Sentencia CIVIL Nº 264/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 264/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 718/2018 de 12 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: IGLESIAS GARCÍA-VILLAR, MIRIAM

Nº de sentencia: 264/2019

Núm. Cendoj: 28079370132019100164

Núm. Ecli: ES:APM:2019:7176

Núm. Roj: SAP M 7176/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.013.00.2-2018/0000931
Recurso de Apelación 718/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Aranjuez
Autos de Procedimiento Ordinario 118/2018
APELANTE: D./Dña. Raimundo y otros 6
PROCURADOR D./Dña. DIANA MARIA SANZ SANCHEZ
APELADO: C.P. CALLE000 NUM000 DE ARANJUEZ y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
CALLE000 NUM000 DE ARANJUEZ
PROCURADOR D./Dña. ANGEL LUIS LOZANO ARIAS
SENTENCIA Nº 264/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dña. MIRIAM IGLESIAS GARCÍA VILLAR
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
Siendo Magistrada Ponente Dña. MIRIAM IGLESIAS GARCÍA VILLAR
En Madrid, a doce de julio de dos mil diecinueve. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los
autos de Juicio Ordinario sobre Propiedad Horizontal (Impugnación de Acuerdos), procedentes del Juzgado
de 1ª Instancia nº 2 de Aranjuez, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes Dª. Leticia
, Dª. Lucía , D. Raimundo , Dª. Marcelina , D. Luis Enrique , Dª. Marta y Dª. Olga , representados
por la Procuradora Dª. Diana Sanz Sánchez y asistidos por el Letrado D. Gabriel Moreno García, y de otra,
como demandada-apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 , Nº NUM000 , DE ARANJUEZ,
representada por el Procurador D. Ángel Luis Lozano Arias y asistido por el Letrado D. Manuel Santiago
Ontalba Sánchez-Cifuentes.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2, de Aranjuez, en fecha cinco de julio de dos mil dieciocho, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DESESTIMO en su integridad la demanda interpuesta por la representación procesal de la parte codemandante D.

Raimundo y su esposa Dª. Marcelina , Dª. Leticia , D. Luis Enrique y su esposa Dª. Marta , Dª. Lucía , y Dª.

Olga frente a la parte demandada LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 N° NUM000 DE ARANJUEZ (MADRID), y en su virtud, ABSUELVO a la parte demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra en la demanda, y se impone a la parte codemandante D. Raimundo y su esposa Dª. Marcelina , Dª. Leticia , D. Luis Enrique y su esposa Dª. Marta , Dª. Lucía , y Dª. Olga el pago de las costas procesales causadas en esta instancia'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha siete de noviembre de dos mil dieciocho , para resolver el recurso.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día diez de julio de dos mil diecinueve .



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Raimundo y su esposa Dª. Marcelina , Dª. Leticia , D. Luis Enrique y su esposa Dª. Marta , Dª. Lucía , y Dª. Olga , se promovió demanda de juicio ordinario, contra la parte demandada, LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , N° NUM000 , DE ARANJUEZ (MADRID), de la que son comuneros, en la pretensión de la acción de impugnación del acuerdo adoptado en la Junta General Extraordinaria celebrada el día 20 de diciembre de 2017 en la comunidad de propietarios demandada, instando que se declare nulo y sin ningún valor el acuerdo antes mencionado, declarando válida y en vigor la exención de los demandantes del pago de gastos de instalación y mantenimiento de ascensor en la comunidad , y subsidiariamente , se declarase que los demandantes solamente están obligados a contribuir a los gastos de ascensor con el importe de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes , realizando la citada impugnación, exponiendo que por dos copropietarios mayores de 70 años de edad, acogiéndose al artículo 10.1 b) de la Ley de Propiedad Horizontal , se solicitó la instalación de ascensor, a los que se sumaron otro cuatro propietarios, refiriendo que en la Junta al efecto convocada, celebrada el día 5 de abril de 2017 , resultando que tal propuesta no fue aceptada aunque los solicitantes de la instalación del ascensor manifestaron que los propietarios que no estuvieran interesados en el uso del ascensor, no aportarían cantidad alguna a los gastos del mismo, tanto de instalación como de mantenimiento ordinario o cualquier gasto extraordinario que pudiera darse. Asimismo, relata que con fecha de 11 de mayo de 2017 se convocó una nueva Junta con el mismo orden del día de la anterior, es decir, comunicando la solicitud de instalación de ascensor por seis personas mayores de 70 años, y que en esta Junta se manifestó por los solicitantes del ascensor que 'queda suprimido el acuerdo de creación de grupo de ascensor' aunque no se retractaron de la oferta de exención de los gastos de instalación y mantenimiento del ascensor a los no interesados en tal instalación, y refiere que por ello tal acuerdo quedó ratificado también en esta Junta de 11 de mayo de 2017, También se alega que se convocó a una Junta General Extraordinaria a celebrar el día 20 de diciembre de 2017 con el mismo orden del día, y exclusivamente para tratar 'Ascensor comunitario por petición de persona mayor de 70 años', narrando que en esta última Junta aunque se insistió en la supresión del acuerdo 'de creación de grupo de ascensor', no se manifestó nada sobre la exención de gastos acordada a favor de los que no estuvieran interesados en el ascensor, así como que no se permitió ni el debate ni la votación en contra de lo que se acordó en las Juntas de 5 de abril de 2017 y de 11 de mayo de 2017, esgrimiendo que no obstante haber manifestado los hoy actores su disconformidad con el ascensor, en el Acta de esta última consta que se impone a los codemandantes, la obligación de pagar como todos los que sí lo querían, infringiendo con ello el acuerdo de exención y que por ello ha pasado a ser parte tal acuerdo de participación en los gastos del título estatutario de la Comunidad, así como de obligado cumplimiento para la misma, imponiendo a cada vecino una contribución de 6.783,09 euros, siendo la cuota mensual ordinaria de gastos comunes de 50,00 euros, solicitando con la demanda la nulidad de dicho acuerdo.

