Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 264/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 683/2019 de 16 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SANCHO MAYO, PALOMA
Nº de sentencia: 264/2020
Núm. Cendoj: 03014370042020100195
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1884
Núm. Roj: SAP A 1884:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 683/19
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03031-42-1-2018-0005679
Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000683/2019-
Dimana del Juicio Verbal Nº 001247/2018
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE BENIDORM
Apelante/s:ASTORIA CARS, S.L.
Procurador/es: JULIO COSTA ANDREU
Letrado/s: JACOBO BALONGO FARACH
Apelado/s: Adelaida
Procurador/es : JOSE FIDEL NOVELLA ALARCON
Letrado/s: ALBERTO CASADO DE AMEZUA LASSO
En ALICANTE, a dieciséis de julio de dos mil veinte
La Ilma. Sra. Dª. PALOMA SANCHO MAYO, Magistrada de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, ha pronunciado,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente:
SENTENCIA Nº 000264/2020
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ASTORIA CARS, S.L., representada por el Procurador Sr. COSTA ANDREU, JULIO y asistida por el Ldo. Sr. BALONGO FARACH, JACOBO, frente a la parte apelada Dª. Adelaida, representada por el Procurador Sr. NOVELLA ALARCON, JOSE FIDEL y asistida por el Ldo. Sr. CASADO DE AMEZUA LASSO, ALBERTO, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE BENIDORM.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE BENIDORM, en los autos de juicio Juicio Verbal - 001247/2018 se dictó en fecha 22-07- 19 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Julio Costa Andreu en nombre y representación de ASTORIA CARS, S.L.contra Adelaida absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos en su contra formulados, con expresa imposición de costas a la actora.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante ASTORIA CARS, S.L., habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000683/2019 quedando las actuaciones a disposición del Magistrado/a correspondiente por turno de reparto.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó las pretensiones de la mercantil demandante consistentes en la reclamación de la suma de 3.600 euros en concepto de valor de mercado de un vehículo de cortesía que resultó siniestrado, fundando su pretensión en la responsabilidad extracontractual por daños derivados de accidente de circulación acaecido el día 21 de agosto de 2018; se alza en apelación la parte demandante alegando error en la valoración de la prueba practicada.
La sentencia que ahora se recurre desestimó las pretensiones del ahora apelante, al haber acreditado la demandada que no tuvo culpa en el siniestro en cuestión pues había aceite en la calzada y resbaló, considerando el apelante que se trata de un mero error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Tres son las consideraciones que se alegan en el recurso de apelación, por una parte se cuestiona la dinámica misma del siniestro recogida en la sentencia y relativa a la pérdida de control del vehículo por parte de la demandada y como consecuencia de una mancha de aceite que podría haberse situado en la vía pública, siendo está la causa del deslizamiento del vehículo y los daños que se ocasionar. En segundo lugar también procede analizar la naturaleza del contrato sobre el que la demanda mantiene su nulidad por ser un contrato de adhesión y por último cuál es la cuantía de la reparación en su caso que debería ser estimada en la alzada y derivada del valor de reposición del vehículo.
Como hechos reconocidos nos encontramos que el 21 de agosto de 2018 la mercantil demandante facilita un vehículo de sustitución a la demandada como consecuencia de la reparación que se estaba efectuando de su propio vehículo y para facilitarle el desplazamiento. A este fin se le entrega un Volkswagen Golf IV matrícula ....-XXW en perfecto estado de conservación, para lo cual se firma un contrato de cesión de vehículo de sustitución que en su clausurado contenía ' desde la fecha de entrega cliente se hace responsable de los daños y perjuicios que pudieran ocasionar con el vehículo arriba indicado, accidente imprudencia del conductor y otros daños ocasionados por el mal uso del mismo hasta la fecha de su devolución a la empresa prestataria'. Del análisis de dicha cláusula se llega a la conclusión de que la demandada se hacía responsable, no solo de los daños ocasionados a terceros, sino también al vehículo que se le había conseguido para su uso. Con relación al siniestro sufrido si bien es cierto que pudiera existir algún tipo de mancha de aceite en la calzada, a tenor del artículo 45 del Reglamento General de Circulación, todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta además sus propias condiciones físicas y psíquicas las características y el estado de la vía del vehículo y de su carga, atendiendo a las condiciones generales de circulación y a cuántas circunstancias en cada momento sean necesarias a fin de adecuar su velocidad del vehículo a las condiciones de la vía. De la prueba practicada en las actuaciones si bien es cierto que pudiera existir algún tipo de mancha de aceite en la vía no es menos cierto el conductor es responsable de la circulación debiendo atenuar su marcha ante las propias circunstancias de la vía, pues la velocidad a la que circulaba la demandada no era la adecuada, en caso contrario la había ocasionado la gravedad del siniestro que sufrió y la violencia del golpe qué ocasionó el siniestro total del vehículo por salida de la calzada, no se produjo ningún otro accidente relevante el día del siniestro y si hubiera existido una mancha de aceite de las consideraciones que se alegan, otros vehículos se hubieran visto implicados. Todo ello nos lleva a concluir en la responsabilidad de la demandada en el siniestro ocasionado, el cual lleva aparejada la obligación de indemnizar a la demandante en las condiciones que más tarde se establecerán.
TERCERO.- En cuanto a la naturaleza del contrato cuestionado como de adhesión por la demandada, debe decirse que de la prueba practicada se deduce qué no es un contrato reciproco ya que no tenía ninguna obligación la demandada, más que la de conservar el vehículo en perfecto estado de utilización y hacerlo con la diligencia debida para no resultar lo dañado, pues era un contrato gratuito en el que el demandante le cedía en uso para evitar las posibles molestias de tener su propio vehículo en reparación. No existe ninguna situación de desigualdad en la mercantil demandante que haga procedente entender la nulidad del mismo, pues es un servicio voluntario que únicamente beneficiaba a la demandada y que suponía un ahorro importante frente al alquiler de un vehículo para satisfacer sus necesidades de transporte.
Por último en cuanto a la cuantía de la Indemnización procedente se considera adecuado el valor de reposición del vehículo en atención al valor venal y al valor de reparación total, pues al tratarse de un vehículo del propio taller reparador, el mismo se encontraba en perfectas condiciones de uso y no comprender el valor venal del vehículo el perjuicio real ocasionado a los demandantes por la colisión y el posterior deterioro del vehículo, valor que por otro lado se considera suficiente en la atención a la prueba practicada y que no ha sido desmentida por la demandada.
Por todo lo anterior procede la revocación de la sentencia dictada y la estimación integra del recurso de apelación planteado por los demandantes lo que hace pertinente la estimación total de la demanda con todas las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento.
CUARTO.-En materia de costas y dada la estimación del recurso de apelación no son procedentes las de la alzada pero si se han de imponer las costas de la instancia a la demandante con base en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Astoria Cars SL., representados por el Procurador Sr. Costa Andreu, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Benidorm, con fecha 22/07/2019, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debo revocar y revoco dicha resolución, en su lugar estimando íntegramente la demanda planteada por Astoria Cars SL, frente a Dª. Adelaida, debo condenar y condeno a esta última a que abone a los actores la cantidad de 3.600,00 €, intereses legales y costas de la instancia sin pronunciamiento sobre las de esta alzada.
Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, advirtiéndoles que no cabe recurso contra la misma; y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta mi sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
