Sentencia CIVIL Nº 264/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 264/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 1101/2018 de 04 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GUADALUPE FORES, CARLOS JAVIER

Nº de sentencia: 264/2019

Núm. Cendoj: 03014370082019100189

Núm. Ecli: ES:APA:2019:625

Núm. Roj: SAP A 625/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 1101-M840/18
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 37/18
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-5Bis
SENTENCIA NÚM. 264/19
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
Magistrado: Don Carlos J. Guadalupe Forés.
En la ciudad de Alicante, a cuatro de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados
al margen, actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio
Ordinario número 37/18, sobre condiciones generales de la contratación, seguidos en el Juzgado de Primera
Instancia Núm. 5Bis de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso de apelación
entablado por la parte demandada, BANCO SANTANDER S.A., representada por el Procurador Don Vicente
Miralles Morera, con la dirección de la Letrada Doña Vanessa Aucejo Sancho; y, como parte apelada, la parte
actora, Don Eleuterio , representada por el Procurador Don Javier Fraile Mena, con la dirección del Letrado
Don Nahikari Larrea Izaguirre.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 37/18 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5Bis de Alicante se dictó Sentencia de fecha doce de julio de dos mil dieciocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal D. Eleuterio contra la mercantil BANCO SANTANDER SA y en consecuencia: 1) Declaro la nulidad por abusivos de la cláusula 3ª y 6ª de las escrituras públicas de 30-12-05 y 13-11-09.

2) Condeno a la entidad demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 2154,50 euros en aplicación de la/s cláusula/s declarada nula, más intereses legales desde la fecha de su cobro.

3) Declaro la nulidad de la cláusula de interés de demora , cláusula 4ª de la escritura de fecha 13-11-09, teniéndola por no puesta, debiendo devengarse, en caso de impago, el interés remuneratorio.

4) Se condena en costas a la parte demandada.

La cantidad declarada devengará el interés legal del dinero con arreglo a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento Civil desde el dictado de esta sentencia.

Subsistiendo la vigencia del resto del contrato en todo lo no afectado por la presente resolución.

Una vez firme la sentencia diríjase mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la contratación para la inscripción de la sentencia en el mismo ( art. 22 de la ley 22/1998 de 13 de abril , sobre condiciones generales de la contratación).'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandada y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la parte adversa, la cual presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 1101-M840/18, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día veintiocho de febrero, en el que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Carlos J. Guadalupe Forés.

Fundamentos


PRIMERO.- La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión declarativa de nulidad de la cláusula financiera Tercera de la escritura de compraventa con subrogación y modificación de hipoteca de 30 de diciembre de 2005, relativa a los gastos, y cláusulas Cuarta y Sexta de la escritura de ampliación de hipoteca y modificación de préstamo de 13 de noviembre de 2009, relativas al interés de demora y a los gastos, así como la consiguiente pretensión de condena al pago de la suma total de 2.566#83.- € (se desglosan en 1.263#58.- € por gastos de Notaría; 430#92.-€ por Gastos de registro de la Propiedad; 336#99.-€ por gastos de tasación; 460.-€ por gastos de Gestoría; y 75#34.-€ por cálculo indebido del IAJD en atención al interés de demora abusivo), más los intereses legales.

La Sentencia de instancia estimó sustancialmente la demanda al declarar la nulidad de las tres cláusulas impugnadas, y condenar a la demandada a la restitución de las sumas reclamadas (a excepción de los gastos de tasación) más intereses legales, y con condena en costas a la demandada.

Frente a la misma se ha alzado la parte demandada, que impugna el pronunciamiento relativo a la restitución de los gastos de la escritura de compraventa con subrogación y modificación de hipoteca, en esencia por falta de legitimación pasiva; así como el pronunciamiento relativo a las costas.

La actora se ha opuesto al recurso.



SEGUNDO.- En relación con la cuestión objeto de recurso, que se constriñe, de un lado, a determinar si la entidad bancaria ostenta o no legitimación pasiva en relación con la reclamación de los gastos ocasionados por el otorgamiento de la Escritura de Compraventa con Subrogación y Modificación de Préstamo Hipotecario suscrito con la parte actora, esta Sala ya ha tenido ocasión de proclamar esa Legitimación Pasiva.

Efectivamente, hemos reconocido dicha legitimación en supuestos como el de autos, en el que interviene un tercero (vendedor y original prestatario) que cede su posición al nuevo comprador, que se subroga en su posición frente a la entidad bancaria - entre otras, Sentencia dictada en rollo de apelación nº 631/2018 /M427 -.

Y en donde se produce, como aquí ocurre, una modificación del plazo de amortización y de los tipos de interés, resultando por todo ello inverosímil sostener que la intervención de la entidad se ha limitado a consentir la subrogación, sin más interés por su parte en la operación.

Además, en el presente caso, sólo se reclaman los gastos derivados de la formalización de la operación hipotecaria, habiéndose descontado los ocasionados por la compraventa (en particular, véanse docs. 4 a 6 demanda), sin contradicción ni prueba de la demandada en este punto.

Por todo lo cual, procede desestimar el recurso en cuanto a la impugnación que, por falta de legitimación pasiva, se hace del pronunciamiento restitutorio de los gastos de esta escritura.



TERCERO.- Resuelto lo anterior, en cuanto a las costas de la primera instancia, mantiene la demandada que las costas no deberían haber sido impuestas a ninguna de las partes, ya que se ha producido una estimación parcial de las pretensiones de la demanda.

Recordemos que, en la demanda, se pretendió la declaración de nulidad de la cláusulas de gastos y de la cláusula de intereses de demora y, en su virtud, la condena de la entidad bancaria a la devolución de los gastos que tuvo que afrontar la prestataria a consecuencia de Notaría, Registro, Tasación y Gestoría.

La sentencia accedió a las pretensiones declarativas y a la condenatoria, a excepción hecha de los costes de tasación.

Esta Sala ya se ha pronunciado en casos como el que nos ocupa sobre la procedencia de la imposición de costas, conforme al criterio del vencimiento objetivo, a la parte demandada, por haberse producido una estimación sustancial de las pretensiones de la demanda, y es que, como se ha visto, han sido acogidas todas las pretensiones de declaración de nulidad ejercitadas en la misma - tanto de la cláusula de interés de demora como de las cláusulas de gastos - así como parcialmente la pretensión de condena a la restitución de las cantidades abonadas por los gastos reclamados.

Por todo lo cual, considerando que, efectivamente, se ha producido una estimación sustancial de las pretensiones de la demanda, es por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, también en este punto.



CUARTO.- La desestimación del recurso lleva consigo la imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido por la representación de BANCO SANTANDER S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5Bis de Alicante de fecha doce de julio de dos mil dieciocho , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada resolución; con imposición a la parte demandada de las costas causadas en esta alzada por su recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.

De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER en el caso de que legalmente proceda, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
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