Sentencia CIVIL Nº 264/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 264/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 687/2019 de 10 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DANIEL GIL PALENCIA

Nº de sentencia: 264/2020

Núm. Cendoj: 03014370052020100151

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1420

Núm. Roj: SAP A 1420/2020


Encabezamiento


A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 687/19
Iltmos. Sres.:
Presidenta: Dª. María Teresa Serra Abarca Magistrada:Dª. Susana Martínez González Magistrado:D. Daniel
Gil Palencia
En la ciudad de Alicante, a Diez de junio de dos mil veinte.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes
citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº264/20
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Carlos Jesús , representada por la Procuradora
Dª. María Jesús Pastor Abad y dirigida por el Letrado D. Miguel Javier García-Serna Colomina, frente a la
parte apelada SOCIEDAD CULTURAL CASINO DE MONÓVAR, representada por el Procurador D. Guillermo Rico
Barberá y dirigida por la Letrada Dª. Matilde Barberá Cerdá, contra la sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia núm. 1 de Novelda, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Daniel Gil Palencia.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Novelda, en los autos de Juicio Ordinario núm.

358/2017, se dictó en fecha 24 de septiembre de 2019 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la representación procesal de D. Carlos Jesús contra la Sociedad Cultural Casino de Monóvar, debo absolver y absuelvo a la mencionada demandada de todos los pedimentos de la demanda, condenando en costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 687/2019, señalándose para votación y fallo el pasado día 9 de junio de 2020, en que tuvo lugar.

Fundamentos


PRIMERO.-En la sentencia que se impugna se desestimó la demanda interpuesta por la parte actora.

Frente a ella interpone el presente recurso de apelación la parte actora, interesando la estimación de la demanda, recurso al que se opone la parte demandada.



SEGUNDO.-La Sala comparte en esencia las conclusiones fácticas, y sobre todo las consideraciones jurídicas, que se exponen a lo largo de la sentencia apelada y que sustentan la estimación de la demanda, motivaciónque se reputa bastante para confirmar tal resolución que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición del recurso, y en consecuencia puede y debe de ser asumida por este Tribunal.

Debe mantenerse en la alzada lo resuelto en la instancia.

Las alegaciones de la recurrente resultan extemporáneas. La parte actora tan solo alegó en la demanda que la medida (es decir, la sanción impuesta) es 'arbitraria, caprichosa, injustificada e ilegal, promovida por el actual Presidente Sr. Ángel , que obedece algún tipo de animadversión personal hacia mi mandante, que ha materializado mediante la referida sanción con el único fin de que el Sr. Carlos Jesús no pueda disfrutar de las próximas fiestas patronales a celebrar en la primera quincena del próximo mes de septiembre...'. Como vemos, aunque es cierto que se emplea, entre otros el término 'ilegal', no se explica en ningún momento por qué el acuerdo sería contrario a la Ley y en qué medida lo es. Nada se dice tampoco al respecto en los fundamentos de derecho de la demanda.

Por tanto, las alegaciones que el demandado efectúa en el recurso de apelación no pueden ni deben ser objeto de análisis por el tribunal en segunda instancia, pues se trata de alegaciones extemporáneas que el demandado debió realizar de forma imperativa en la instancia. Lo contrario genera evidente indefensión en la parte actora, aparte de vulnerar el art. 412 de la LEC en cuanto a la prohibición de alterar el objeto del procedimiento.

Las alegaciones del recurso, sobre el fondo del asunto, deben rechazarse por tratarse de cuestiones nuevas no planteadas oportunamente en primera instancia y, por tanto, de imposible formulación en esta alzada por suponer una mutatio libelli que resulta inadmisible. Tales cuestiones no pueden admitirse en virtud del reiterado criterio de los Tribunales sobre el ámbito de la apelación; y así ha establecido el Tribunal Supremo, en sentencia de 6.03.1984, que aunque permite al Tribunal, al de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquel a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio 'pendente apellatione, nihil innovetur', lo que se ha aplicado por esta Audiencia provincial en sentencias, entre otras muchas, de la Sección 4ª, de 1.03.1994 y 5.06.1995 y de la Sección 5ª de 12.03.2004 (dos resoluciones). De la misma forma, sobre la imposibilidad de plantear en apelación de cuestiones nuevas, puede citarse la sentencia del Supremo de 9.12.1997, que establece la prohibición por la indefensión que supondría para la otra parte. A todo ello debe añadirse la actual regulación contenida en el artículo456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que sobre el ámbito y efectos del recurso de apelacióndispone su adaptación a los fundamentos de hecho y de Derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia. El motivo a que nos referimos no puede, pues, ser examinado ya que constituye en esta segunda instancia cuestiones nuevas que debieron formularse en la primera instancia, pues en virtud del principio que prohíbe la 'mutatio libelli' no pueden admitirse ahora a debate, con indefensión de la parte contraria, excediendo además de las funciones revisoras del recurso de apelación, en el que rige el mencionado principio 'pendente...'. En definitiva, no puede consentirse que el apelante, que voluntariamente dejó de acudir al Juzgado de primera instancia, pretenda ahora contestar a la demanda, formular excepciones e impugnar pruebas, ya que tal actividad la debió desarrollar ante aquel. En este sentido es clara la dicción del artículo 456.1 citado.

