Sentencia CIVIL Nº 264/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 264/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 251/2019 de 23 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 264/2019

Núm. Cendoj: 33044370062019100392

Núm. Ecli: ES:APO:2019:4308

Núm. Roj: SAP O 4308/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00264/2019
Modelo: N10250
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-
Teléfono: 985968755 Fax: 985968757
Correo electrónico:
N.I.G. 33004 41 1 2018 0002344
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000251 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000342 /2018
Recurrente: Gloria
Procurador: ALEJANDRO RAPOSO ALBUERNE
Abogado: GRACIA PATRICIA RODRIGUEZ FERNANDEZ
Recurrido: Benjamín , MINISTERIO FISCAL
Procurador: ROMAN GUTIERREZ ALONSO,
Abogado: JUAN CARLOS PAYER RAMIREZ,
RECURSO DE APELACION (LECN) 251/19
En OVIEDO, a veintitrés de Julio de dos mil diecinueve. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta
por, los Ilmos. Srs. Dª María-Elena Rodríguez-Vígil Rubio, Presidenta, D. Jaime Riaza García y Dª Marta Mª
Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº264/19
En el Rollo de apelación núm. 251/19, dimanante de los autos de juicio civil Modificación de Medidas, que
con el número 342/18 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000 , siendo
apelante DOÑA Gloria , demandada en primera instancia, representada por el Procurador DON ALEJANDRO
RAPOSO ALBUERNE y asistida por la Letrada DOÑA GRACIA PATRICIA RODRIGUEZ FERNANDEZ; y como parte
apelada DON Benjamín , demandante en primera instancia, representado por el Procurador DON ROMAN
GUTIERREZ ALONSO y asistido por el Letrado DON JUAN CARLOS PAYER RAMIREZ; EL MINISTERIO FISCAL,
en la representación que le es propia; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidenta, Doña María Elena Rodríguez-
Vigil Rubio.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de DIRECCION000 dictó Sentencia en fecha 19 de Febrero de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Benjamín , contra Dª Gloria contra por lo que: Primero- Se modifica la sentencia de divorcio de 17 de marzo de 2014 del procedimiento 134/14, y las medidas vigentes por Sentencias de 23/11/2015 de este Juzgado y de 07/03/2016 de la Secc. 6ª de la A. P ., en el sentido de fijar la pensión alimenticia a favor de los hijos y a cargo del demandante en la cantidad de 200€ mensuales para cada uno, actualizables anualmente según IPC, y la contribución al 41% de los gastos extraordinarios de los hijos; manteniendo la aportación a cargo del demandante de 164€ mensuales durante el curso lectivo por la residencia fuera de domicilio de uno de los hijos. Manteniendo los demás efectos acordados en el convenio regulador aprobado por la Sentencia de Divorcio de fecha 17/03/2014 y el contenido de las Sentencias 23/11/2015 de este Juzgado y de 07/03/2016 de la Secc. 6ª de la A.P ., que no haya sido expresamente modificado.

Segundo - No ha lugar a costas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 17.07.2019.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demandada de modificación de medidas instada por el padre en relación a las que habían sido acordadas en proceso de igual naturaleza número 237/2015, seguido ante el mismo Juzgado, en la sentencia de esta misma Sala de fecha 7 de marzo de 2016 que puso fin al mismo. Minoró por ello tanto la pensión ordinaria de alimentos que el padre vienen abonando a los dos hijos comunes, fijándola en lo sucesivo en la cantidad de 200€ mensuales para cada uno, con la adicional de 164€ mensuales, durante el curso escolar para hacer frente a los gastos de estudios universitarios del hijo mayor en localidad distinta a su domicilio, y redujo al 41% la contribución del mismo al resto de los gastos extraordinarios.

Recurre tal pronunciamiento exclusivamente la madre, solicitando se deje el mismo sin efecto y se funda esencialmente en invocar que no concurren en este caso los requisitos a que viene supeditándose en la práctica de los tribunales el acogimiento de la pretensión de modificación de medidas en estos procesos de crisis matrimoniales, más concretamente en este caso el de ajenidad del cambio a la voluntad de la parte que insta la modificación, invocando que tanto el cambio de trabajo y minoración de ingresos del padre, como la pérdida de valor del patrimonio mobiliario (acciones), fue debido a decisión voluntaria del citado, el primero al derivar de una solicitud de baja por su parte y el segundo a la venta de acciones a precio inferior al de compra. Por último se invoca la existencia en la sentencia de un vicio de incongruencia por exceso, al minorar el porcentaje de contribución del padre a los gastos extraordinarios, cuando éste en el acto de la vista aceptó que el mismo se mantuviera en el 50%.



