Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 264/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 434/2018 de 17 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO
Nº de sentencia: 264/2019
Núm. Cendoj: 03014370042019100219
Núm. Ecli: ES:APA:2019:2430
Núm. Roj: SAP A 2430/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 434/18
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03079-41-1-2017-0001100
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000434/2018-
Dimana del Divorcio contencioso Nº 000455/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE IBI
Apelante/s: Celsa
Procurador/es: NIEVES HERRERO ALARCON
Letrado/s: SONIA ESTEVE SANJUAN
Apelado/s: Carlos
Procurador/es : FRANCISCA ARRANZ HERNANDEZ
Letrado/s: ESTHER RODRIGUEZ CERDA
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Magistrados
Dª. Paloma Sancho Mayo
D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ
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En ALICANTE, a diecisiete de julio de dos mil diecinueve
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000264/2019
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Dª. Celsa , representada por la
Procuradora Sra. HERRERO ALARCON, NIEVES y asistida por la Lda. Sra. ESTEVE SANJUAN, SONIA,
frente a la parte apelada D. Carlos , representada por la Procuradora Sra. ARRANZ HERNANDEZ,
FRANCISCA y asistida por la Lda. Sra. RODRIGUEZ CERDA, ESTHER, contra la sentencia dictada por el
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE IBI, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D.
JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE IBI, en los autos de juicio Divorcio contencioso - 000455/2017 se dictó en fecha 31-05-18 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Con estimación parcial de la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Dña María Gracia Martínez Fons, en nombre y representación de Dña Celsa se declara el divorcio del matrimonio formado por Dña Celsa y D. Carlos con todos los efectos inherentes a tal declaración, entre ellos la DISOLUCIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL .
NO HA LUGAR A LA PENSIÓN COMPENSATORIA INTERESADA.
No ha lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre la imposición de costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante Dª. Celsa , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C.
1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000434/2018 señalándose para votación y fallo el día 16-07-19.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia que acordó el divorcio entre los litigantes y desestimó la petición de la esposa de una pensión compensatoria de cuatrocientos euros mensuales, se alza esta para impugnar el último pronunciamiento reseñado e insistir en la estimación de su pedimento al respecto. Aduce que se ha producido una indebida aplicación del artículo 97 CC porque durante el matrimonio (contraído en 2009) vivió en el domicilio del esposo y tenía sus necesidades cubiertas por la pensión de incapacidad de este, mientras que tras la ruptura de la convivencia carece de vivienda y ha estado en centros de acogida. Niega que hubiese cobrado un subsidio por desempleo y añade que no es beneficiaria de ninguna prestación. En cuanto a los viajes a su país de origen a los que se alude en la sentencia apelada, afirma que son pagados por su hija y que se aloja en el domicilio de algún familiar y además no tienen la duración que se declara probada en la sentencia; niega también que hubiese percibido una herencia en Rusia. Se refiere asimismo a la capacidad económica del esposo, que es beneficiario de una pensión, es titular de una cuenta bancaria con más de veinte mil euros de saldo, es propietario de una finca y de varios vehículos, y percibe rentas agrícolas. Por el contrario, la apelante solamente trabajó en el servicio doméstico hasta que contrajo matrimonio y pasó a ocuparse de la familia. Añade que nunca ha alegado que sufriese enfermedad que le impidiese trabajar y termina arguyendo que, contra lo que se recoge en la resolución judicial, la ruptura matrimonial le ha supuesto un empeoramiento de su situación económica.
SEGUNDO .- Ciertamente, el nuevo examen de las actuaciones que regula el artículo 456 LEC no permite alcanzar la conclusión de que la demandante disponga de recursos económicos suficientes para, como se afirma, residir durante la mitad del año en su país, ni tampoco que hubiese recibido bienes por herencia.