Por su parte, la demandada, LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , N° NUM000 , DE ARANJUEZ (MADRID), se opone a la demanda refiriendo que con fecha de 5 de abril de 2017 , se celebró Junta General Extraordinaria en la que se trató la instalación de ascensor mediante la creación de un grupo de ascensor , proponiendo que únicamente participarían a la hora sufragar el coste de su instalación y mantenimiento quienes formaran parte del mismo, siendo éstos asimismo los usuarios del ascensor de forma exclusiva, sin embargo, expone que tal y como manifiestan los codemandantes en su escrito de demanda, sometida esa solicitud a votación, el resultado fue de 8 votos en contra frente a 6 a favor, por lo que atendiendo al principio de legalidad, en dicha Junta no se alcanzó ningún acuerdo válido conforme a las mayorías exigidas en la propia Ley de Propiedad Horizontal, al no conseguirse la mayoría necesaria, y que por ello, condicionados por la falta de mayoría anteriormente aludida, varios copropietarios residentes en la Comunidad, firmaron una solicitud de instalación de ascensor al amparo de lo establecido en, el artículo 10.1 b) de la Ley de Propiedad Horizontal , por ser mayores de 70 años y concurrir además en alguno de ellos una minusvalía o discapacidad que entregaron al administrador de la Comunidad, narrando que además, a esta solicitud, se adhirieron otros copropietarios residentes en la misma, en los que no concurren estas especiales circunstancias, aludiendo que por ello, con fecha 11 de mayo de 2017 se convocó nueva Junta General Extraordinaria, para informar a los propietarios de la Comunidad de la obligatoriedad de abordar la obra de instalación del ascensor, por concurrir los requisitos exigidos en el artículo 10.1 b) de la Ley de Propiedad Horizontal, al solicitar su instalación personas mayores de 70 años, informándose asimismo del alcance de dicha norma mediante su lectura, y en virtud de lo manifestado en esta última Junta, se dejó patente que quedaba suprimida la creación del grupo de ascensor por no haber llegado a la mayoría necesaria en la anterior Junta de 5 de abril de 2017 en la que no se logró ningún acuerdo al respecto , destacando que es una absoluta contradicción que las personas codemandantes que con sus votos negativos evitaron que el grupo de ascensor fuera aprobado con la mayoría exigida, ahora, por medio de la demanda quieran hacer valer las consecuencias que se hubieran desplegado para el caso de haberse aprobado su creación, por lo que esgrime que en la Junta General Extraordinaria celebrada con fecha 20 de diciembre de 2017 , al no existir finalmente el grupo de ascensor por falta de mayorías, no se sometió nuevamente a votación algo que ya se había vetado en la anterior Junta, por ello, en la Junta General Extraordinaria celebrada con fecha 20 de diciembre de 2017 se procedió a informar de la cuota a abonar por cada propietario por la instalación del ascensor, con respeto a los límites establecidos en el citado artículo 10.1. b) de la Ley de Propiedad Horizontal , recalcando que la Junta impugnada por los codemandantes no impone a los mismos la obligación de pagar los costes de la instalación del ascensor, sino que es la propia Ley de Propiedad Horizontal, por determinación de su artículo 10.1 b ), al solicitar su instalación personas mayores de 70 años, terminado por aludir que la cuota mensual ordinaria por gastos comunes para todos los copropietarios que forman parte de la comunidad demandada asciende al importe de 50,00 euros, lo que acredita que se cumplen escrupulosamente los requisitos exigidos por el precitado artículo 10.1 b) de la Ley de Propiedad Horizontal , puesto que el gasto mensual por vecino por la instalación del ascensor asciende a 47,13 euros, sin descontar las subvenciones o ayudas públicas, por lo que la cifra podrá descender considerablemente, de manera que el importe repercutido anualmente por los gastos de instalación del ascensor, no exceden de doce mensualidades ordinarias conforme requiere dicho precepto legal, y por todo ello, insta la íntegra desestimación de la demanda, con condena en costas a los actores.



