Sentencia CIVIL Nº 264/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 264/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 146/2018 de 24 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: RODERO GARCIA, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 264/2018

Núm. Cendoj: 38038370012018100360

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:1320

Núm. Roj: SAP TF 1320/2018


Encabezamiento


Sección: AL
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000146/2018
NIG: 3803830120060000926
Resolución:Sentencia 000264/2018
Proc. origen: Familia. Divorcio contencioso Nº proc. origen: 0000075/2006-01
Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: Isidora ; Abogado: Hipolito Gonzalez Reyes; Procurador: Sandra Reyes Gonzalez
Apelante: Teodulfo ; Abogado: Maria Jose Peraza Santana; Procurador: Lidia Lucas Sanchez
SENTENCIA
Rollo n.º 146/2018
Autos nº 75/06/-01
Jdo. 1ª Instancia nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Iltmos. Sres./a
Presidente:
Dº ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª Mª PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
Dº. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA (PONENTE)
En Santa Cruz de Tenerife, a 24 de mayo de dos mil dieciocho.
Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación
interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Familia Divorcio Contencioso
n.º 75/2006-01, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos
por Dº Teodulfo , representado por la Procuradora Dª Lidia Lucas Sánchez, y asistido por la Letrada Dª M.ª

José Peraza Santana, contra Dª Isidora , representada por la Procuradora Dª Sandra Reyes González, y
asistida por el Letrado Dº Hipólito González Reyes ; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente
sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA, con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez Dª Nuria Navarro García, dictó sentencia el 20 de julio de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO 'ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Lidia Lucas Sánchez en nombre y representación de D. Teodulfo , contra D DÑA. Isidora representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Sandra Reyes González, de modificación de las medidas definitivas acordadas en la Sentencia de 11 de julio de 2006 dictada por este Juzgado de Primera Instancia Número 7 de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento de divorcio nº 75/2006, y acuerdo la extinción de la pensión alimenticia fijada en dicha sentencia a favor de los dos hijos.

Y todo ello sin hacer especial condena sobre el pago de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición e impugnación de sentencia, de la que se dio traslado al recurrente, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 24 de mayo de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia que estimó parcialmente la demanda de modificación de medidas en el sentido de declarar la extinción de la pensión alimenticia de los dos hijos pero sin otorgar efectos retroactivos a tal declaración, discrepa la parte demandante, y con fundamento en una la doctrina del enriquecimiento injusto y del abuso de derecho, sigue insistiendo en la procedencia de declarar tal retroactividad desde la interposición de la demanda.- La parte recurrida interesa la desestimación del recurso, impugnado a su vez la resolución recurrida entendiendo que no existe causa para extinguir la pensión de alimentos de ninguno de los dos hijos, y con fundamento en una errónea valoración de la prueba por la juzgadora de instancia.-

SEGUNDO.- Por lógicas razones de coherencia debe comenzarse por analizar la impugnación de la sentencia que hace la parte apelada, pues su eventual estimación conllevaría la automática desestimación del recurso.- Y de la nueva revisión de las prueba practicadas debe confirmarse la resolución de instancia en cuanto declaró la procedencia de declarar la extinción de la pensión de alimentos, debiéndose diferenciar la situación de ambos hijos, y así: 1º.- Que respecto del hijo de más edad, Alejo , de 26 años de edad en la actualidad, como nacido en NUM000 de 1992, aparece que no se encuentra formando, ni consta que haya cursado estudios en los últimos años, habiendo ya accedido al mundo laboral en los términos que de forma exhaustiva se analiza en el fundamento de derecho cuarto de la resolución recurrida.- Por tanto, ya ha abandonado los estudios y accedido al mundo laboral, y con ingresos suficientes para no tener que necesitar la pensión de alimentos establecida en el procedimiento matrimonial.- En todo caso, si se considerare con derecho a alimentos puede ejercer su derecho en el oportuno procedimiento y contra ambos progenitores, pero lo que no es procedente es mantener una pensión de alimentos acordado en el seno de un procedimiento matrimonial.- Y las alegaciones de la impugnante en cuanto a si el apelado ha abonado o no la pensión son irrelevantes; podrá instarse su ejecución, pero no guardan relación con la procedencia de declarar la extición.- 2º.- En el caso de otro hijo mayor de edad, Aurelio , también procede confirmar la resolución recurrida si bien por razones diferentes al otro hijo.- En este caso, Aurelio solo tiene 19 años, como nacido el NUM001 de 1999 (aunque en pocos días cumplirá los 20) y aún se encuentra formando, incluso se recoge en la resolución recurrida que va a comenzar sus estudios universitarios, por lo que, con solo estos datos, no habría lugar a la extinción de la pensión.- Pero la peculiaridad es que se aloja en una residencia de la U.D. Las Palmas, y que es ésta la que cubre todos sus gastos (alojamiento, estudios, alimentación etc.) y los restantes son sufragados por el ahora recurrente.- Por lo tanto, en la medida que es mayor de edad, no procede mantener unos alimentos que ya no necesita.- Y nuevamente ninguna relación tiene esta conclusión con que el recurrente haya o no abonado las pensiones anteriores, y tampoco previsiones sobre lo que en el futuro pueda acontecer en la vida de Aurelio , pues debemos estar a la situación que en este momento se constata y no a eventualidades futuras.-

