Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 264/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 400/2018 de 28 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 264/2019
Núm. Cendoj: 28079370112019100154
Núm. Ecli: ES:APM:2019:7057
Núm. Roj: SAP M 7057/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
/
N.I.G.: 28.047.00.2-2017/0003887
Recurso de Apelación 400/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Collado Villalba
Autos de Procedimiento Ordinario 540/2017
APELANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACION000 DE COLLADO VILLALBA
PROCURADORA Dña. BEGOÑA LLUVA RIVERA
APELADO: D. Oscar
PROCURADOR D. EVENCIO CONDE DE GREGORIO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
540/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Collado Villalba a instancia de
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACION000 DE COLLADO VILLALBA como parte apelante,
representada por la Procuradora Dña. BEGOÑA LLUVA RIVERA contra D. Oscar como parte apelada,
representado por el Procurador D. EVENCIO CONDE DE GREGORIO; todo ello en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 09/04/2018 .
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Collado Villalba se dictó Sentencia de fecha 09/04/2018 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Cristina Zetterstrom García sustituida posteriormente por el procurador D. Evencio Conde de Gregorio en nombre y representación de Don Oscar contra la Comunidad de Propietarios URBANIZACION000 condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 11.974,10 euros, más el interés legal desde la presentación de la demanda con imposición de las costas causadas.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
Fundamentos
Se aceptan, en lo pertinente, los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en tanto no se opongan a los que se recogen a continuación.PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Collado Villalba se dictó sentencia estimando la demanda promovida por don Oscar y condenando a la demandada, Comunidad de Propietarios URBANIZACION000 ' de Collado Villalba (en adelante C de P), al pago de 11.974,10 € más intereses.
Contra dicha resolución interpone la demandada recurso de apelación en base a lo que podemos entender como error en la valoración de la prueba. Mantiene que se trata de un contrato de arrendamiento de obra y no de servicios, añade que la propia sentencia reconoce que no existe contrato firmado entre las partes ni presupuesto previo girado que delimite el objeto del encargo y sí sólo la existencia de un denominado plan de trabajo, presentado por el demandante, que establece diferentes hitos a realizar o no en función del desarrollo y necesidades del procedimiento contencioso administrativo en que la C de P se encuentra inmersa frente al Ayuntamiento de Collado Villalba y que, de existir conformidad, se elaboraría un contrato con provisión de fondos del 50% a pagar a la firma y liquidación final a la entrega del documento visado, lo que jamás sucedió.
Dicho plan de trabajo no puede considerarse como documento formal sino como una hipótesis de trabajo, mero borrador que ni siquiera estaba firmado.
-- Que según el informe resumen de la Comisión nombrada por la junta rectora en reunión celebrada el 23 de diciembre de 2016 (documento 8 de la contestación) reconoce que se efectuaron los trabajos pero no que se hubieran encargado . En el mismo se plasma la disconformidad de la junta rectora con el importe y con la forma en la que se encargaron, sin que dicha junta tuviera conocimiento de ello y sin mediar presupuesto previo, nombrando una Comisión encargada de evaluar la procedencia o no del pago de las facturas reclamadas. Por otra parte los trabajos contenidos en el dictamen sobre las patologías sufridas por la vivienda de la CALLE000 NUM000 , propiedad de la presidenta, no tienen relación con el procedimiento contencioso y ni siquiera figuran en el relato del actor sobre los trabajos que supuestamente se le habían encargado.
-- En cuanto a la comunicación efectuada por el letrado don Julio Castelao el 29 de diciembre de 2016 (documento 9 de la contestación), se destaca la importancia del dictamen efectuado por el demandante, pero las justificaciones sobre la utilidad son vagas, poco concretas y no vienen al caso, reconociendo el mismo que no pudo utilizarlo en el recurso del mencionado proceso en trámite. Respecto a las afirmaciones sobre la corrección del precio exigido por el arquitecto no pueden ser tenidas en cuenta ya que no hacen alusión a ningún importe concreto.
-- El dictamen realizado por el demandante resultó inútil para las conclusiones del procedimiento administrativo.
