esta alzada.
La desestimación del recurso comporta la imposición de costas al recurrente, de acuerdo con el artículo 398 L.E.C .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º) DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. David Martín Ibeas en nombre y representación de BANKIA, SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Madrid con fecha 16 de febrero de 2018 en su procedimiento ordinario nº 431/2017.2º) Imponer a Bankia, S.A las costas del recurso .
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a.

