Sentencia CIVIL Nº 264/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 264/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 979/2018 de 01 de Abril de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 01 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HORTENSIA GARCIA ESQUIUS, ANA MARIA

Nº de sentencia: 264/2019

Núm. Cendoj: 08019370182019100257

Núm. Ecli: ES:APB:2019:3756

Núm. Roj: SAP B 3756/2019


Encabezamiento


Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811342120170003132
Recurso de apelación 979/2018 -S
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 13/2017
Parte recurrente/Solicitante: Donato
Procurador/a: Maria Jesus Corcuera Labrado
Abogado/a: Silvia Carmona Belmonte
Parte recurrida: Concepción
Procurador/a: Josep-Ramon Jansa Morell
Abogado/a: Jordi Matamala Cunill
SENTENCIA Nº 264/2019
Magistradas:
Dª Margarita B. Noblejas Negrillo
Dª Ana Mª García Esquius (ponente)
Dª Dolors Viñas Maestre
Barcelona, 1 de abril de 2019

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 1 de octubre de 2018 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 13/2017 remitidos por Sección Civil, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Maria Jesus Corcuera Labrado, en nombre y representación de Donato contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2018 y en el que consta como parte impugnante el Procurador Josep-Ramon Jansa Morell, en nombre y representación de Concepción .



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:'FALLO' Estimando parcialmente las pretensiones deducidas por las partes, integradas por Donato , representado por la Procuradora de Tribunales Doña Mª Teresa Coll Rosines y Dª Concepción , representada por la Procuradora de Tribunales Doña Silvia Recuenco Sala, debo acordar y acuerdo la DISOLUCIÓN POR DIVORCIO del matrimonio contraído por ambos en fecha 19 de septiembre de 1971 en la localidad de DIRECCION001 (Barcelona), con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.

Así mismo, se atribuye a la Sra. Concepción conyugal sita en AVENIDA000 nº NUM000 NUM001 puerta NUM002 de la localidad de DIRECCION001 con la plaza de garaje que corresponde a dicho inmueble por un período de 6 años, sin perjuicio de las prórrogas que, en su caso, pudiera solicitar, a computar desde la notificación de esta Sentencia.

SE ESTIMA PARCIALMENTE la pensión compensatoria solicitada por la Sra. Concepción a cargo del Sr. Donato fijándola en la cantidad de 600 euros mensuales, que este último deberá abonar dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta que designe la Sra. Concepción . La referida cantidad deberá ser actualizada automáticamente con efectos a partir del 1 de enero de cada año, en función de las variaciones que experimente el Índice de precios al Consumo que para cada año publique el INE u organismo que lo sustituya.

Se declara dividida por mitad entre las partes la finca número NUM003 , inscrita en el Registro de la Propiedad de DIRECCION000 nº 2, Tomo NUM004 , libro NUM005 de DIRECCION001 , folio NUM006 .

Y de la Finca número NUM007 , inscrita en el registro de la Propiedad de DIRECCION000 2, Tomo NUM008 , libro NUM009 de DIRECCION001 , Folio NUM010 .

No ha lugar a emitir especial pronunciamiento en materia de costas. '

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Mª García Esquius .

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia que reconoce a la esposa el derecho a percibir a cargo del esposo una pensión compensatoria de 600 euros mensuales, se alza el apelante, parte actora del procedimiento, solicitando que se rebaje a la cantidad de 350 euros e insiste la demandada al impugnar y reclamar su aumento a 700 euros mensuales por 14 pagas.

Se trata de un matrimonio de larga duración, contraído en el año 1971 y del que nacieron dos hijas.

Durante la larga convivencia y con la excepción de los primeros años de matrimonio, la esposa se dedicó al cuidado del hogar, el esposo y las hijas. Es por ello que pese a contar 65 años de edad, sólo tiene 8 años y 11 meses cotizados al Regimen Gral. de la Seguridad social y por los períodos 1968 a 1974, luego de 1999 a 2000 y luego empezó a trabajar en 2007 hasta 2011.

No tiene pues derecho a pensión de jubilación, mientras que el esposo, que en la actualidad cuenta 71 años de edad, es perceptor de pensión de jubilación cuyo promedio mensual es de 1928,82 euros y además viene percibiendo 370 euros mensuales por el alquiler de una vivienda de la que son copropietarios, EL esposo se ha ido a residir a otra localidad, DIRECCION002 , abonando un alquiler por la vivienda que ocupa de 565 euros.

La esposa permanece en la que fuera vivienda familiar, de la que ambos son copropietarios y por la que se satisface préstamo hipotecario por su adquisición.

La demandada carece de ingresos mas allá de lo que pueda obtener puntualmente por la limpieza de la escalera del edificio en que se reside, unos 20 euros semanales, y por el cuidado de un anciano, unos 60 euros a la semana.

Es reiterada la jurisprudencia - SSTSJC.76/2014, de 27 de noviembre , 75/2015, de 29 de octubre y 85/2015, de 17 de diciembre , entre otras- que declara que la finalidad actual de la prestación compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. Se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por si mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro. La pensión o prestación compensatoria tiende pues a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y reestablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio.

En el caso que nos ocupa está claro que la esposa , tras una convivencia marital de 45 años de los que casi 40 dedicados al hogar de forma exclusiva, no puede en modo alguno subvenir a sus propias necesidades con las reducidas cantidades que puede estar percibiendo actualmente, que la ruptura de la convivencia la ha colocado en una situación mas precaria y que dadas su edad y experiencia laboral no cabe pensar en una mejora de esta situación, razones todas ellas que justifican sin duda tanto el reconocimiento del derecho a la prestación sin temporalizar.