-- El documento 600 de la demanda es emitido unilateralmente, sin aprobación de la C de P, por parte de su presidenta señora Azucena , el 14 de octubre de 2016, reconociendo que se había realizado un trabajo sin contratación previa, acordando por ella de forma unilateral el importe de los honorarios a abonar al demandante. Luego se prueba la extralimitación de la presidenta en sus funciones . La facultad de contratación la ostenta únicamente la junta rectora según los estatutos de la C de P (documento 1 de la contestación). El demandante no puede considerarse como tercero de buena fe, ajeno a la normativa por la que se rige la C de P, pues es conocedor de que sólo puede contratar la junta rectora, habiendo sido requerido para el cumplimiento de dicha normativa.
-- En la Asamblea General Extraordinaria de 26 de enero de 2017 convocada por la presidenta, se contiene también un relato de la junta rectora de lo acontecido, que en reunión de la misma del 24 de febrero de 2016 aprueba el trabajo presentado en el contencioso administrativo y acuerda que la misma debe tener conocimiento y aprobación previa de cualquier presupuesto antes de su contratación o adjudicación; que el 3 de marzo recibe un correo de la presidenta con una facturación del demandante de 7.305,92 € IVA incluido, que se apoya en unas hojas de cálculo con el tiempo empleado en cada uno de los días desde el 4 de enero al 19 de febrero, de lo que se desprende que el trabajo estaba realizado, en su mayoría, cuando el demandante presenta el documento de 2 de febrero de 2016 (sobre determinadas acciones en cuanto al asunto de referencia como trabajos previos, catalogación de documentación, elaboración de búsqueda de documentos y redacción de un documento final con presupuesto en blanco, dependiendo de la decisión a tomar por la C de P). Que el 28-9-16 tiene conocimiento la junta rectora del dictamen del señor Oscar , posponiéndose el tema de las facturas para otra reunión.
-- A continuación hace un resumen del interrogatorio de don Manuel , actual presidente de la C de P desde marzo del 2017, así como de las testificales de doña Azucena (la presidenta en aquel momento), don Pedro , y don Rafael , vicepresidente y tesorero actuales, respectivamente, y entiende que la sentencia omite parte de lo declarado por los mismos en el acto del juicio y que se considera fundamental para una correcta valoración de la prueba.
-- En el apartado quinto del recurso refiere la pericial de parte efectuada por don Sergio , arquitecto superior, que realiza un estudio comparativo entre el primer dictamen avance y el dictamen definitivo, realizados por el demandante, mencionando sus conclusiones y critica que la juzgadora haya prescindido absolutamente del resultado de dicha pericial sin contener motivación suficiente, alegando solamente que el perito contó con una información sesgada y parcial.
-- Considera en definitiva que existe una doble facturación , que se hizo una ocultación intencionada del trabajo que se estaba realizando, que el importe facturado correspondiente al asesoramiento alegado al letrado Julio Castelao no es imputable a la demandada, pues hubo colaboración entre ambos y en todo caso se encontraría inmerso dentro de la facturación del dictamen, que el objeto del dictamen se centra en indicar las infracciones cometidas por el Ayuntamiento en cuanto a la urbanización colindante, DIRECCION000 , en relación a la CALLE000 NUM001 de la presidenta de la C de P, que el dictamen no sirvió para la defensa de los intereses de la C de P dentro del procedimiento contencioso administrativo.
-- Añade que la contratación de los servicios del demandante se efectuó de una forma irregular por parte de la señora Azucena , quien era conocedora de las limitaciones de su cargo, siendo apercibida en varias ocasiones, y quien utilizó el dictamen para fines personales en nombre de la Comunidad.
Termina solicitando que se desestime la demanda.
