Sentencia CIVIL Nº 264/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 264/2019, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 186/2019 de 05 de Junio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA

Nº de sentencia: 264/2019

Núm. Cendoj: 12040370032019100236

Núm. Ecli: ES:APCS:2019:288

Núm. Roj: SAP CS 288/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 186 de 2019
Juzgado de lo Mercantil de Castelló
Juicio Pieza 1ª del incidente concursal número 501 de 2014
SENTENCIA NÚM. 264 de 2019
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrada:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Magistrado:
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castelló, a cinco de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.
referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra el
Auto dictado el día 9 de febrero de 2018 y la Sentencia dictada el día 16 de mayo de 2018 por el Ilmo. Sr.
Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil de Castelló en los autos de Juicio pieza 1ª del incidente concursal
seguidos en dicho Juzgado con el número 501 de 2014.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Casino Antiguo de Castellón, representado/a por el/a
Procurador/a D/ª. Teresa Belmonte Agost y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Vicente Enrique Tirado Rico,
y como apelados, Serveis Hostalers de Castelló, S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Ana Serrano
Calduch y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Antonio Jesús Ramos Estall y Administración Concursal de
Serveis Hostalers de Castelló, S.L., Administrador Concursal D. Dimas (economista).
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Adela Bardón Martínez.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva del Auto recurrido literalmente establece: ' Se desestima el recurso de reposición interpuesto por la representación de la Asociación CASINO ANTIGUO DE CASTELLON frente al Auto de 4 de diciembre de 2017' El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'DESESTIMAR la demanda interpuesta por Asociación CASINO ANTIGUO DE CASTELLÓN.

No se condena en costas a ninguno de los litigantes.-'.



SEGUNDO.- Notificada dichas resoluciones a las partes, por la representación procesal de Casino Antiguo de Castellón, se formuló en ambos casos protesta a efectos de una posterior apelación, apelación que interpuso una vez dictada la resolución que acordaba la apertura de la fase de convenio, lo que hizo en escrito razonado, solicitando se acuerde: Por lo que se refiere al Auto resolutorio del recurso de reposición, revocarlo declarando en su lugar la nulidad del Auto de 4/12/2017 contra el que se formuló dicha reposición. Por lo que se refiere a la sentencia recurrida acordar que se de plena acogida a las pretensiones de la demanda y así declare la resolución del contrato por incumplimiento del pago del canon condenando a la concursadas al desalojo del inmueble y al pago de las cantidades debidas o con carácter subsidiario se dé estimación parcial a las pretensiones de la demanda declarando la resolución del contrato por incumplimiento del pago del canon condenando a la concursada al desalojo del inmueble.

Se dio traslado a las partes contrarias, que presentaron sendos escritos oponiéndose al recurso, solicitando en ambos que se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia con imposición de costas a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 2 de abril de 2019 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 9 de abril de 2019 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 4 de junio de 2019, llevándose a efecto lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de las resoluciones recurridas.


PRIMERO.- En el concurso de acreedores de la mercantil Serveis Hostalers de Castelló SL se ha dictado Auto en fecha 4 de diciembre de 2017 en el que se ha acordado, tras el informe presentado por la Administración Concursal y de haber dado traslado del mismo a la concursada y a la entidad Casino Antiguo de Castellón, la subordinación de los créditos que, por razón del contrato de abastecimiento suscrito con la concursada, derivan a favor de la entidad Casino Antiguo de Castellón, al apreciar que el acreedor está obstaculizando, de forma reiterada, el cumplimiento del contrato.

Frente a esa resolución interpuso recurso de reposición la representación de la asociación Casino Antiguo de Castellón, recurso que fue desestimado por Auto de 9 de febrero de 2018, habiendo formulado la representación de la parte recurrente protesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 197-4 de la Ley Concursal, a los efectos de reproducir la cuestión en la apelación más próxima.

Por otro lado la representación de la asociación Casino Antiguo de Castellón formuló demanda de incidente concursal, pidiendo que se declare resuelto el contrato suscrito el 13 de enero de 2005 y sus posteriores modificaciones y se condene a la concursada a dejar la finca arrendada libre y expedita, a disposición de la asociación, con apercibimiento de lanzamiento en su casa y condenando a la concursada a abonarle la cantidad de 116.307,16 €, en concepto de rentas vencidas y no pagadas y todas aquellas que venzan en lo sucesivo hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca arrendada, más los intereses legales a contar del día de los respectivos vencimientos, y expresa imposición de costas a la contraparte.