TERCERO.- Por lo que entiende al recurso se limita a una cuestión estrictamente jurídica, cual es, desde que fecha debe tener efectos la extinción de una pensión alimenticia decretada en un procedimiento de modificación de medidas, y que debe resolverse en la misma forma que acertadamente señala la juzgadora a quo por aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo al respecto.- Así, al margen de posibles criterios contradictorios que pudieren existir en resoluciones de Audiencias Provinciales esta cuestión ha sido definitivamente zanjada por nuestro Alto Tribunal en el sentido que las medidas establecidas en un procedimiento de esta naturaleza persisten hasta que se vean modificadas por otras que las sustituya, sentencias cuyos efectos son constitutivos, esto es, no despliegan su eficacia sino desde que se dictan.- Así, desde la sentencia de 3 de octubre de 2008 la jurisprudencia declara que '...cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha desde la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicta, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente'.- Así también se recoge en la STS de 18-11-14 dictada específicamente en un procedimiento en que se declara la extinción de una pensión alimenticia.- Y en la STS de 20 de julio de 2017 vuelve a insistirse que 'En primer lugar, es doctrina reiterada de esta sala que «cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente» ( sentencias 3 de octubre 2008 ; 26 de marzo 2014 ; 25 de octubre 2016 ).', y añade que 'Dicha doctrina se asienta en que, de una parte, el artículo 106 del Código Civil establece que los «los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo», y de otra, el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que «los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta», razones que llevan a la Sala a entender que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes resoluciones que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente.', y que 'En segundo lugar, es también reiterada doctrina, desde la vieja sentencia de 18 de abril de 1913 , que confirma la línea jurisprudencial de las sentencias de 30 de junio de 1885 y 26 de octubre de 1897 , citadas en la de 24 de abril de 2015 y 29 de septiembre de 2016 , que los alimentos no tienen efectos retroactivos, «de suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida»'.- Este es el criterio seguido, lógicamente, por las más recientes resoluciones de esta Sección, como la Sentencia 453/16, de 8 de septiembre de 2016, recurso 553/2015, siendo la resolución que cita la recurrente muy anterior a esta doctrina jurisprudencial, por lo que procede la íntegra desestimación del recurso.-

CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la L.E.C., las costas de esta alzada ocasionadas con el recurso deben imponerse a la parte recurrente, y los de la impugnación a la parte impugnante, al ser ambos íntegramente desestimados y no apreciarse causa que justifique su no imposición.- Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

'ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Lidia Lucas Sánchez en nombre y representación de D. Teodulfo , contra D DÑA. Isidora representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Sandra Reyes González, de modificación de las medidas definitivas acordadas en la Sentencia de 11 de julio de 2006 dictada por este Juzgado de Primera Instancia Número 7 de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento de divorcio nº 75/2006, y acuerdo la extinción de la pensión alimenticia fijada en dicha sentencia a favor de los dos hijos.

Y todo ello sin hacer especial condena sobre el pago de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición e impugnación de sentencia, de la que se dio traslado al recurrente, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 24 de mayo de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia que estimó parcialmente la demanda de modificación de medidas en el sentido de declarar la extinción de la pensión alimenticia de los dos hijos pero sin otorgar efectos retroactivos a tal declaración, discrepa la parte demandante, y con fundamento en una la doctrina del enriquecimiento injusto y del abuso de derecho, sigue insistiendo en la procedencia de declarar tal retroactividad desde la interposición de la demanda.- La parte recurrida interesa la desestimación del recurso, impugnado a su vez la resolución recurrida entendiendo que no existe causa para extinguir la pensión de alimentos de ninguno de los dos hijos, y con fundamento en una errónea valoración de la prueba por la juzgadora de instancia.-