SEGUNDO .- La sentencia de primera instancia desestimó la demanda íntegramente, tanto en su pedimento principal como en el subsidiario, y esta fue recurrida por la representación de todos los comuneros D. Raimundo y su esposa Dª. Marcelina , Dª. Leticia , D. Luis Enrique y su esposa Dª. Marta , Dª. Lucía , y Dª. Olga en cuanto a la desestimación del pedimento principal, sin hacer alusión a la petición subsidiaria, alegando en primer lugar error en la valoración de la prueba puesto que existe un acuerdo aprobado por la misma comunidad en fecha 5 de abril de 2017 por el que se exonera de cualquier gasto de la instalación y mantenimiento del ascensor a los propietarios que no estén en el llamado 'grupo ascensor' que eran sólo seis, con la contrapartida de no usarlo, siendo un acuerdo valido conforme al artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal , queriendo la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS sustituir en la Junta 20 de diciembre de 2017 este acuerdo de exoneración por un acuerdo de colaboración en los citado gastos aplicando lo establecido en el artículo 10 b) de la Ley de Propiedad Horizontal , vulnerando también la teoría de los actos propios.

Por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , N° NUM000 , DE ARANJUEZ (MADRID) se formuló oposición al recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO .- En el acta de la Junta del día 5 de abril de 2017, documento número 8 de la demanda, se dice que, una vez definido el grupo ascensor que es el formado por seis comuneros distintos de los hoy actores: 'Los propietarios que no estén interesados en el uso del ascensor, no aportarán cantidad alguna a los gastos del mismo, tanto de instalación como de mantenimiento ordinario o cualquier gasto extraordinario que pudiera darse...' A continuación se procede a someter a votación y, al resultado transcrito en el cuadro, se hace la anotación de que 'los Propietarios del BAJO A y BAJO B, aunque no participen del grupo ascensor, no se oponen a la instalación del ascensor comunitario en los términos descritos, ni a la creación del grupo del ascensor. Por lo que se alcanza la mayoría para la creación del grupo del ascensor. Los propietarios del NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 no están conformes' Ahora bien, tal acuerdo debió de suscitar algún problema de interpretación puesto que se llevó a la siguiente Junta de Propietarios11 de Mayo de 2017 y quedó sin efecto, ver el documento número 9 de la demanda, ya que en el acta de esta Junta se lee en su párrafo sexto que queda suprimida la creación del grupo de ascensor por no llegar a la mayoría necesaria . De tal redacción y ante la inexistencia de otro acuerdo en la anterior Junta se puede inferir fácilmente que se queda sin acuerdo la propuesta que se había presentado a debate en la anterior junta, relativa al uso exclusivo del ascensor por los seis vecinos que lo querían instalar, así como que no correrían ellos con todos los gastos de instalación y mantenimiento. Tal acta no fue impugnada por los hoy apelantes, ni tampoco hacen referencia a ella en su escrito de apelación.

Finalmente, el acuerdo que hoy se impugna tomado en la Junta de Propietarios de 20 de diciembre de 2017 es conforme con lo establecido en el artículo 10 b) de la Ley de Propiedad Horizontal El artículo 10 b) de la Ley de Propiedad Horizontal vigente en el momento en que se realizaron las Juntas de propietarios aludidas en este procedimiento decía: Artículo diez.

1. Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones: (...) b) Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. No eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido.

Por todo ello se desestima el recurso de apelación formulado puesto que no se aprecia error en la valoración de la prueba ni violación del principio de los actos propios puesto que el acuerdo que inicialmente se aprobó en la Junta de Propietario de fecha 5 de abril de 2017 , en la que los llamados comuneros del 'grupo ascensor' ofrecieron la exención de gastos de instalación y mantenimiento al resto, fue dejado sin efecto en la Junta de 11 de Mayo de 2017 , y en la Junta de 20 de diciembre de 2017 , se procedió a participar a los comuneros la aplicación del artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal sin que conste que se haya ejecutado en contra de los límites legales en cuanto al importe de las cuotas que se giran a los hoy apelantes.



CUARTO.- Habiéndose desestimado el recurso las costas se imponen a la parte apelante por imperativo del artículo 398 y 394 de la LECV, con pérdida del depósito constituido para recurrir, según se establece en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Raimundo y su esposa Dª. Marcelina , Dª. Leticia , D. Luis Enrique y su esposa Dª. Marta , Dª. Lucía , y Dª. Olga contra la sentencia dictada por Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Aranjuez con fecha cinco de julio de dos mil dieciocho , de la que el presente Rollo dimana, debemos CONFIRMARLA en todos sus extremos, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional , con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso , previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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