Última revisión
17/09/2017
Sentencia Civil Nº 264/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 264/2019 de 30 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MELGOSA CAMARERO, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 264/2019
Núm. Cendoj: 09059370032019100332
Núm. Ecli: ES:APBU:2019:717
Núm. Roj: SAP BU 717/2019
Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00264/2019
Modelo: N10250
PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Teléfono: 947259950 Fax: 947259952
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGG
N.I.G. 09059 42 1 2012 0004224
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000264 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. MERC. 1 (ANT.1A.INSTANCIA 4) de BURGOS
Procedimiento de origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000109 /2012
Recurrente: Vicenta
Procurador: MARIA ELENA PRIETO MARADONA
Abogado: MARCO MIER PAYNO
Recurrido: PROYECTOS INMOBILIARIOS VIVAR CASADO SL, Marí Luz , Edmundo , DIAZ DE
MAGDALENA A.. S.L.P
Procurador: TERESA MARTIN RAYMONDI, DAVID NUÑO CALVO , , TERESA MARTIN RAYMONDI
Abogado: , MARCO MIER PAYNO ,
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ , Presidente, DOÑA MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR
, y DON JOSÉ IGNACIO MELGOSA CAMARERO , ha dictado la siguiente.
SENTENCIA Nº 391
En BURGOS, a treinta de julio de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de BURGOS,
los Autos de SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000109 /2012, procedentes del JDO. MERC. 1
(ANT.1A.INSTANCIA 4) de BURGOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 0000264 /2019 , contra la sentencia de ficha 18 de diciembre de 2018, en los que aparece como parte
apelante, DOÑA Vicenta , representada por la Procuradora de los tribunales, DOÑA MARIA ELENA PRIETO
MARADONA, asistido por el Abogado DON MARCO MIER PAYNO, y como parte apelada, PROYECTOS
INMOBILIARIOS VIVAR CASADO SL, Marí Luz , representado por la Procuradora DOÑA TERESA MARTIN
RAYMONDI y defendido por la Letrada DOÑA CARMEN DIAZ DE MAGDALENA; DON Edmundo , DOÑA
Marí Luz y DIAZ DE MAGDALENA A.. S.L.P (Administración Concursal), no personados en esta instancia
sobre oposición a la conclusión del concurso, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ IGNACIO
MELGOSA CAMARERO , que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1.- Los de la resolución recurrida, que contiene la siguiente Parte Dispositiva: ' Que debo desestimar y desestimo la oposición a la conclusión de concurso promovida por DÑA. Marí Luz y D. Edmundo representados por el Procurador de los Tribunales DAVID NUÑO CALVO contra la ADMINISTRACION CONCURSAL (DÍAZ DEMAGDALENA S.L.P.) y acuerdo:1.- Declarar la conclusión y consiguiente archivo del Concurso de Acreedores de la mercantil PROYECTOS INMOBILIARIOS VIVAR CASADO S.L., con CIF Nº B09433368 y domicilio social en la C/RIO UBIERNA, Nº 14-POLIGONO INDUSTRIAL EL CLAVILLO en VILLARIEZO (BURGOS) , tramitado ante este Juzgado de lo Mercantil con el Nº 109/2.012.- 2.- Se acuerda el cese en el ejercicio de sus funciones del Administrador Concursal DIAZ DE MAGDALENA A.C, S.L.P.- 3.- Cesarán las limitaciones de las facultades de administración y disposición sobre el deudor subsistentes.-4.- Se aprueba la Rendición de Cuentas presentada por la Administración Concursal.-5.- Se acuerda (art.178.3) la extinción de la mercantil PROYECTOS INMOBILIARIOS VIVAR CASADO S.L., con CIF Nº B09433368, y se acuerda librar mandamiento para la cancelación de la inscripción en los Registros Públicos que corresponda. -6.- Comuníquese la conclusión del concurso a los órganos judiciales a los que se comunicó su declaración, librándose a tal efecto los correspondientes oficios.-7.- Inscríbasela conclusión del concurso en los Registros donde se inscribió su declaración, librándose a tal efecto los correspondientes mandamientos.-8.- Hacer pública la conclusión del concurso por medio de Edictos que, se publicarán en el Boletín Oficial del Estado de forma gratuita, y en el Registro Público Concursal , y de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la LC , en la forma y con los requisitos establecidos en el artículo 21 de la LC y, otro, con los mismos requisitos, que se fijará en el tablón de anuncios de este órgano judicial.-No siendo posible el traslado de la resolución a través de la aplicación electrónica, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.1 del Real Decreto 892/2013, de 15 de noviembre , que regula el Registro Público Concursal, entréguese al Procurador de los solicitantes para que lo remita a dicho Registro por medios telemáticos.-9.- Llévese testimonio de esta resolución a la Sección Primera de la que dimana el presente Incidente Concursal de oposición a la conclusión, así como a la Sección Segunda, junto con testimonio del escrito de rendición de cuentas presentada por la Administración Concursal.-10.- Con imposición de costas a la actora.'.2.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de DOÑA Vicenta se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido en tiempo y forma. Dado traslado a la parte contraria, para que en el término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, lo verificó en tiempo y forma, oponiéndose al recurso mediante el correspondiente escrito que consta en las actuaciones; acordándose por el Juzgado la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.