La Administración Concursal y la representación de la entidad concursada han presentado sendos escritos oponiéndose a la demanda y solicitando su desestimación.

Tras la práctica de la prueba que se fue admitida se ha dictado Sentencia en la que se ha desestimado la demanda y se han impuesto las costas de la instancia a la parte demandante, al haber acordado la subordinación de los créditos de la asociación Casino Antiguo de Castellón lo que impide apreciar el incumplimiento en que se fundamenta la demanda.

Igualmente se formuló protesta por la representación de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 197-4 de la Ley Concursal, a los efectos de reproducir la cuestión en la apelación más próxima.

La representación de la asociación Casino Antiguo de Castellón presentó escrito en el incidente concursal interponiendo recurso de apelación en fecha 15 de junio de 2018, alegando que el día 18 de mayo de 2018 se le había notificado el Auto de fecha 17 del mismo mes y año en el que se declaraba finalizaba la fase común del concurso y la apertura de la fase de convenio, siendo que dicho Auto tenía la consideración de apelación más próxima.

Señala que la primera resolución frente a la que se interpone el recurso es el Auto de 9 de febrero de 2018 que desestima el recurso de reposición formulado por esa parte frente al Auto de 4 de diciembre de 2017, que acordaba subordinar los créditos, y la segunda resolución la Sentencia de 16 de mayo de 2018 en la que se desestimaba su demanda.

En cuanto a la primera resolución que se recurre, alega el recurrente en primer lugar que procede decretar la nulidad del procedimiento seguido para subordinar los créditos, por no haber estado personada esa parte en los autos del concurso hasta que planteó el recurso de reposición y porque los créditos de esa parte que se reconocieron en los textos provisionales lo fueron como créditos ordinarios hasta la declaración del concurso y con posterioridad como créditos contra la masa, debiendo haberse seguido el trámite del incidente concursal para acordar la subordinación de los créditos, lo que afirma que le ha causado indefensión al no haber podido efectuar alegaciones en forma ni proponer prueba.

Y en segundo lugar considera que la imprecisión de la parte dispositiva del auto recurrido supone que resulte incongruente, al no haber establecido la causalidad ni el impacto de la actuación ilícita, de forma que no se conoce la importancia del presunto incumplimiento atribuido a esa parte ni la relevancia de la sanción impuesta, por lo que concluye que la resolución dictada presenta falta de motivación y no cumple los requisitos de congruencia.

En cuanto a la Sentencia que también se recurre, considera que la conclusión alcanzada, cuando se afirma que con un crédito subordinado el artículo 92-7º de la Ley Concursal no puede postularse la resolución contractual, carece de refrendo legal, doctrinal y jurisprudencial y es errónea. Se refiere también a la vinculación existente entre las dos resoluciones recurridas de forma que si se deja sin efecto la subordinación la Sentencia dictada carecería de fundamento. Y se añade que no se ha hecho uso de la facultad de pedir el cumplimiento del contrato con cargo a la masa, por lo que la única conclusión posible es que la demanda deba estimarse salvo en el extremo relativo a la condena al pago de las cantidades solicitadas.

Pide por ello que se revoquen las dos resoluciones que son objeto del recurso, estimando la demanda interpuesta y declarando la resolución del contrato por incumplimiento del pago del canon, condenando a la demanda al desalojo del inmueble y al pago de las cantidades debidas, y con carácter subsidiario se estime parcialmente la demanda, declarando la resolución del contrato por incumplimiento del pago del canon y condenando a la concursada al desalojo del inmueble.



SEGUNDO.- Con carácter previo debemos hacer mención a que en el presente incidente concursal se ha interpuesto un único recurso de apelación frente a dos resoluciones diferentes, una de las cuales no ha sido dictada en el presente incidente lo que debería dar lugar a la inadmisión del recurso que es ajeno al mismo.

No obstante,concurren razones en el presente supuesto que aconsejan la resolución integra del recurso, en primer lugar por la vinculación existente entre lo decidido en las resoluciones que han sido recurridas en apelación, dado que la declaración de subordinación del crédito de la concursada ha sido el fundamento para que en la Sentencia dictada no se haya acordado la resolución del contrato que se interesaba.

