Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 264/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 337/2019 de 04 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO
Nº de sentencia: 264/2019
Núm. Cendoj: 18087370042019100294
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2192
Núm. Roj: SAP GR 2192:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO nº 337/19
JUZGADO BAZA nº 2
AUTOS J.ORDINARIO nº 450/17
PONENTE SR. D. ANTONIO GALLO ERENA
SENTENCIA NUM.- 264
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISES LAZUEN ALCON
D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
En la ciudad de Granada a cuatro de octubre de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Baza (Granada), en virtud de demanda de Dª Luz, representado por el Procurador D. Mª Casilda Rabaneda Haro, y defendido por el Letrado D. Miguel A. Caro Hernández, contra PLUS ULTRA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador D. Juan José Tudela Lozano y defendido por el Letrado D. Miguel A. Fernández Teijeiro.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de hecho' de la resolución apelada, y,
Antecedentes
PRIMERO.-La referida resolución fechada en veinticinco de abril de dos mil diecinueve, contiene el siguiente Fallo: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por la procuradora doña María Casilda Rabaneda Haro en representación de doña Luz, contra la compañía PLUS UTRA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. quedando esta absuelta de todos los pedimentos de dicha demanda.
Todo ello, con imposición de las costas a la parte actora' .
SEGUNDO.-Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para votación y Fallo.
TERCERO.-Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.
Fundamentos
PRIMERO.-Desestimada la demanda al apreciar la sentencia la culpa exclusiva de la victima opuesta en la contestación, se interpone recurso por la actora con la pretensión de su revocación Alega en apoyo del mismo, error en la valoración de la prueba en relación a la practicada, documental y testifical en cuanto a como ocurrió el atropello.
En base a cuanto se expresa al respecto, junto con los efectos que debe de producir la pericial médica y demás documental aportada, entiende procede la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda. Con carácter subsidiario considera que habría cuando menos una concurrencia de culpas en el porcentaje que la Sala crea oportuno, por los motivos expuestos en el presente Recurso, resaltando que la propia demandada Plus Ultra llegó a aceptar en su día un 25% de culpa.
Para el caso que la Audiencia confirmase la Sentencia , entiende esta parte que también subsidiariamente, no debe haber condena expresa en costas de la Apelación, ni de la primera Instancia, ya que , estaríamos ante un caso del Art 394 de la LEC, es decir criterio del vencimiento, pero este seria un caso que presentaba serias dudas de hecho y de Derecho.
SEGUNDO.- Las pruebas deben valorarse de forma conjunta ( STS de 3 de marzo de 1988), con el predominio de la libre apreciación de la prueba que es potestad de los Tribunales de instancia ( SSTS entre otras de 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987 y 30 de marzo de 1988).
La valoración de la prueba testifical (actual art. 376), ha de hacerse también libremente según las reglas de la sana crítica. A este respecto, ha de tenerse en cuenta que la TS S 2 Mar. 1999, recogiendo la doctrina del TS, entre otras SS 9 Ene. 1985, 16 Feb. y 20 Jul. 1989, 24 Jun. y 2 Dic. 1997, 30 Jul. 1998, declaró en relación al art. 659 LEC (actual art. 376), que someten la apreciación de la prueba de testigos a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellas concurran, contienen una norma admonitoria, no preceptiva, que las reglas de la sana crítica no se hallan consignadas en norma positiva alguna, y que la apreciación de la prueba testifical es facultad discrecional de los juzgadores de instancia, operando como límites valorativos las conclusiones obtenidas de las mismas que se evidencian arbitrarias, irracionales o contrarias a la razón de ciencia y demás circunstancias de los testigos deponentes. La libertad de apreciación no quiere decir apreciación arbitraria del resultado de la prueba, sino apreciación crítica y lega, por lo que la Ley prescinde de indicar circunstancias y formular reglas para esa apreciación, remitiéndose a la experiencia y buen sentido del Juzgador, debiendo tener en cuenta las relaciones del testigo con las partes y con los hechos sobre los que declare y el resto de las circunstancias concurrentes en el testigo, tanto en lo que se refiere a la conducta procesal como respecto a los datos personales del mismo y demás elementos de referencia que servían para determinar y valorar la certeza de los juicios de valor emitidos por el testigo, principios los precedentes que a pesar de la derogación de los preceptos positivos señalados son mantenidos por el legislador en la nueva regulación procesal en el art. 376 LEC 2000, manteniéndose invariable. El TS en sentencia de 17-11-1998, núm. 1059/1998, rec. 1521/199 expresaba que la prueba testifical no está sujeta a reglas legales de valoración de manera que el testimonio de un sólo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado, pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba, tanto mas cuando se explicitan los criterios que, dentro de las reglas de la sana crítica, conducen a formar tal convicción.