A dicho recurso se opone el demandante que entiende no existe error en la valoración de la prueba, estando acreditados los hechos de la demanda por lo que solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Efectivamente estamos en presencia de un contrato de arrendamiento de servicios , esto es se trata de un contrato de actividad y no de resultado, que ha sido configurado por la Jurisprudencia como un negocio consensual, oneroso, bilateral y conmutativo cuyo objeto viene determinado por la específica actividad contratada, encuadrado en el grupo de los contratos en los que las relaciones tienen muy especialmente en cuenta el principio 'intuitu personae' y que pueden resolverse por voluntad unilateral de cualquiera de las partes, contratos que se rigen por lo pactado y en defecto de pacto, fundamentalmente por las normas de los artículos 1.544 y 1.583 del CC . ( SSTS 30 marzo 92 EDJ 1992/3046 , 20 julio 95 EDJ 1995/4369 y 12 mayo 97 EDJ 1997/3428 ; AP Madrid, Sec. 10ª, Sentencia 19-4-2005, núm. 280/2005, Rec.
539/2004 EDJ 2005/60447). No se compromete un resultado concreto, sino que se contienen principalmente labores de estudio y valoración de datos.
El demandante ha cobrado un total de 7.518,53 €, desglosado en las siguientes cantidades: -- 848 € el 14 de enero de 2016, doc. 2 de la contestación, que responde a análisis de documentación.
-- 6.400,23 € facturados el 2 de marzo de 2016, en concepto de 'avance de denuncia'.
-- y 270,30 € facturados el 1 de abril de 2016 (doc. al folio 99), en concepto de 'análisis de documentación relativa a datos oficiales de catastro de urbana de inmuebles en URBANIZACION000 y datos obrantes de los mismos inmuebles obrantes en Registro de la Propiedad y realización de comparativa de los documentos analizados'.
El demandante realiza el dictamen definitivo emitiendo las facturas reclamadas.
Entendemos junto con la sentencia apelada que existe el encargo para la realización del dictamen por el demandante. Así se desprende de los documentos aportados y que refleja la 'juzgadora a quo', como son el doc. 9 de la contestación (escrito dirigido por el letrado señor Castelao al presidente de la C de P don Manuel el 29 de diciembre de 2016), el documento 598 de la demanda que refiere un dictamen, entonces no concluido , redactado por el Arquitecto Urbanista D. Oscar que contiene diversas irregularidades urbanísticas imputables al Ayuntamiento de Collado Villalba incorporado a las actuaciones judiciales, así como se habla de que cobra una inusitada relevancia la copiosa documentación manejada por el Arquitecto Urbanista D.
Oscar para la redacción de su dictamen, cuyos adelantos se ponen en conocimiento de la Presidenta de la Asociación URBANIZACION000 y que al Letrado también se le dan a conocer . Incluso recoge que 'por el que suscribe se recomendó a la Presidenta de la Asociación de Propietarios adjuntar al escrito de denuncia una copia del referido Dictamen de fecha 20.07.2016 ya firmado en dicha fecha y pendiente de Visado Colegial en el momento de presentar el citado escrito, que fue visado por el Colegio de Arquitectos de Madrid el 28.07.2016'. También el documento 600 de la demanda (página 7.062 y siguientes), consistente en un correo electrónico dirigido por quien fue presidenta de la C de P, señora Azucena , a la junta rectora el 23 de octubre de 2016 en el que se refiere a este dictamen, del que dicha junta tenía conocimiento, realizado bajo el seguimiento directo del letrado don Julio Castelao; menciona que el arquitecto aquí demandante emitió factura de honorarios profesionales correspondientes a la elaboración del dictamen en la cantidad acordada por ella, en representación de la Junta-Comunidad y que eran de 6.500 € más IVA, que es la factura aportada como doc.
nº 609 de la demanda. Asimismo el acta de la asamblea extraordinaria de la C de P demandada de fecha 26 de enero de 2017 (documento 13 de la contestación , a los folios 133 y siguientes), en la que la señora presidenta antes referida expone de forma cronológica lo sucedido sobre las gestiones realizadas a raíz del expediente que abre el Ayuntamiento en abril del 2014, encaminado a la inscripción registral de viales, inventario de bienes y eliminación de cerramientos de la comunidad, que propuso un abogado experto en urbanismo, don Julio Castelao para que se ocupara de la defensa de la C de P, y asimismo propuso un arquitecto urbanista y además abogado, don Oscar , como perito, (siempre bajo la dirección del señor Castelao), quien realizo entre otras actuaciones un avance de denuncia y escrito al Ayuntamiento que le fueron abonados a dicho perito, y posteriormente un dictamen pactando con él unos honorarios de 6500 € más impuestos por este trabajo.