Ninguna de las partes se ha opuesto además a que se planteara un solo recurso impugnando ambas resoluciones, habiendo procedido las apeladas a contestar en el escrito que han presentado a todas las cuestiones alegadas en el recurso.

Además se han designado por los litigantes los particulares que se han considerado necesarios del procedimiento concursal que no obraban en el presente incidente y se han unido al mismo, por lo que se cuenta con antecedentes suficientes para poder decidir sobre el recurso planteado frente a ambas resoluciones, de forma que se va a proceder al examen de todas las cuestiones planteadas en el recurso de apelación.

Finalmente en estas consideraciones previas también debemos hacer mención a que la Administración Concursal ha solicitado la inadmisión del recurso por haber hecho constar en el mismo que el recurso se interpone contra el Auto de 17 de mayo de 2018, que es la resolución en la que se decreta la apertura de la fase de convenio, cuando las resoluciones realmente recurridas son el Auto de fecha 9 de febrero de 2018 y la Sentencia de 16 de mayo de 2018.

No resulta procedente decretar dicha inadmisión del recurso de apelación por entender que la mención que se hace a que se recurre el Auto de 17 de mayo de 2018 viene motivada por ser la apelación más próxima que permite interponer recurso de apelación frente a otras resoluciones cuando se hubiera efectuado protesta, resultado claramente de la lectura del escrito presentado cuales son las resoluciones recurridas y por qué motivos, siendo que además ninguna de las partes ha tenido dificultad alguna para identificar esas resoluciones y para efectuar las alegaciones que han entendido necesarias a partir de las que se exponen en el recurso.



TERCERO.- Procedemos a continuación a examinar el recurso de apelación en cuanto a las alegaciones que se efectúan frente al Auto dictado en fecha 9 de febrero de 2018 , que como ya hemos dicho desestima el recurso de reposición que se ha interpuesto frente al Auto de 4 de diciembre de 2017, en el que se ha acordado la subordinación del crédito del ahora recurrente.

En el primero de los motivos que se alega se pide la nulidad del procedimiento por no haberse seguido para ello el incidente concursal, considerando que se le ha causado indefensión, lo que debemos rechazar.

El artículo 92 de la Ley Concursal establece que son créditos subordinados ' 7.º Los créditos derivados de los contratos con obligaciones recíprocas a que se refieren los artículos 61, 62, 68 y 69, cuando el juez constate, previo informe de la administración concursal, que el acreedor obstaculiza de forma reiterada el cumplimiento del contrato en perjuicio del interés del concurso'.

No exige por tanto ninguna tramitación diferente a la que se ha llevado a cabo en este caso donde el Juez ha apreciado, previo informe del administrador concursal, que el acreedor obstaculizaba de forma reiterada el cumplimiento del contrato y que esto se ha hecho en perjuicio del interés del concurso, por lo que ha decretado la subordinación de un crédito a modo de sanción impuesta al acreedor.

Por su parte el artículo 192-1 de la Ley Concursal remite a la tramitación del incidente concursal cuando se susciten durante el concurso cuestiones que no tengan señalada en esa ley otra tramitación diferente, que es lo que consideramos que ocurre en este supueso en el que la norma establece los trámites a seguir.

En todo caso para decretar la nulidad del procedimiento debería de haberse producido indefensión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 225-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el artículo 238-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y dicha indefensión no puede apreciarse en este caso, ya que aunque cuando se dictó el Auto de fecha 4 de diciembre de 2017 en el que se acordó la subordinación del crédito del ahora recurrente este no se encontraba personado en el procedimiento, se le dio traslado previo del informe de la Administración Concursal sin que efectuara alegaciones.

Pretende ahora fundamentar esa indefensión afirmando que no se le ha permitido proponer prueba, lo que podría tener alguna justificación si se hubiera opuesto a lo solicitado por la Administración Concursal y hubiera intentado proponer algún tipo de prueba y se le hubiera denegado, pero no habiéndolo hecho dejando precluir el trámite, ninguna indefensión cabe apreciar que se le haya causado a una parte que nada ha alegado cuando se le dio oportunidad para ello.