SEGUNDO.- La denuncia de incongruencia por exceso se rechaza. Ello es así porque como tiene declarado con absoluta reiteración la jurisprudencia del TS, en doctrina que resume su reciente sentencia de fecha 28 de septiembre de 2018 '.... el principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art.

216 LEC, al decir: «Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales».

La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre, recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC)'.

Ahora bien, ese deber de congruencia, solo exige una correlación entre los pedimentos deducidos por las partes y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir, nunca sin embargo una literal sumisión del fallo a aquellas. Basta por ello que el fallo guarde acatamiento a la sustancia de lo pedido para que el principio de congruencia quede cumplido, sin que sea necesaria una conformidad rígida y literal con las pretensiones ejercitadas. Esta congruencia conforme tiene igualmente declarado con reiteración la jurisprudencia tanto del TS como del TC, '.. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC), sino también del art. 24 CE, cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes que, al no tener conciencia del alcance de la controversia, no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. A su vez, para decidir si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo solicitado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (intra petita), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito'.

Pues bien en este caso es claro que no concurre vicio alguno de incongruencia por exceso en relación al pronunciamiento que fija en el 41% la contribución paterna a los gastos extraordinarios de los dos hijos comunes, en cuanto su conformidad con el mantenimiento del 50%, partía de la base de que se acogiera su pretensión de dejar sin efecto el incremento de la pensión ordinaria de alimentos del hijo mayor durante el curso lectivo, que le fue impuesto para hacer frente a los gastos de estudios universitarios del mismo, cuya cuantía sumada a tal porcentaje excede del citado 50%.



TERCERO.- En la resolución de la impugnación de fondo ha de partirse del criterio judicial absolutamente generalizado en los tribunales, seguido con reiteración por esta Sala que, partiendo del hecho de que en materia de los efectos patrimoniales que se derivan de la sentencia acordando la separación y/o el divorcio, la regulación efectuada en la Ley 30/81, de 7 de julio, reguladora de las crisis matrimoniales, establece la regla general del carácter de fijeza de los mismos, hasta el punto de no poder ser modificados sino es cuando se produzca un cambio sustancial e imprevisto de las circunstancias contempladas para su adopción, ajeno a la voluntad de las partes y muy especialmente del obligado, tiene declarado que no todo cambio de circunstancias determina la modificación de las medidas, al exigirse que el mismo sea sustancial o relevante a los efectos postulados, además de permanente o estabilizado y no meramente coyuntural, así como que, cuando se invoca, como es el caso aquí enjuiciado, un cambio en la capacidad económica del obligado sea del todo punto necesario, además de su cumplida prueba por el citado, que el alegado no es imputable a la simple voluntad de quien insta la modificación, ni mucho menos predeterminado con dicha finalidad, pues en otro se ampararía un evidente fraude de ley, de modo que cuando se trata de una innovación propiciada o inducida directamente por uno de los litigantes, no le es licito aprovecharse de ello para perjudicar al otro.

En este caso un nuevo análisis y valoración conjunta de la prueba obrante en autos, incluido el visionado de la reproducción videográfica de la practicada en el acto del juicio, lleva a esta Sala a concluir que no existe error alguno en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de Primera Instancia en cuanto éste lleva a cabo un minucioso relato de hechos comparativo de la situación existente en la fecha en que se llevó a cabo la última modificación de la pensión de alimentos inicialmente fijada en sentencia de divorcio y la actual, concluyendo que efectivamente ha existido una minoración de ingresos en relación a los que el padre tenía en la fecha en que se dictaron las medidas vigentes, que justifica su minoración siendo la establecida proporcional a la misma.