3.- Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 25 DE JULIO DE 2019, en que tuvo lugar, quedando las actuaciones en poder del Ilmo. Sr. Magistrado Ponente a fin de dictar la resolución procedente.
4.- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de doña Vicenta se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el juez mercantil de Burgos que desestima la oposición formulada por doña Marí Luz y don Edmundo y a cuerda declarar la conclusión y consiguiente archivo del concurso de acreedores de la mercantil 'Proyectos Inmobiliarios Vivar Casado, SL', acordando la extinción de la citada mercantil, el cese del administrador concursal y la aprobación de la rendición de cuentas por el mismo presentada. Funda la recurrente su recurso en que a ella, al igual que la pareja que se opuso a la conclusión, se la adjudicó por subasta electrónica una vivienda propiedad de la concursada sita en el municipio de Villariezo (Burgos) por el precio de 78.354 euros, lo cual se hizo con el conocimiento y sin la oposición del 'Sareb' titular del crédito garantizado con una hipoteca que grava tal vivienda, pese a lo cual la vivienda adquirida en subasta realizada por una empresa especializada designada por la administración concursal no ha sido vendida y entregada a la hoy recurrente, debido a la oposición el 'Sareb' a que se lleve a cabo tal venta y se cancele la hipoteca, considerando la recurrente que dado que la citada entidad no se opuso a la subasta de la vivienda debe someterse a su resultado y aceptar la adjudicación, de tal forma que el concurso no debe concluirse hasta que se haya consumado la venta de la vivienda adjudicada en la subasta electrónica. A tal recurso se opone la administración concursal señalando que el concurso debe concluirse cuando no existen bienes que se puedan realizar, o cuando dichos bienes estén afectos a un privilegio especial y el crédito garantizado sea superior al importe en que se valora el bien, cual es el caso de la vivienda que pretende adquirir la actora, que el art. 155-4 de a la Ley Concursal impide que los bienes sujetos a privilegio especial sean vendidos por importe inferior al de tasación salvo que lo consienta el acreedor privilegiado, y que el concurso no puede proseguir para satisfacer un interés individual cuando la prosecución no supone beneficio alguno para el resto de acreedores.
SEGUNDO.- Señala el art. 176 -3º de la Ley Concursal que el concurso de acreedores debe concluirse y archivase cuando en cualquier estado del procedimiento se compruebe la insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa, disponiendo a su vez el art. 176 bis -1 de la misma Ley que la conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa se llevará a cabo cuando, no siendo previsible el ejercicio la acción de reintegración, de impugnación o de responsabilidad de terceros ni la calificación del concurso como culpable, el patrimonio del concursado no sea presumiblemente suficiente para la satisfacción de los créditos contra la masa, salvo que el juez considere que éstas cantidades estén garantizadas por un tercero de manera suficiente. Por su parte la jurisprudencia tiene dicho que existe insuficiencia de la masa activa cuando en la misma existen bienes afectos a crédito privilegiado y el valor del crédito garantizado es superior al que previsiblemente se puede obtener con la realización del bien gravado por la garantía.