Del contenido de dicha acta entendemos que se desprende la necesidad de este dictamen, que como pericial se precisaba en el seno del contencioso administrativo planteado por la demandada frente al Ayuntamiento, con independencia de que definitivamente fuera o no aportado a dicho proceso. Si bien en dicha asamblea se aprueba no ratificar los honorarios profesionales del arquitecto demandante consideramos, junto con la juzgadora a quo, que esto es una cuestión a dilucidar entre la C de P y la propia presidenta pero no frente a terceros, en este caso el demandante, que recibió un encargo de quien actuaba en nombre de la referida C de P como presidenta.
Como recoge la SAP de Alicante, Civil sección 8 del 23 de enero de 2014 ( Sentencia: 17/2014, Recurso: 2/2014 ): '
TERCERO.- El primero aspecto a dilucidar es el relativo a la capacidad del Presidente para vincular a la Comunidad al firmar un contrato.
Conforme al art. 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal , el Presidente ostenta legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten, facultad de representación que ciertamente no deriva de una relación de contrato de mandato sino de la propia naturaleza de la especial forma de la copropiedad horizontal, generando una suerte de representación orgánica en cuya virtud, al carecer la Comunidad de propietarios de personalidad jurídica, la expresión de su voluntad se manifiesta a través del Presidente, lo que supone que el mismo no precise de un mandato representativo, sin perjuicio de la relación interna entre ambos y de la obligación de responder de su gestión ante la Junta de propietarios.
En suma, el Presidente no necesita autorización de ésta para firmar contratos vinculados al servicio de la Comunidad, salvo en los supuestos expresamente excluidos en la Ley o en los que exista una oposición expresa y formal de los órganos rectores de la Comunidad. Al margen de esto, señala la jurisprudencia que existe la presunción de que el Presidente está autorizado mientras no se acredite lo contrario ( SSTS 3 marzo 1995 , 20 diciembre 1996 , 8 julio 2003 y 18 julio 2007 ).
Es cierto que en el ámbito de la relación interna, la representación orgánica del Presidente no implica que pueda arrogarse válidamente facultades que sólo a la Junta de propietarios corresponden y desde luego es necesario entender que ha de actuar siempre en ejecución de los acuerdos adoptados por la Junta en su esfera de competencias.
Esto conlleva, en el ámbito externo de las obligaciones que nacen de los contratos celebrados entre un tercero y el Presidente de la comunidad, que si éste contrata con tal carácter y en nombre de la Comunidad sin el previo acuerdo o autorización de la Junta, traspasando los límites de su función representativa que se derivan de las facultades legalmente conferidas a ésta y sin dar conocimiento suficiente de esta circunstancia a la parte con la cual contrata, la necesaria protección del tercero que actúa de buena fe confiando en la apariencia de representación legal vinculada a la condición de presidente de la Comunidad, conduce a derivar las consecuencias del actuar irresponsable del Presidente a su esfera personal, que puede entenderse frente a dicho tercero en aplicación de lo dispuesto en el art. 1725 del Código Civil para el caso de concurrir el conocimiento por esta parte de dicha falta de autorización, que haría al contrato nulo conforme al art.
1259 del CC , quedando liberada la comunidad deba cumplir las obligaciones contraídas por su Presidente prescindiendo de la autorización o ratificación de la Junta ( art. 1727 CC ). Pero si carece de tal conocimiento, por razón de la apariencia que deriva de la atribución legal de la representación al Presidente, la Comunidad queda vinculada y la responsabilidad personal del Presidente no lo puede ser más que frente a la propia Comunidad, quedando amparado el tercero de buena fe .
En el caso que nos ocupa alega el apelante que no hubo extralimitación que, sin embargo, sí afirma la Comunidad.