TERCERO.-Referido todo ello sobre el supuesto de autos, dados los términos en que ha quedado planteado el debate y visionada la grabación de acto de juicio, ya de entrada, vista las declaraciones de las testigos de la actora Y el conductor del vehículo, entendemos que se evidencia que el croquis del Atestado está mal configurado. Se sitúa a la peatón demandante antes de la parada del bus y no después, como coinciden las partes y el paso de peatones está mucho antes de la parada de bus y no pasada esta. Los policías municipales que intervinieron en el atestado dejaron claro que no presenciaron el accidente ni encontraron vestigios del mismo que posibilitaran fijar el lugar exacto donde ocurrió, de manera que ni tan siquiera expresaron su parecer sobre la forma en que ocurriese.
Las dos testigos propuestas por la actora son las únicas que lo presenciaron y apoyan su versión, dejando claramente manifestado que se encontraba al final de la parada, siempre encima de la acera, y que el vehículo se acercó tanto a la acera que la enganchó con el retrovisor. Incluso el propio conductor del vehículo, Sr. Domingo, dijo que la vio como mover las manos saludando a alguien y no pudo ver lo que pasó, reconociendo no estar seguro de si la la atropellada estaba encima o abajo de la acera.
CUARTO.- En estas circunstancias debe concluirse que la parte demandada no cumplió con la carga de prueba que le competía para acreditar que fue la actuación de la victima la única causa de lo acontecido, sin que existiese intervención trascendente del conductor del vehículo que aseguraba, lo que habría sido preciso para hacer desaparecer su obligación de indemnizar los daños y perjuicios reclamados, que en otro caso y como responsabilidad cuasi objetiva en razón al riesgo, correspondería al citad conductor y en razón del S.O., a la aseguradora, tal como se deriva de lo dispuesto en el art. 1 del TR de la Ley Sobre Responsabilidad y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor.
La jurisprudencia entre otras SSTS de 17.3.1982, 5.12.1982, 5.12.1984, 7.5.1986, viene exigiendo con rigor la prueba cumplida de esta única culpa de la víctima, plena, absoluta y absorbente, de forma que el accidente haya sido originado de forma total por su actuación negligente, sin que por parte del conductor implicado exista la más mínima culpabilidad, agotando toda la diligencia exigible incluso con la adopción de la maniobra oportuna, conforme a la técnica y experiencia, para evitar lo acontecido.
QUINTO.-Sentado cuanto antecede y entrando a conocer sobre el alcance de las lesiones, el conjunto de prueba documental se evidencia la realidad del accidente acaecido el 3-10-2016, quedando constatado ya en el Servicio de Urgencias dicho mismo día, policontusiones así como las erosiones en tobillo, rodilla y mano derecha, también fractura en cabeza del 5º metatarsiano, constatándosele luego también en dicho servicio a la vez que se aclaraba error en su filiación, dolor a nivel del raquis cervical y dorsal alto que aumentaba con movilización de cuello y tórax, con contractura muscular.
Recibe rehabilitación a partir del 28-10-16, inicialmente en columna y luego a partir del 11 del día siguiente también en el pie, que concluye el 23 de marzo al no existir mas progreso, presentando entonces algia cervical y lumbar residual de predomino izquierdo y sin irradiación. Persiste hipertonia de trapecio y región paravertebral cervical izquierda con leve limitación. En el pie dolor en base de 4 MTT y articulación astrágalo-escafoidea, marcha no fluida, refiriendo dolor en la deambulación prolongada.