En el presente caso el concurso fue calificado como fortuito, no se está tramitando acción de reintegración, impugnación o de exigencia de responsabilidad a terceros, ni es previsible su ejercicio, y la concursada carece de patrimonio o bienes con los que satisfacer los créditos contra la masa, pues los únicos bienes no realizados con los que cuenta están afectos a privilegio especial, dado que están hipotecados, y el importe del crédito garantizado con la hipoteca es muy superior al importe que previsiblemente puede obtenerse con la realización del bien gravado, y en concreto la vivienda que fue adjudicada a la recurrente por subasta electrónica por importe de 78.354 euros, estaba gravada con una hipoteca que garantiza un crédito del que es titular el 'Sareb' por importe de 178.000 euros. Lo mismo ocurre con la vivienda que se adjudicó en subasta electrónica a la pareja que se opuso a la conclusión del concurso, si bien no ha formulado recurso (el recurso lo formula la recurrente por gozar del beneficio de justicia gratuita del cual carecen la pareja que originariamente se opuso a la conclusión)- Alega la apelante que por la administración concursal se acordó la venta de viviendas propiedad de la actora, venta que se encomendó a una empresa especializada por medio de subasta electrónica, que la recurrente se inscribió en la subasta y aceptó sus condiciones, que para participar en la misma abonó una fianza de 6.006,34 euros, que en la subasta celebrada el 25-10-2016 pujó por la vivienda sita en el número NUM000 de la CALLE000 de Villariezo (Burgos) ofreciendo la suma de 78.000 euros, siendo la misma adjudicada por 78.354 euros, si bien la venta no se consumó por oponerse a ello el 'Sareb' titular del crédito garantizado por hipoteca que gravaba la vivienda, estimando la apelante que tal oposición no es conforme a Derecho y a la buena fe dado que la citada entidad acreedora tuvo pleno conocimiento de la subasta y nunca formuló oposición a la misma, no pudiendo oponerse una vez adjudicada la vivienda a quien a participado en la subasta aceptando todas sus condiciones, invocando en apoyo de tal tesis los acordado al respecto en junta de jueces concursales de Barcelona.
La alegación de la recurrente no puede ser acogida, básicamente, por dos razones, la primera es por ser contraria a lo establecido en el art. 155-4 de la Ley Concursa , que en su párrafo 1º dispone: 'La realización en cualquier estado del concurso de los bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial se hará en subasta, salvo que, a solicitud de la administración concursal o del acreedor con privilegio especial dentro del convenio, el juez autorice la venta directa o la cesión en pago o para el pago al acreedor privilegiado o a la persona que él designe, siempre que con ello quede completamente satisfecho el privilegio especial, o, en su caso, quede el resto del crédito reconocido dentro del concurso con la calificación que corresponda', señalando el párrafo 2º que 'Si la realización se efectúa fuera del convenio, el oferente deberá satisfacer un precio superior al mínimo que se hubiese pactado y con pago al contado, salvo que el concursado y el acreedor con privilegio especial manifestasen de forma expresa la aceptación por un precio inferior, siempre y cuando dichas realizaciones se efectúen a valor de mercado según tasación oficial actualizada por entidad homologada para el caso de bienes inmuebles y valoración por entidad especializada para bienes muebles'. Este Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse en varias ocasiones sobre la interpretación de tal precepto, y en tal sentido puede citarse el Auto núm. 474/2017, de 2 de noviembre (rollo 280/7) del que quien esto escribe fue ponente, y en cuyo fundamento III decíamos que 'Sobre la interpretación que debe darse al párrafo 2º del art. 155-4 de la Ley Concursal cuando señala que 'si la realización se efectúa fuera del convenio, el oferente deberá satisfacer un precio superior al mínimo que se hubiera pactado y con pago al contado', hemos de señalar que por precio mínimo pactado debe entenderse el precio de tasación que figura en la escritura de constitución de la garantía, ya que en tal escritura en la cual se pacta un precio mínimo de tasación. Debemos considerar que si bien el art. 57-3 de la Ley Concursal dispone que una vez abierta la fase de liquidación los acreedores que antes de la declaración del concurso no hubieran ejercitado las acciones de ejecución de las garantías reales perderán el derecho a hacerlo en procedimiento separado, ello no supone que los acreedores titulares de un crédito con privilegio especial sobre un bien pierdan tal privilegio en el sentido de ver satisfecho a que el bien se enajene o realice a fin de tratar de obtener el importe del crédito garantizado por privilegio o garantía.
En el sentido expuesto cabe remitirse al Auto núm. 284/2015 de 3 de junio de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Córdoba , citado por la parte apelante, que señala que el art. 155-4 de la Ley Concursal atribuye a los acreedores hipotecarios una posición de control en el procedimiento concursal de realización de bienes, permitiendo a que se puedan oponer a la enajenación de los mismos por un precio inferior al mínimo pactado, y concluye que la realización de los bienes por precio inferior al fijado como valor de tasación en el documento constitutivo de la garantía requerirá el consentimiento del titular del crédito con privilegio especial sobre el bien.