El hecho cierto es que desde la firma del contrato (aunque ya se venían prestando) los servicios fueron prestados con continuidad y normalidad, a la vista y con evidencia del conjunto de la comunidad. Por tanto es dable entender que había contrato y extraordinariamente fácil conocer su contenido, acceder al mismo, dado que estaba presente ante la comunidad tanto el Presidente como el prestador del servicio.
Que los términos concretos del contrato fueran conocidos luego con ocasión de una nueva Junta, advirtiéndose que no se había dado cuenta formal del contrato a la Comunidad, no resta relevancia al hecho de que la Comunidad hubiera asumido la prestación y por tanto, la conciencia de un contrato sin que, por dejación de las funciones de la Junta rectora o la General, se hubiera dejado de recabar información puntual sobre las condiciones de la prestación hecha a la vista de todos.
Por tanto entendemos que la extralimitación formal no constituye más que una irregularidad en la gestión por el Presidente de sus funciones que en absoluto modifican la validez del consentimiento expresado al firmar el contrato con la actora el día ..., relativo al mantenimiento de jardines, zonas viales y zonas de piscinas, sin perjuicio de que de existir mandato o acuerdo expreso limitativo de las funciones representativas del mismo, pudiera existir responsabilidad del Presidente ante su Comunidad.
Se alega también la existencia de una connivencia perjudicial para la Comunidad entre el Presidente y la empresa, lo que implicaría que la prestadora no era tercera de buena fe. Sin embargo en absoluto consta ni se alcanza a comprender su objeto al no obrar en el proceso indicio alguno sobre los beneficios para el firmante del contrato en nombre de la Comunidad'.
Pues bien, en este caso el encargo realizado por la presidenta al demandante ha de considerarse vinculante frente a este, así como el acuerdo sobre sus honorarios, sin perjuicio de la posible responsabilidad de quien pudo actuar sin la autorización previa de la C de P, frente a esta. No cabe olvidar que se expidieron en varias ocasiones las mismas facturas pero con distinta fecha, a instancia de la administradora- tesorera de la propia C de P, sin que por tanto fueran rechazadas en esos momentos, lo que descarta por lógica toda ignorancia al respecto de los trabajos realizados por el actor. Puede concluirse, sin dificultad, que más que oposición al trabajo realizado lo que hay es disconformidad con lo que se reclama por el mismo.
Tras visionar la grabación del acto del juicio se puede establecer que desde el año 2004 existe una disputa con el Ayuntamiento en cuanto a la propiedad de los viales de la URBANIZACION000 , así como respecto de la colonia colindante de DIRECCION000 en cuanto a la apertura de las calles, con la que no se mostraba conforme la demandada, de manera que esto provocó la presentación de un recurso contencioso administrativo, aprobándose por la Junta General la contratación de un letrado y su presupuesto, que resultó ser el señor Castelao, teniendo durante el proceso la presidenta anterior doña Azucena una participación destacada, quien declaró por su parte que vive en dicha colonia desde 1959 y fue presidenta de la C de P durante un año, hasta marzo del 2017, que es arquitecta y ha trabajado para la administración pública, y en razón de ello se ofreció para colaborar con la C de P, y en concreto con el abogado quien le indicó que necesitaría un dictamen pericial para aportar al recurso contencioso administrativo, proponiendo dicha presidenta al ahora demandante, señor Oscar , a quien conocía por razones profesionales y consideraba competente, dando el visto bueno la C de P. Al arquitecto demandante se le abonaron las facturas 1, 2 y 3, relativas a estudio de la extensa documentación que había en el recurso contencioso administrativo y la realización del denominado 'avance denuncia' que se aportó a dicho recurso.