Y por lo que se refiere a la cuantía, es absolutamente proporcionada a la pensión de jubilación que tiene garantizada el esposo y a todas estas circunstancias, por lo que procede confirmar este pronunciamiento en concreto.



SEGUNDO.- Se apela también el pronunciamiento en virtud del cual se le atribuye a ella el uso de la vivienda familiar por un período de 6 años.

Alega el apelante que la demandante reconvencional no pidió de forma expresa en su demanda la atribución del uso de la vivienda.

Efectivamente desde un punto de vista estrictamente formal en la súplica de la reconvención no se pide de forma expresa este pronunciamiento, pero ello resultaba innecesario dado que lo pidió al oponerse a la demanda y a las pretensiones del propio demandante el cual a su vez en la demanda de Divorcio pedía que se atribuyera el uso de la vivienda a la esposa hasta que se procediera a la efectiva división.

El Tribunal Supremo fijó doctrina en sentencia de 10 de septiembre de 2012 al referirse al supuesto en que la parte demandante solicita expresamente que se deniegue la pensión o prestación, y la parte demandada, sin formular reconvención, solicita en la contestación a la demanda que se conceda dicha medida y entiende que ' cuando la LEC exige reconvención expresa lo hace con el fin de someter a un régimen formal la ampliación o integración del objeto del proceso, de forma suficiente para garantizar la seguridad jurídico- procesal. En el supuesto en que la parte demandante se opone al reconocimiento de la pensión compensatoria, introduciendo el debate sobre su procedencia, debe admitirse que con ello integra en el objeto del proceso la pretensión relativa a la pensión por desequilibrio económico Como ha mantenido esta Sala de forma reiterada y en el mismo sentido la Sección 12 de esta misma Audiencia Provincial, (sentencias APB 18 de 25 de febrero de 2016 y APB 12 de 29 de enero de 2019) el art.

770.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil solo admite la reconvención, entre otros casos, 'd) cuando el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas, que no hubieran sido solicitadas en la demanda, y sobre las que el tribunal no deba pronunciarse de oficio'.

El otorgamiento de una medida de esta naturaleza, discutida en el seno de un procedimiento familiar, no puede ser entendida de manera rígida como una pretensión de carácter unilateral frente a la que la otra parte se presenta con el carácter de sujeto pasivo, sino como una medida que debe ser ponderada y discutida simultáneamente en su anverso y en su reverso teniendo en cuenta diversas circunstancias atinentes a ambas partes en relación con la institución matrimonial, y ponderando intereses que están por encima de los individuales de uno y otro cónyuge. Esta es la razón por la que cuando la parte demandante solicite que no se fije esa medida, introduciendo de manera clara y expresa su discusión en el debate, debe considerarse que se cumplen los requisitos de formalidad suficientes para considerar ampliado el objeto del proceso no solo a la posibilidad de denegar la medida, sino también, como reverso lógico, a la posibilidad de concederla.

Por ello cuando el artículo 770.2.ª d) LEC dispone, como uno de los supuestos en que se excusa la reconvención en los procesos familiares, aquel en que el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas, no apreciables de oficio, 'que no hubieran sido solicitadas en la demanda', la naturaleza de esta medida impone que se considere equivalente al supuesto de solicitud en la demanda el caso en que se haya solicitado su denegación, pues tiene el mismo efecto contemplado en la LEC de ampliar a su discusión el objeto del proceso '.

En este caso además , no es que se haya denegado o pedido la atribución para el propio actor en la demanda sino que es él mismo el que propone la atribución a la esposa hasta la efectiva liquidación.

No hay pues incongruencia en la resolución que se pronuncia sobre la pretensión y sobre una medida que el propio demandante ha introducido en el debate, por lo que se ha respetado lo dispuesto en el art.

artículo 218.1 LEC y el principio de congruencia que comporta que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas una respuesta suficientemente motivada.

Sobre la atribución del uso al cónyuge que acredite mayor necesidad, está expresamente contemplada en el art. 233-20 , 3 b) del CCCat según el cual caso de no existir hijos comunes o ser estos mayores de edad, se atribuirá el uso de la vivienda al cónyuge mas necesitado de ella. Sobre este particular dice la sentencia del TSJC de 22 de enero de 2018 ha reiterado que La atribución del uso de la vivienda a uno de los cónyuges, en los casos de los apartados 3 y 4, debe hacerse con carácter temporal y es susceptible de prórroga, también temporal, si se mantienen las circunstancias que la motivaron.

La alegación de la mayor necesidad exige la existència de prueba al respecto, y los datos objetivos de que aqui disponemos dejan claro esta situación, por lo que también este pronunciamiento debe ser confirmado en sus mismos términos.



TERCERO.- Pese a desestimarse el recurso y la impugnación, no procede efectuar imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 398.1 en relación con el 394.1 ambos de la LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por DON Donato y la Impugnación formulada por DOÑA Concepción , contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 , Autos de Divorcio nº 13/17, de los que el presente rollo dimana, SE CONFIRMA la expresada resolución, sin que haya lugar a la imposición de costas de esta alzada.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 477.2 , 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Podrá también interponerse al mismo tiempo recurso extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en la Diposición Final 16 ª.1, 3ª , de la LECivil .

El recurso de casación se interpondrá ante este Tribunal dentro del plazo de veinte dias contados desde el día siguiente al de su notificación. Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas y verificado que sea , devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con copia de ésta resolución.

Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas que integran este Tribuna Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.