'En definitiva, el acreedor privilegiado no puede ser obligado a aceptarla venta del bien sujeto a la garantía que implique la no satisfacción del crédito garantizado o el precio mínimo en que fue tasado en la escritura de constitución del privilegio o la hipoteca.
Además de la anterior, existe otra importante razón para denegar lo pedido por la recurrente. Tal no razón no es otra que con la misma se pretende satisfacer un interés individual que no implica beneficio alguno para el resto de los acreedores, y que además sólo generada gastos en perjuicio d los mismos. Y en efecto, el concurso es una institución de ejecución colectiva que se establece en beneficio del conjunto de acreedores de un deudor común sometido al concurso y para garantizar la igual de trato de los acreedores, con las salvedades que establece la ley al establecer el orden de prelación de créditos, de tal forma que el concurso sólo debe proseguir cuando el mismo reporta un beneficio al conjunto de los acreedores, y ello en el sentido es posible realizar bienes o derechos del deudor concursado con los cuales satisfacer en todo o en parte los créditos contra el mismo, primero los créditos contra la masa y después los concursales según el orden de prelación legal. Lo que no tiene sentido es proseguir un concurso para satisfacer el interés individual de uno o varios acreedores sin que ello implique beneficio alguno para el conjunto de los acreedores, dado que la prosecución no aporta liquidez o numerario con la que satisfacer los créditos. Y en tal sentido lo pretendido por la apelante sólo responde a un interés individual de la misma que en nada beneficia al conjunto de los acreedores, pues si se lleva a cabo lo pretendido por la apelante y se la vende la vivienda por la que pujó en la subasta electrónica, obligando al acreedor privilegiado a pechar con la puja y perder la mayor parte del importe del crédito garantizado, el dinero de la venta que se ofreció en la puja se destinaria a pagar al acreedor privilegiado, y ningún numerario aportaría al concurso con el cual satisfacer otros créditos, lo cual implica que lo pedido por la recurrente ningún beneficio aporta al concurso o el conjunto de acreedores, e incluso se puede decir que determina un perjuicio dado que la continuación del concurso conlleva nuevos gastos. Por otra parte el interés individual de la recurrente puede ser visto defendido, y en su caso satisfecho fuera del concurso, pues concluido éste la extinción de la personalidad jurídica de la mercantil concursada no impide que se la demande para exigir el cumplimiento de obligaciones pendientes, por lo que nada impide que la hoy recurrente, una vez concluido el concurso, formule juicio contra la mercantil propietaria de la vivienda y el acreedora titular del crédito privilegiado exigiendo que se cumpla la adjudicación de la subasta electrónica y se proceda a la venta de la vivienda adjudicada, siendo en tal juicio en el que se deberá discutir y resolver sobre si la oferta de la puja es vinculante tanto para la mercantil propietaria de la vivienda como para la acreedora titular del crédito garantizado con la hipoteca, cuestión que, reiteramos, en nada interesa el resto de acreedores, por lo cual debe resolverse al margen del concurso una vez que éste ha concluido y pueden promoverse juicios contra la empresa concursada.
TERCERO.- Lo expuesto en el anterior fundamento implica la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia que acuerda la conclusión del concurso, debiendo imponerse las costas procesales generadas por tal recurso en esta alzada a la parte apelante ( art. 398-1 de la LEC ) si bien al gozar la misma del beneficio de justicia gratuita la exacción de las mismas sólo podrá llevarse a cabo si viene a mejor fortuna en los tres años siguientes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S. M. el Rey de España, administrando la justicia que emana del pueblo español y ejercitando la potestad jurisdiccional que la Constitución y las leyes confiere a este tribunal
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Vicenta contra la Sentencia núm. 126/2018, de 18 de diciembre dictada en Autos del Concurso núm. 109/12 del Juzgado Mercantil de Burgos y, en su consecuencia, confirmar tal Sentencia en todos sus pronunciamientos, imponiendo las costas procesales a la parte apelante. - Notifíquese esta Sentencia a las partes con la advertencia que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de casación y, en su caso, extraordinario por infracción procesal dentro del plazo de veinte días desde su notificación mediante escrito motivado a presentar en este tribunal y para su conocimiento y resolución por la Sala Civil del Tribunal Supremo.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificado al Rollo de Sala y se notificará en forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública el Tribunal en el día de su fecha. Doy fe.