En cuanto al dictamen no se discute su realización así como que fue presentado por el demandante en julio del 2016, que es muy voluminoso y que incluye el 'avance denuncia', puesto que parte de los datos contenidos en este. En cuanto al interés y utilidad de dicho dictamen definitivo para la C de P, disienten los que declararon en el acto del juicio esto es el actual presidente de la comunidad, señor Manuel , la anterior presidenta doña Azucena , el vicepresidente señor Pedro y el tesorero actual señor de Rafael , llegando a decir este último como miembro de la junta rectora que respecto a la factura por importe de 4.690 € sin IVA, era inventada y no se podía pagar nada, y en cuanto a la otra factura por 6.500 € se planteó que, de tener que pagar algo, sería el 50% ya que en su mayoría dicho dictamen fijaba su foco de atención en la problemática de la parcela propiedad de la anterior presidenta, señora Azucena , si bien esto tampoco fue aprobado por la junta general. Es cierto que dicho dictamen no se presentó en el recurso contencioso administrativo en marcha, pero sí fue presentado por dicha Presidenta en el Ayuntamiento, si bien el presidente señor Manuel solicitó su retirada porque entendía que dicha presentación no estaba justificada. Por su parte doña Azucena , entiende que el dictamen sí era valioso para la C de P en cuanto le permitía seguir discutiendo con el Ayuntamiento, quien al parecer -y según dicho documento- había incurrido en numerosas irregularidades. Hay un reconocimiento general de que existieron intentos de llegar a un acuerdo con el arquitecto demandante en cuanto al pago de sus facturas, pero que dicho acuerdo no se logró. También cabe entender de las declaraciones de los testigos, en concreto del vicepresidente señor Pedro , que el letrado señor Castelao necesitaba un apoyo técnico si bien todos los declarantes, excepto doña Azucena hacen hincapié en que no existía un presupuesto previo aprobado por los órganos correspondientes de la C de P según los estatutos por los que se rige esta, respecto de los honorarios reclamados aquí por el demandante.
Sin embargo entendemos acreditado, a la vista de las comunicaciones habidas entre presidenta, arquitecto, abogado y demás miembros de la junta rectora, el conocimiento de éstos de todas y cada una de las actuaciones que llevaba a cabo la señora Azucena en su calidad de presidenta de la C de P, y por tanto con capacidad para vincular a esta frente a terceros, sin que existiera un oposición expresa de la demandada sino sólo cuando ya estaban realizados los trabajos y se reclamaba su importe. Existió por tanto el encargo y el trabajo se llevó a cabo debiendo en consecuencia la C de P abonar el importe que se fija a continuación.
TERCERO.-En cuantoa la cantidad reclamada se discute la estimada en la sentencia, alegando error en la valoración de la prueba pericial aportada por la C de P, criticando que la juzgadora haya prescindido absolutamente del resultado de dicha pericial sin contener motivación suficiente.
Recoge al respecto la STS de fecha 03/11/2016 , sala de lo Civil (Nº de Recurso: 2552/2014 ) lo siguiente: 'Con carácter general , esta Sala, en su sentencia núm. 702/2015, de 15 de diciembre , ha contemplado la doctrina jurisprudencial sobre la revisión de la prueba pericial destacando, entre otros extremos, lo siguiente: '[...] Una vez hechas las anteriores consideraciones cabe añadir que: 'En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica.
El artículo 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.
'Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones: ' 1°.-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 .
' 2°.-Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 .
' 3°.-Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 .
' 4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 .
' La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica: '1°.-Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial STS 17 de junio de 1.996 .
' 2º.-Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 .
' 3°.-Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991 .
'4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.
'5º. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS 11 de abril de 1.998 .
'6º.- Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS 13 de julio de 1995 .
'7º .Cuando los razonamientos del tribunal en tomo a los dictámenes lleven al absurdo: STS 15 de julio de 1.988 .
' Así, en conclusión, las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores. Por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe prueba puede valorarla aunque nunca de manera arbitraria.
'En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 , resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la 'sana critica', y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado'.
En el presente caso la Juzgadora 'a quo' sí ha tenido en cuenta el informe pericial de la C de P y lo valora en el fundamento de derecho tercero de su sentencia, considerando que su contenido no puede anular el trabajo realizado por el demandante, estimando en su integridad la demanda. Da razones para esta conclusión, a la luz del resto de la prueba practicada, que no pueden tildarse de arbitrarias ni contrarias a la lógica o a las reglas de la sana crítica, por lo que no apreciamos en consecuencia error en la valoración de la pericial en cuestión.