Se defiende también que la modificación de un crédito clasificado de una determinada manera solo puede realizarse mediante el incidente concursal, haciendo mención al contenido del artículo 96-5 de la Ley Concursal, precepto en el que se regulan las impugnaciones del inventario y de la lista de acreedores estableciendo su tramitación mediante el incidente concursal, lo que es diferente a lo que aquí ha tenido lugar donde no ha habido un crédito que haya sido clasificado de forma indebida, se parte por el contrario de una clasificación correcta que se modifica a partir de que se producen esas conductas obstaculizando de forma reiterada el cumplimiento del contrato.

Se rechaza en definitiva el primero de los motivos del recurso de apelación.

Tampoco apreciamos que la resolución dictada haya sido incongruente porque lo acordado en la misma ha sido lo solicitado por la Administración Concursal a partir del informe que presenta, en el que se detallan los hechos acaecidos y la normativa interesando que se adopte la decisión que se considere conveniente y ajustada, que es lo que hace la resolución recurrida.

No consideramos por otra parte que la resolución que ahora se recurre se encuentre falta de motivación, habiendo expuesto de forma detallada todas los hechos fundamentales que han llevado a adoptar la decisión en base a la normativa que aplica, evidenciando los problemas y dificultades que han impedido el normal desenvolvimiento del contrato a partir de las actuaciones realizadas por la entidad acreedora, ahora recurrente, ponderando en debida forma y en contra de lo que se afirma en el recurso las circunstancias concurrentes en interés del concurso.

Por otra parte, no resulta exigible, como pretende el recurrente, que se deba efectuar una valoración del impacto económico, que en modo alguno se menciona en el precepto aplicado, no siendo tampoco determinante a estos efectos el importe del crédito o su naturaleza.

Se rechaza en consecuencia el motivo del recurso y con ello el propio recurso de apelación interpuesto frente al Auto dictado en fecha 9 de febrero de 2018.



CUARTO.- Por lo que se refiere a la apelación que se plantea frente a la Sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2018, la primera consideración que cabe efectuar es que al haber desestimado el recurso interpuesto frente al auto que ha declarado la subordinación del crédito se mantiene el presupuesto que ha servido de fundamento para desestimar la demanda incidental.

Por otra parte la clasificación de estos créditos como subordinados determina, como señala el Juez a quo y en cuanto son posteriores a la declaración del concurso, que no fueran exigibles en el momento en que se denuncia el impago, de forma que ningún incumplimiento puede apreciarse que haya tenido lugar a estos efectos para acordar la resolución del contrato que se pretende.

El artículo 61 de la Ley Concursal se refiere en su apartado segundo a que ' La declaración de concurso, por sí sola, no afectará a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte. Las prestaciones a que esté obligado el concursado se realizarán con cargo a la masa'.

Por su parte el párrafo primero del artículo 62 de la misma norma establece que ' La declaración de concurso no afectará a la facultad de resolución de los contratos a que se refiere el apartado 2 del artículo precedente por incumplimiento posterior de cualquiera de las partes. Si se tratara de contratos de tracto sucesivo, la facultad de resolución podrá ejercitarse también cuando el incumplimiento hubiera sido anterior a la declaración de concurso'.

Encontrándonos en este último supuesto no se ha apreciado el incumplimiento del contrato porque al haber declarado el Juez mercantil la subordinación del crédito este ya no era exigible en el momento en que se pretende por el recurrente, sin que haya sido necesario, como se defiende por el recurrente, acudir a la facultad que regula el apartado tercero del mencionado artículo 62, cuando permite que aunque exista causa de resolución, el Juez, pueda acordar el cumplimiento del contrato, atendiendo al interés del concurso, siendo con cargo de la masa las prestaciones debidas o que deba realizar el concursado, de forma que no apreciando causa de resolución dicho precepto no resulta aplicable.

Se desestima en consecuencia también el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2018.



QUINTO.- Finalmente, respecto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación contra el Auto dictado en fecha 9 de febrero de 2018, y desestimando el recurso de apelación contra la Sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2018, formulados ambos por la representación procesal de Casino Antiguo de Castellón, habiendo sido las dos resoluciones dictadas por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil de Castelló, en autos de incidente concursal seguidos con el número 501 de 2014, CONFIRMAMOS las resoluciones recurridas con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Contra esta Sentencia puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 LEC, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación por interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477.1, 477.2.3º y 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.