SEGUNDO.- Por lógicas razones de coherencia debe comenzarse por analizar la impugnación de la sentencia que hace la parte apelada, pues su eventual estimación conllevaría la automática desestimación del recurso.- Y de la nueva revisión de las prueba practicadas debe confirmarse la resolución de instancia en cuanto declaró la procedencia de declarar la extinción de la pensión de alimentos, debiéndose diferenciar la situación de ambos hijos, y así: 1º.- Que respecto del hijo de más edad, Alejo , de 26 años de edad en la actualidad, como nacido en NUM000 de 1992, aparece que no se encuentra formando, ni consta que haya cursado estudios en los últimos años, habiendo ya accedido al mundo laboral en los términos que de forma exhaustiva se analiza en el fundamento de derecho cuarto de la resolución recurrida.- Por tanto, ya ha abandonado los estudios y accedido al mundo laboral, y con ingresos suficientes para no tener que necesitar la pensión de alimentos establecida en el procedimiento matrimonial.- En todo caso, si se considerare con derecho a alimentos puede ejercer su derecho en el oportuno procedimiento y contra ambos progenitores, pero lo que no es procedente es mantener una pensión de alimentos acordado en el seno de un procedimiento matrimonial.- Y las alegaciones de la impugnante en cuanto a si el apelado ha abonado o no la pensión son irrelevantes; podrá instarse su ejecución, pero no guardan relación con la procedencia de declarar la extición.- 2º.- En el caso de otro hijo mayor de edad, Aurelio , también procede confirmar la resolución recurrida si bien por razones diferentes al otro hijo.- En este caso, Aurelio solo tiene 19 años, como nacido el NUM001 de 1999 (aunque en pocos días cumplirá los 20) y aún se encuentra formando, incluso se recoge en la resolución recurrida que va a comenzar sus estudios universitarios, por lo que, con solo estos datos, no habría lugar a la extinción de la pensión.- Pero la peculiaridad es que se aloja en una residencia de la U.D. Las Palmas, y que es ésta la que cubre todos sus gastos (alojamiento, estudios, alimentación etc.) y los restantes son sufragados por el ahora recurrente.- Por lo tanto, en la medida que es mayor de edad, no procede mantener unos alimentos que ya no necesita.- Y nuevamente ninguna relación tiene esta conclusión con que el recurrente haya o no abonado las pensiones anteriores, y tampoco previsiones sobre lo que en el futuro pueda acontecer en la vida de Aurelio , pues debemos estar a la situación que en este momento se constata y no a eventualidades futuras.-

TERCERO.- Por lo que entiende al recurso se limita a una cuestión estrictamente jurídica, cual es, desde que fecha debe tener efectos la extinción de una pensión alimenticia decretada en un procedimiento de modificación de medidas, y que debe resolverse en la misma forma que acertadamente señala la juzgadora a quo por aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo al respecto.- Así, al margen de posibles criterios contradictorios que pudieren existir en resoluciones de Audiencias Provinciales esta cuestión ha sido definitivamente zanjada por nuestro Alto Tribunal en el sentido que las medidas establecidas en un procedimiento de esta naturaleza persisten hasta que se vean modificadas por otras que las sustituya, sentencias cuyos efectos son constitutivos, esto es, no despliegan su eficacia sino desde que se dictan.- Así, desde la sentencia de 3 de octubre de 2008 la jurisprudencia declara que '...cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha desde la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicta, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente'.- Así también se recoge en la STS de 18-11-14 dictada específicamente en un procedimiento en que se declara la extinción de una pensión alimenticia.- Y en la STS de 20 de julio de 2017 vuelve a insistirse que 'En primer lugar, es doctrina reiterada de esta sala que «cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente» ( sentencias 3 de octubre 2008 ; 26 de marzo 2014 ; 25 de octubre 2016 ).', y añade que 'Dicha doctrina se asienta en que, de una parte, el artículo 106 del Código Civil establece que los «los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo», y de otra, el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que «los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta», razones que llevan a la Sala a entender que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes resoluciones que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente.', y que 'En segundo lugar, es también reiterada doctrina, desde la vieja sentencia de 18 de abril de 1913 , que confirma la línea jurisprudencial de las sentencias de 30 de junio de 1885 y 26 de octubre de 1897 , citadas en la de 24 de abril de 2015 y 29 de septiembre de 2016 , que los alimentos no tienen efectos retroactivos, «de suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida»'.- Este es el criterio seguido, lógicamente, por las más recientes resoluciones de esta Sección, como la Sentencia 453/16, de 8 de septiembre de 2016, recurso 553/2015, siendo la resolución que cita la recurrente muy anterior a esta doctrina jurisprudencial, por lo que procede la íntegra desestimación del recurso.-

CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la L.E.C., las costas de esta alzada ocasionadas con el recurso deben imponerse a la parte recurrente, y los de la impugnación a la parte impugnante, al ser ambos íntegramente desestimados y no apreciarse causa que justifique su no imposición.- Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO Desestimar tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dº Teodulfo , como la impugnación formulada por la representación procesal de Dª Isidora , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento; confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante, y de la impugnación a la parte apelada.- Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Don ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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