Razones dadas por la sentencia que no han sido desvirtuadas por la recurrente. Aunque parte del contenido del dictamen objeto de reclamación coincida con el del 'avance de la denuncia sobre la documentación proporcionada por el ayuntamiento de Collado-Villalba a instancias de la solicitud del representante de la URBANIZACION000 ', denominado en la pericial DOCUMENTO 1, (y por el cual ya ha sido retribuido el demandante) esto no implica identidad de ambos documentos reconociendo el propio perito de la demandada, el arquitecto señor Sergio , que el dictamen (que en la pericial es el DOCUMENTO 2), contiene nuevos conceptos (apartados 11 y 16) así como otros apartados relativos al impacto medioambiental.
Valora este dictamen definitivo en torno a unos 350 €, que viene a ser 1/18 ava parte de los honorarios reclamados por dicho dictamen (6.500 € más el IVA correspondiente).
Efectivamente en el acto de la ratificación el perito de la C de P manifiesta que no debe ser abonada la factura por 4.971,40 € por ser excesiva, indicando que en cuanto al primer concepto (correcciones y ajustes en la relación de textos con destino al procedimiento contencioso administrativo en curso) por 1.840 € se trata de trabajos realizados por el abogado que ha facilitado documentos al demandante. Y respecto a las fichas catastrales, por las que se facturan 1.285 €, considera que tampoco proceden, pues entiende que se tardan 76 minutos en obtener las 19 fichas catastrales y que aunque tienen más datos no ve que contengan comprobaciones y mediciones de que esos datos sean ciertos. Manifiesta asimismo que no se ha entrevistado con el arquitecto demandante ni con el letrado señor Castelao ni ha estudiado el proceso contencioso administrativo y que efectivamente el dictamen es una ampliación del avance de denuncia, valorando dicho dictamen en 350 €. Cantidad esta que entendemos no se ajusta al trabajo desempeñado por el sr. Oscar .
Cabe reseñar el informe resumen de la Comisión (doc. a los folios 100 y ss), nombrada por la junta rectora donde se admite que los trabajos fueron efectuados por el demandante pero se discrepa en cuanto al alcance y justificación del importe de la factura de 5.674,90 € (IVA incluido, y que no contiene la reducción del 15% de IRPF) por entender que el trabajo ya se facturó en su momento pudiendo existir una doble facturación, y en cuanto a la segunda factura por importe de 7.865 € posponen su valoración para contar con la opinión del resto de los vecinos.
Respecto a la factura reclamada que se describe como 'soporte técnico requerido por el letrado don Julio Castelao', doc. 611 de la demanda , por un total de 4.971,40 euros, IVA incluido, tenemos que: -- sobre la partida a) relativa a 'correcciones y ajustes en la redacción de textos con destino al procedimiento contencioso-administrativo en curso, con revisión, asesoramiento técnico y redacción parcial de documentos, por 1.840 €', el referido informe de la junta rectora dice que la constancia documental sobre este trabajo son los correos intercambiados entre el abogado señor Castelao y el arquitecto demandante, de los que se deduce una colaboración estrecha entre dos profesionales que intercambian datos y opiniones y no parece que justifique el abono de unos honorarios, y añade que si la documentación para el contencioso fue entregada en el juzgado a finales de febrero y facturada por el demandante el 1 de marzo, no entienden cómo dicho trabajo no estaba comprendido en la factura de esa fecha, y se factura en agosto.
Ciertamente entendemos que no procede esta partida pues no está suficientemente acreditado el trabajo realizado, cuando además -como declara la presidenta entonces señora Azucena - fue la enfermedad del letrado lo que motivó que el demandante le ayudara a redactar ciertos escritos que luego se presentaban en el contencioso, tratándose de un intercambio de datos entre ambos profesionales que no cabe ahora repercutir como partida independiente a la demandada, cuando además no existe contrato ni presupuesto.
--La partida c) es la 'elaboración fichas tras recurso presentado por la parte demandada, 19 por 65 €', entendemos que se trata de fichas catastrales públicas y gratuitas que están al alcance de cualquiera vía Internet, y cuyos datos a la vista de los documentos 211 y siguientes de la demanda proceden de este registro público y accesible, por lo que los 1.235 € más IVA facturados no están justificados.
