Sentencia CIVIL Nº 264/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 264/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 31/2019 de 04 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 264/2019

Núm. Cendoj: 15030370052019100251

Núm. Ecli: ES:APC:2019:1511

Núm. Roj: SAP C 1511/2019

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00264/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N10300
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
MV
N.I.G. 15059 41 1 2018 0000300
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000031 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de ORDES
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000144 /2018
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 264/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a cuatro de julio de dos mil diecinueve.
En el recurso de apelación civil número 31/2019, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 1 de ORDES, en Juicio de divorcio núm. 144/2018, seguido entre partes: Como
APELANTE: DON Silvio , representado por el Procurador Sra. SANMARTIN MENDEZ; como APELADO:
DOÑA Candelaria (no personada).- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ordes, con fecha 26 de octubre de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a Sra. Rama Rivera, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre Candelaria y Silvio , aprobando las siguientes medidas definitivas: a) La disolución de la sociedad de gananciales.

b) El demandado abonará a la actora una pensión compensatoria de 500 euros mensuales, con carácter vitalicio, que abonará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que a tal efecto designe la actora, y que será incrementada anualmente conforme a las previsiones del IPC.

c) Se atribuye el uso del domicilio familiar al demandado.

Firme esta resolución, comuníquese al Registro Civil de su inscripción, a fin de que se practique la correspondiente inscripción marginal en el asiento de inscripción del matrimonio.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Silvio que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 2 de julio de 2019, fecha en la que tuvo lugar.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida, y
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de divorcio entre las partes dictada en primera instancia, impugna la cuantía y duración de la pensión compensatoria, reconocida a favor de la actora por la resolución apelada en la cuantía de 500 euros al mes con carácter indefinido, pretendiendo que se reduzca a 300 euros mensuales, con una duración de quince años.

Puesto que no se debate la procedencia y el fundamento del derecho a la pensión compensatoria de la actora apelada y, en definitiva, el estado de desequilibrio económico generado en su perjuicio a consecuencia del divorcio, sino que la controversia traída a esta apelación se centra en la cuantía y duración de la prestación, habrá que tener en cuenta las circunstancias previstas en el art. 97 del Código Civil , valorando su concurrencia al tiempo de producirse la ruptura de la convivencia conyugal ( SS TS 10 febrero 2005 , 3 octubre 2008 , 9 febrero 2010 , 22 junio 2011 , 4 diciembre 2012 y 18 marzo 2014 ). A tal efecto, debemos remitirnos a las circunstancias personales y económicas de los litigantes, apreciadas en la sentencia recurrida y acreditadas documentalmente, que no han sido desvirtuadas en el recurso, tanto en lo que se refiere a la posición económica del deudor, que tiene unos ingresos medios que se sitúan en torno a los 2.100 euros mensuales, según admite el propio recurrente, como a la situación de la acreedora, que tiene 59 años de edad y percibe una prestación por desempleo de 430,27 euros al mes, careciendo de cualificación profesional, ya que, si bien ha realizado algún trabajo esporádico y de corta duración entre los años 2007 y 2011, única actividad demostrada a través del informe de vida laboral aportado, se ha dedicado plenamente al cuidado del hogar y de sus hijos durante casi todo el tiempo de matrimonio, que ha durado más de 40 años, por lo que sus posibilidades de acceso al mercado de trabajo son muy escasas. Sentadas estas premisas, dado que el apelante dispone de la vivienda familiar, de carácter privativo y cuyo uso le ha sido atribuido por la sentencia apelada, siendo los gastos que alega de naturaleza ordinaria o asumidos voluntariamente por él, estimamos que la cantidad de 500 euros mensuales concedida en primera instancia es necesaria para compensar el desequilibrio económico generado por el divorcio en perjuicio de la acreedora demandante e incluso para garantizar su subsistencia, resultando claramente insuficiente a tales efectos la cantidad de 300 euros ofrecida por el deudor.

Respecto a la temporalidad de la obligación y según tenemos expuesto en nuestras Sentencias de 12 de noviembre de 2009 , 21 de enero de 2010 , 8 de noviembre de 2012 , 21 de febrero de 2013 , 10 de julio de 2014 , 11 de mayo de 2017 y 10 de abril de 2018 , la jurisprudencia ha declarado que la normativa legal no configura la pensión compensatoria como un derecho vitalicio o de duración indefinida, sino de carácter temporal aunque no de modo imperativo, puesto que la nueva redacción dada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, al art. 97 del CC , establece que la compensación 'podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única', siempre que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad de esta norma, pues no cabe desconocer que, en numerosos supuestos, la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia. Por ello, para optar por la fijación de un límite temporal a la obligación de pagar la pensión es preciso atender a las circunstancias específicas del caso y, en concreto, valorar la concurrencia de una situación de idoneidad o aptitud en el acreedor para superar el desequilibrio económico en un plazo determinado, con la posibilidad de desenvolverse autónomamente sin la pensión, que haga desaconsejable la prolongación de la prestación más allá de este término, para lo que se requiere una previsión 'ex ante' de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad, dotada de una relativa certidumbre o de altos índices de probabilidad, de manera que el plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio ( SS TS 10 febrero 2005 , 9 octubre 2008 , 29 septiembre 2010 , 4 diciembre 2012 , 2 junio 2015 y 10 noviembre 2016 ).

En este caso, las circunstancias concurrentes en la acreedora, ya mencionadas, como son la larga duración del matrimonio y su dedicación al cuidado de la familia, así como su falta de cualificación profesional, no permiten apreciar la existencia de una situación objetiva y previsible de aptitud para superar el desequilibrio económico en un plazo determinado, con la posibilidad de desenvolverse autónomamente y de recuperar su anterior nivel de vida sin la prestación que supone la pensión compensatoria, y mucho menos pasados los quince años de duración que pretende fijar el demandado apelante, momento en el que vería claramente agravada su situación personal y laboral, de modo que nos parece justificado conceder la pensión con carácter indefinido. En consecuencia y por todas las consideraciones expuestas, procede desestimar el recurso.



SEGUNDO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Silvio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ordes, en los autos núm. 144/2018, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución; con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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