Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 264/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 357/2017 de 28 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: PRIETO GARCIA-NIETO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 264/2018
Núm. Cendoj: 31201370032018100015
Núm. Ecli: ES:APNA:2018:230
Núm. Roj: SAP NA 230/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000264/2018
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO
En Pamplona/Iruña, a 28 de mayo del 2018.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 357/2017 , derivado de
los autos de Familia. Divorcio contencioso nº 480/2015 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/
Iruña; siendo parte apelante-demandada , Dª. Vicenta , representada por el Procurador D. Bartolomé Canto
Cabeza De Vaca y asistida por la Letrada Dª. Clara Mª García Iricíbar; parte apelada-demandante , D. Justo
, representado por la Procuradora Dª. Virginia Barrena Sotés y asistido por la Letrada Dª. María Elena Murillo
Gay.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 13 de febrero del 2017, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Familia. Divorcio contencioso nº 480/2015, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Estimando en parte la demanda interpuesta por la procuradora Dña Virginia Barrena en nombre y representación de Don Justo frente a Dña Vicenta representada en autos por el procurador Don Bartolomé Canto Debo decretar y decreto la disolución por Divorcio del matrimonio que ambos contrajeron en Quintana del Marco con fecha 9 de Julio de 1977 con los efectos inherentes a esa declaración y los siguientes: - Se extingue la obligación de la pensión de alimentos fijada en su día a cargo del padre y a favor del hijo común Paulino .
- Se atribuye el derecho de uso de la vivienda familiar al Sr Justo .
- Se reduce la pensión de desequilibrio económico que Don Justo debe abonar a Dña Vicenta y se establece en la cantidad de 150 euros al mes. Esta cantidad se abonará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la Sra Vicenta designe y se actualizará en Enero de cada año con arreglo al IPC.'
TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dª. Vicenta .
CUARTO.- La parte apelada, D. Justo , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 357/2017, en el que por Auto de fecha 31 de julio de 2017, la Sala acuerda admitir los documentos interesados por la parte apelante, habiéndose señalado el día 10 de mayo de 2018 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de divorcio, entre otras medidas recogidas en su fallo, acordó la reducción de la cuantía mensual a satisfacer por el demandante y que había sido establecida en sentencia de separación matrimonial de 13/9/2000 en un importe de 360 euros mensuales. En la demanda se había interesado su extinción Se alzan frente ala misma ambas partes, la demandada mediante apelación y el demandante mediante impugnación que procede resolver en primer lugar pues en ella se postula la revocación de la sentencia a fin de que se acuerde la extinción de la pensión compensatoria, respecto a la cual lo que se pide en el recurso es que se mantenga sin reducción.
SEGUNDO.- Alega el demandante en su impugnación error en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas reguladoras de la pensión compensatoria.
La impugnación redunda en dos ideas centrales, el largo tiempo durante el que se ha venido satisfaciendo la pensión y la desaparición de la situación de desequilibrio que motivó su reconocimiento.
El simple transcurso del tiempo no es causa que justifique la extinción del derecho a pensión compensatoria si la causa que motivó su reconocimiento no ha desaparecido por completo o bien se da alguna otra de las circunstancias previstas en el art. 101 del Código Civil , lo cual aquí no es el caso. Como señala la STS 917/2008 de 3 octubre (RJ 20087123) 'las circunstancias determinantes del desequilibrio y de la subsistencia del mismo más allá de un plazo determinado, que condujeron al reconocimiento de una pensión compensatoria vitalicia, no pueden verse alteradas por el mero transcurso del tiempo en la medida que lo relevante no es el dato objetivo del paso del mismo, sino la superación de la situación de desequilibrio que justificó la concesión del derecho' .
TERCERO.- Se sostiene en la impugnación que ya no concurre situación de desequilibrio porque la demandada, que carecía de ingresos en el momento de reconocerse la pensión compensatoria, habría venido a mejor fortuna merced a la percepción de dos pensiones públicas compatibles, una no contributiva y otra por incapacidad, la titularidad de una vivienda por herencia de sus padres y la obtención de unos 90.000 euros por la venta de la que fuera vivienda familiar de conquistas.
Y se viene a comparar esa situación con la del demandante, alegándose que tiene un hijo de 12 años con su nueva pareja, la cual se encuentra en paro, debiendo abonar una cuota de préstamo hipotecario de más de 800 euros por la vivienda que ocupan.
Es evidente que la situación económica actual del obligado a satisfacer la pensión compensatoria puede dar lugar, si se estimara que su caudal o fortuna ha disminuido de forma significativa ( arts. 97.7 ª y 100 CC ), a una reducción de la cuantía de la pensión pero no a su extinción, salvo supuestos de indigencia involuntaria.
En cuanto a la mejora de fortuna del perceptor/a de la pensión puede dar lugar a la modificación de la cuantía o incluso del periodo de percepción (cfr. STS 75/2018 de 14 febrero . RJ 2018470), pero también a la extinción del derecho, en el caso de que el incremento de sus medios económicos fuera de tal entidad que dé lugar a la desaparición de la causa que motivó su reconocimiento ( art. 101 CC ).