Los testigos que así lo sostienen son la hija y un amigo del demandado, debiendo destacarse que la copia del pasaporte (folio 82 y siguientes) no corrobora sus manifestaciones de forma inequívoca, al menos, por lo que concierne a que pasase seis meses fuera de España como regla general aunque sí viajase una vez al año entre 2013 y 2016. Por otra parte, no hay constancia de que disponga de recursos económicos en su país de origen, siendo de destacar a este respecto que cuando se produce la ruptura matrimonial pasó a residir en un centro de acogida en vez de retornar al mismo. Consta en los folios 69 y 80 que percibió una renta activa de inserción en calidad de desempleada de larga duración; y en cuanto a su estado de salud, que sufre varias enfermedades que, sin ser incapacitantes, sí son susceptibles de limitar de alguna manera su acceso al mercado laboral (no consta que durante el matrimonio hubiese estado empleada con regularidad).
Por su parte, la averiguación patrimonial del marido confirma lo alegado en el recurso en cuanto a su capacidad económica, evidenciada por la percepción de una pensión y la titularidad de varios bienes, incluido el dinero ingresado en una entidad bancaria.
La finalidad de la pensión compensatoria no es subvenir las necesidades del cónyuge, sino compensar razonablemente el desequilibrio que la separación o el divorcio le produzca, de tal manera que su presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de que gozaba cada uno antes y después de la ruptura. La Jurisprudencia (de la que se cita a título de ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2014 ) indica que no constituye un medio para lograr la igualación entre los cónyuges. También señala que las circunstancias contenidas en el artículo 97,2 CC tienen una doble función porque, por una parte, actúan como elementos integrantes del desequilibrio y, por otra, una vez constatada su existencia actuarán como elementos que permite fijar la cuantía de la pensión.
En este caso, puesto que la duración del matrimonio no es muy destacable a estos efectos, son otras circunstancias las más relevantes: la disparidad de ingresos entre los cónyuges, a la que habría que añadir que el esposo dispone también de diversos bienes, y la edad, capacitación profesional y estado de salud de la esposa (puestos en relación con sus posibilidades de acceder de nuevo al mercado laboral). De todo ello se desprende que en este caso concreto la ruptura matrimonial sí ha dado lugar al desequilibrio o desigualdad entre los litigantes que el precepto citado trata de remediar, por lo que lo más procedente es que se reconozca el derecho a una pensión compensatoria. No puede considerarse como dato relevante en sentido contrario el hecho de que la demandante se traslade periódicamente a su país de origen pues no va acompañado de ningún otro elemento de prueba que permita deducir que dispone de unos recursos económicos similares, al menos, a los del demandado. Las declaraciones testificales no son determinantes porque las prestan personas con vínculos de amistad o parentesco con el cónyuge al que benefician, siendo especialmente significativa la de su hija en lo que atañe a su intención de restar relevancia para ponderar su capacidad económica a la titularidad de ciertos bienes (inmueble y vehículos).
La Sala considera que la cantidad que mejor se ajusta a las circunstancias del caso es la de doscientos euros mensuales, en las condiciones de pago y actualización que se dirán, por un plazo de dos años, lógicamente, contados desde la fecha de la presente resolución.
Por lo que concierne al carácter vitalicio de la pensión, la Jurisprudencia (por ejemplo, sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2014 ) ha señalado que uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal es aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial. En las particulares circunstancias expuestas con anterioridad se considera que el periodo indicado es suficiente para que la esposa se reintegre en la actividad laboral y desarrolle la capacidad de subvenir de manera autónoma a sus propias necesidades.
TERCERO .- La estimación parcial del recurso determina que no se realice expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia ( artículos 394 y 398 LEC ) Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª. Celsa , representada por la Procuradora Sra. Herrero Alarcón, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ibi, con fecha 31 de mayo de 2018 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el particular concerniente a la denegación de pensión compensatoria, que se deja sin efecto y en su lugar se acuerda que D. Carlos abone a Dª. Celsa una pensión compensatoria de doscientos euros mensuales durante dos años a contar desde la fecha de la presente resolución, que deberá ingresar en la cuenta designada por la citada entre los días uno y cinco de cada y se actualizará en función de la variación que experimente el IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya. Todo ello manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida y sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