--En la partida d) se aprecia una duplicidad puesto que la factura de 1 de abril de 2016 por 270,30 €, ya abonada, lo era por 'análisis de documentación relativa a datos oficiales del catastro de urbana de inmuebles en URBANIZACION000 , datos obrantes de los mismos inmuebles obrantes en Registro de la Propiedad, realización de comparativa de los documentos analizados', y en la factura ahora reclamada (doc. 611 de la demanda) dicha partida versa sobre 'análisis comparativo de información de catastro de urbana y de Registro de la Propiedad para rebatir argumentos esgrimidos por la parte demandada', siendo evidente la identidad de conceptos, si bien la cantidad ahora es sensiblemente más alta, 1615 €.
Con lo que se desestima el total importe reclamado por esta factura, 4.971,40 euros.
Si procede estimar la factura reclamada por redacción de dictamen, doc. 609 de la demanda , por 6.890 €IVA incluido (una vez deducido el 15% de IRPF), al haberse realizado dicho dictamen, que contiene 7.500 páginas con nueva documentación no incluida en el avance, con un importante anexo fotográfico , (aportado a los autos), entregado a la demandada, al margen de la mayor o menor utilidad del mismo o de que examine de forma más extensa la problemática relativa a una de las viviendas ( CALLE000 NUM001 ), la perteneciente a la presidenta de la C de P doña Azucena . En cuanto a la cantidad reclamada que incluye el 21% de IVA y como se ha dicho se detrae el 15% en concepto de IRPF (975 €), no resulta ni se acredita que sea excesiva, por lo que consideramos asumible lo que por dicho trabajo reclama el demandante. Por otro lado la C de P acompaña el denominado 'plan de trabajo', (doc. 3 de la contestación), dirigido por el demandante a la presidenta de la C de P, doña Azucena que refiere el interés de la C de P de disponer de un informe o dictamen pericial que abordara la incidencia de la DIRECCION000 sobre la propia URBANIZACION000 .
Documento este que lleva fecha 2 de febrero de 2016 y que es indicativo de la previsión relativa a la redacción de un documento final, informe o dictamen.
Los comentarios que realiza el informe de la junta rectora antes referido sobre esta factura son menos convincentes pues partiendo de la realidad de tal dictamen, examina su extensión, la mayor o menor firmeza y claridad de sus conclusiones, lo que es sin duda relativo. No coincide con el documento denominado 'avance denuncia', sino que partiendo de los datos de este último incluye un estudio más profundo y detallado de las cuestiones contempladas, por lo que ha lugar a confirmar la condena al pago de esta factura.
Proceden asimismo las otras dos facturas por importes menores. La aportada como doc. 610 de la demanda en concepto de 'reintegro, tramitación y visado por el COAM del dictamen' por un total de 63,13 €, concepto y gasto respaldado con la factura emitida por el referido Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid con fecha 28 de julio de 2016. Procede también la factura aportada como doc. 564 de la demanda en concepto de 'certificado solicitado al departamento de visado' por 48,40 €, respaldada por el doc. 233 de la demanda, justificante del pago mediante transferencia realizado por el demandante al COAM.
En consecuencia a todo lo anterior se estima en parte el recurso y se condena a la demandada al pago de 7.001,53 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda
CUARTO.- No se imponen las costas de la primera instancia al estimarse en parte la demanda, como tampoco se hace expresa condena de las causadas en esta alzada al acogerse en parte el recurso. Todo ello en aplicación de los artículos 394 y 398 de la LEC .
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios URBANIZACION000 ' de Collado Villalba, contra la sentencia dictada por la Ilma.Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Collado Villalba, de fecha 9 de abril de 2018 , que se revoca en parte en el sentido de condenar a dicha Comunidad de Propietarios demandada a que pague al demandante, don Oscar , la cantidad de siete mil un euros con cincuenta y tres céntimos (7.001,53 €), más los intereses legales desde la interposición de la demanda.
No se hace expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.
La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido , de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0400-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