CUARTO.- Ha quedado probado que la demandada, de 60 años y con minusvalía del 65 % percibe hoy una pensión no contributiva de incapacidad por importe en 2017 de 386,90 euros en 14 pagas.
La percepción de una pensión no contributiva reconocida a la actora recientemente no determina que se haya superado el desequilibrio económico que motivó el reconocimiento del derecho a la percepción de pensión compensatoria, sino que por el contrario no es sino constatación de que dicha circunstancia persiste puesto que la demandada ni puede acceder al mercado de trabajo ni tendrá acceso a otra pensión.
La cuantía de dicha pensión unida al hecho de que la demandada, según declara probado la sentencia, ha percibido una quinta parte de la herencia de su madre sin que conste que sea de especial entidad, no permiten considerar que haya desaparecido la causa que motivó el derecho a la pensión compensatoria por una mejora significativa en los medios económicos de la demandada.
En cuanto a la obtención de unos 90.000 euros fruto de la venta de la que fuera vivienda familiar de conquistas es intrascendente a los efectos que nos ocupan puesto que como señala la STS 917/2008 de 3 octubre (RJ 20087123) se debe ' descartar también que el hecho de que la esposa fuera adjudicataria de bienes como resultado de liquidarse la sociedad de gananciales implique un incremento de su fortuna con relación a la que fue tomada en consideración, reveladora de la posibilidad de superar el desequilibrio que justificó la pensión, pues la liquidación sólo provoca la concreción del haber ganancial, es decir, que la esposa viera concretado en bienes y derechos determinados el haber ganancial que ya le correspondía vigente el matrimonio, siendo así que su fortuna no ha variado ni dicha liquidación afecta a la situación de desequilibrio, cuando ésta tiene que ver con circunstancias como la dedicación a la familia y la pérdida de expectativas laborales o profesionales ajenas a que la esposa se encuentre con bienes o medios suficientes para subsistir a raíz de dicha liquidación '.
Por ello la impugnación de la sentencia se desestima al considerar que no concurre supuesto que justifique la extinción de la pensión compensatoria a cargo del impugnante.
QUINTO.- La sentencia de divorcio redujo los 483,86 euros/mes de la pensión compensatoria actualizada a 150 euros/mes, en atención a ' las nuevas cargas' del demandante, en concreto ' ha rehecho su vida sentimental y tiene un nuevo hijo que ahora tiene 12 años. Ha adquirido una vivienda por compra con préstamo hipotecario por el que debe abonar 81.4.38 euros al mes '.
En el recurso se alega que tales circunstancias no justifican la reducción en el importe de la pensión.
Procede su estimación.
No puede compartirse que estemos ante una circunstancia nueva que justificara la reducción de la pensión el hecho de tener, a la fecha de interposición de la demanda, un hijo de 12 años de edad tras rehacer su vida sentimental. Si entre 2003 y 2015 el demandante vino satisfaciendo la pensión compensatoria (además de la pensión de alimentos a favor del hijo común y que la sentencia declara extinguida), no se aprecia que este hecho pueda considerarse hoy una alteración que afecte a la fortuna del demandante ( art. 100 CC ).
Por otra parte, según la vida laboral de la actual pareja del demandado, ésta se encuentra con contrato en vigor desde enero de 2015, sin que se hayan aportado cuáles sean sus ingresos, de forma que se desconocen los medios de la unidad familiar lo cual es trascendente a efectos de poder determinar si se da o no la circunstancia prevista en el art. 100 CC (cfr. STS 917/2008 de 3 octubre . RJ 20087123) Por las mismas razones tampoco parece que la adquisición en 2006 por el demandado de una vivienda con préstamo hipotecario constituya una modificación actual de las circunstancias relativas a sus necesidades, fortuna o medios económicos que justifique reducir la pensión que ha venido satisfaciendo durante todos estos años, sobre todo si tenemos en cuenta que el demandado ha percibido la parte que le corresponde como consecuencia de la venta de la vivienda que formaba parte de la sociedad de conquistas existente con la demandada.
SEXTO.- Es de aplicación el art. 398 LEC en cuanto a costas de la apelación y de la impugnación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- Se estima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Bartolomé Canto Cabeza de Vaca, en nombre y representación de Dª. Vicenta , frente a la sentencia de fecha 13de febrero de 2017 dictada en el procedimiento Familia. Divorcio contencioso nº 480/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pamplona.2.- Se desestima la impugnación deducida por la parte apelada.
3.- Revocamos la referida sentencia en cuanto acordó la reducción del importe de la pensión compensatoria establecida a favor de la parte apelante y a cargo del apelado.
4.- Sin imposición de costas en cuanto a la apelación y con imposición de las causadas por la impugnación a la parte apelada.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