De todo cuanto antecede en relación con los informes médicos periciales aportados por ambas partes y el emitido por el Doctor Eugenio, documento 4 de la demanda, en el que consta la evolución desde el 28-10-16, entendemos que deben aceptarse los días de incapacidad temporal que se solicitan en la demanda en razon a la situación física que se constata hasta la revisión medica de 16-12-2016, que es cuando se comprueba mejora en calidad de apoyo y dolor, criterio que recoge el informe pericial del Doctor Evelio aportado con la demanda, en coherencia con ello, valora 75 días de perjuicio personal moderado a los que suma otros 97 de perjuicio personal básico hasta el 23 de marzo siguiente incluido, fecha en que fue alta en fisioterapia.
En cuanto a secuelas no existe discrepancia entre los peritos en las existencia de las mismas pero si en su valoración de la metatarsialgia y el perjuicio estético, así como en la existencia o no de perjuicio personal particular por pedida de calidad de vida.
Debemos resaltar que es la actora quien tiene la carga para acreditar la realidad de la procedencia de la mayor valoración que pretende sobre la que reconoce la demandada. En este sentido entendemos que es más concreto el informe presentado por la demandada en relación a que persiste la metataralgia y el condicionamiento y limitación que comporta, pese a lo que le permite desplazarse con normalidad aunque con ligera cojera debido al dolor en la fase de apoyo en la marcha, conservaba movilidad completa del tobillo y realizada las labores domesticas con relativa normalidad, calificándola de grado medio,
Entendemos que dicha conclusión es más razonable en relación a cuanto se deriva del seguimiento de lesiones y de informes, documentos 4, 5 y 6 de la demanda, de manera que no resultaran sostenibles los 4 puntos por dicha secuela que con escasa argumentación se hacen constar en el informe emitido por el doctor Evelio, que debemos reducirlos a 3, valorándolo como medio alto por el importante efecto limitativo que tiene el dolor.
En cuanto al perjuicio personal particular por perdida de calidad de vida este no concurría en este caso vista su regulación en el articulo 108 de la Ley, pues además de que la limitación para la deambulación prolongada o por terrenos irregulares, que seria lo que se derivaría de las secuelas ni tan siquiera posibilitaría su calificación como leve, aunque así fuese no procedería al no superar los 6 puntos la valoración de las secuelas.
Si deberán ser indemnizados los gastos médicos acreditados por importe de 2695€.
SEXTO.-Por cuanto antecede, por incapacidad temporal se reconocerán 75 días de perjuicio moderado razón de 52 € días y 97 días de perjuicio básico a razón de 30 € día, lo que hace un total de 6810 €.
Por secuelas físicas corresponderán 4 puntos que en razón a la edad de la actora, comportaran una indemnización de 2847, 80 €, y por las estéticas, 2 puntos 1363, 72 €, lo que hace un total de 4211, 52 €.
Finalmente por gastos medicos procederán 2695 €.
Todo ello alcanza la cantidad de 13.718, 52€ cantidad está que deberá incrementarse con los interés del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro.
SEPTIMO.-Estimándose de esta forma el recurso y con ello parcialmente la demanda, no procederá condena en las costas de ninguna de las instancias ( Arts. 394 y 398 de la LEC).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone el siguiente
Fallo
1º.- Que estimándose en la forma expresada el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Baza en Juicio Ordinario seguido con el nº 450-2017, debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar, estimando parcialmente la demanda, condenamos a PLUS ULTRA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA a abonar a Dª Luz, la cantidad de trece mil setecientos dieciséis euros con cincuenta y dos céntimos (13.716, 52€), más los intereses del art. 20 de la LCS de dicha cantidad desde la fecha del siniestro, desestimándose la demanda en lo demás de lo que se absuelve a la demandada.
2º.- No ha lugar a condena en costas en ninguna de las instancias, debiendo devolverse el deposito.
Contra la presente resolución cabe recurso de Casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario de infracción procesal, que deberá interponer ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