En efecto, no se discute propiamente en el recurso que en la actualidad el padre tiene tanto unos ingresos salariales inferiores, como inferiores lo son los rendimientos que le reporta su patrimonio mobiliario, basta señalar que en la sentencia de esta Sala que puso fin al anterior proceso de modificación de medidas se partió de unos ingresos salariales superiores a los 2000€ netos mensuales, mientras que en la actualidad los que percibe de su empleadora según resulta de las ultimas nominas (f. 220 y ss.) y certificación de la misma (f. 199 de los autos) ascienden a 1348,30€ con prorrateo de pagas extraordinarias. Ese cambio de situación económica no puede estimarse fuera voluntario o buscado de propósito con la finalidad de minorar sus obligaciones, pues siendo cierto que existió esa baja voluntaria ello lo fué, como asi explico en la declaración prestada en el acto del juicio, y resulta de la paulatina merma del salario que venía percibiendo, porque se había producido no solo esa bajada de salario sino un cambio de categoría y condiciones de trabajo, y además porque ya contaba con la oferta de trabajo de otra empresa, en la que percibía inicialmente un salario superior. Posteriormente tras el despido de que fue objeto en esta última y que determinó la presentación de esta demanda se incorporó nuevamente al mercado de trabajo y son estas últimas condiciones las que, con absoluto acierto, la recurrida toma en consideración para llevar a cabo la necesaria comparación de circunstancias actuales y las que tenía en la fecha de la anterior modificación de medidas.

Tampoco ha sido voluntaria la pérdida de valor de su cartera de valores, en cuanto ello se debió por una parte a la drástica bajada de cotización de las acciones que la integraban y por otra a la necesidad de ir vendiendo parte de ellas para hacer frente a sus necesidades y al pago de alimentos de sus hijos.

En definitiva el cambio de circunstancias concurre y el mismo justifica la minoración en la cuantía acordada en la recurrida, toda vez que por mucho que en esta materia que afecta a derechos de los hijos menores de edad o mayores dependientes, haya de ser siempre tenido en cuenta el derecho o interés prevalente de los mismos, ello no obsta para que a la hora de cuantificar la necesaria y obligada contribución del progenitor que no tenga su custodia, a sus necesidades, haya de tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad que obliga a considerar tanto las necesidades del alimentista como la disponibilidad económica del alimentante (art.- 146 del CCivil) así como, que cuando la obligación de alimentos recae sobre dos o más personase, en este caso indiscutidamente sobre ambos progenitores, la misma tiene una naturaleza no solidaria sino mancomunada y en proporción a los caudales respectivos de cada uno de los obligados, según así lo establece el art. 145 del mismo Código Civil y la reiterada jurisprudencia dictada en aplicación del mismo, de la que es claro ejemplo la doctrina contenida en la STS de 28 de noviembre de 2003, con cita de precedentes, y en este caso es claro que siendo inferiores sus ingresos a los que tenía en la fecha de dictarse las medidas vigentes, y a los de la propia recurrente, que no han sufrido alternación sustancial alguna, ha de estimarse justificada la minoración acordada en la recurrida, tanto de las pensiones ordinarias como del porcentaje de participación en los gastos extraordinarios, que deben por ello ser mantenidos.



CUARTO.- El recurso se desestima sin que pese a ello proceda hacer imposición de costas, esto último en aplicación de lo que es hoy doctrina extendida en la práctica de los Tribunales, de la que ya se ha venido haciendo eco Sala en resoluciones precedentes, según la cual el criterio que debe regir la imposición de las costas en los procesos de familia y/o matrimoniales no será el objeto del vencimiento establecido en el art.

394.1 de la L.E.Civil sino el subjetivo de la temeridad o mala fe en función de la especial naturaleza de las cuestiones sometidas a debate en tales procesos, en los que el interés del menor, y/o de los hijas mayores dependientes económicamente de sus progenitores y que con ellos convivan, prima sobre los principios ordinarias de justicia rogada y aportación de parte, de modo que el art. 752 de la Ley asigna al Juez amplias facultades, incluso en materia de prueba y le faculta para pronunciarse de oficio sobre todo aquello que afecta al menor o mayor dependiente; en este escenario sería absurdo imponer las costas a cualquier de las partes en litigio, por mucho que la decisión no se haya hecho eco de sus respectivas pretensión y, justifica que únicamente proceda esa solución respecto del contendiente que proceda de forma temeraria o contraria a la buena fe, temeridad que aquí no se aprecia concurrente en la apelante, dado que esta implica una absoluta carencia de todo fundamento o razón de ser de las pretensiones articuladas, que aquí no concurre aunque, por cuanto se lleva razonado, no proceda en este caso su estimación.

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por DOÑA Gloria contra la sentencia dictada en autos de juicio civil Modificación de Medidas que con el número 342/18 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de DIRECCION000 . Sentencia que se confirma sin imposición de costas.

Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala.

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