En apoyo de la conclusión que se sostiene puede citarse asimismo nuestra sentencia de 21 de julio de 2005, en la que se exponía que existen numerosas sentencias de nuestro Tribunales, pudiendo traerse a colación las sentencias del Tribunal Supremo recogidas por la de la Audiencias Provincial de Córdoba (Sección 2ª), de 15 diciembre 1998, en la que se dice que como viene puesto de relieve por la Jurisprudencia, por ejemplo Ss 7 diciembre 1983, 7 noviembre 1985 y 19 diciembre 1986, los escritos hábiles para sustentar una tesis fáctica o jurídica que pueda reproducirse en otra instancia son solamente los de la demanda y oposición por constituir el período expositivo definidor de las cuestiones a discutir y resolver, so pena de introducir inadecuadamente un factor inédito y por ello de imposible aceptación en apelación en cuanto contradicen los principios de audiencia bilateral y congruencia, produciendo indefensión a la otra parte ( Ss 11 octubre 1988, 7 diciembre 1989, 28 septiembre 1989) que precisa, de una parte, que el principio de audiencia bilateral en el proceso exige que cuantas cuestiones acudan a la casación (o apelación) hayan sido previamente discutidas en la instancia de tal modo que la que haya sido huérfana de controversia no puede ser discutida por formar parte de las que han tomado carta de naturaleza como cuestiones nuevas, y de otra, la 'perpetuatio iurisdictionis', como uno de los efectos más trascendentes de la litispendencia, que si bien obligan al Juez a estimar incoado un proceso y decidirlo en los términos planteados, obligan también a las partes a mantener los planteamientos iniciales con el fin de que exista correspondencia entre el objeto del procedimiento tanto al inicio como a la resolución por el Juez. En esta dirección es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que las manifestaciones que se hagan por las partes en los escritos rectores del procedimiento han de ser vinculantes en cuanto a lo que es objeto del debate, en acatamiento de las reglas de la buena fe que son directriz esencial de todo procedimiento, conforme dispone el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( STS 21 septiembre 1993), no siendo admisible que las partes planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de las que se parte en los escritos rectores del proceso, pues con ello se causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser debatidas por ésta ( SSTS 15 abril y 14 octubre 1991) implicando lo contrario infracción del art. 24 de la Constitución Española al no darse oportunidad al otro litigante de alegar y probar lo que estimase conveniente a su derecho ( STS 3 abril 1993, que cita las de 5 octubre y 20 diciembre 1991, 18 junio y 20 noviembre 1990), tal y como apuntó igualmente el Tribunal Constitucional en Sentencia 29 septiembre 1990, que razonó sobre la introducción de hechos posterior y, por ende, el fundamental derecho de defensa, y en análogo sentido SsTS 7 mayo, 2 julio y 29 noviembre 1993 y 11 abril 1994, entre otras, que recogen el principio de preclusión, referido al planteamiento de cuestiones nuevas en casación pero plenamente aplicables a la apelación como dice la Sentencia 20 mayo 1986. De igual manera, la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª), de 25 septiembre de 1989 estableció que en el recurso de apelación no cabe plantear cuestiones nuevas y lo son las que plantea, en apelación, quien no contestó a la demanda, no propuso prueba ni formuló conclusiones, afirmando que es claro que todas las alegaciones que se hagan en tales circunstancias constituyen cuestiones nuevas, y sabido es que las mismas resultan inidóneas para ser tratadas en la alzada, por infringir el principio de contradicción y producir flagrante indefensión a la contraria, a quien por este medio se le priva de su derecho a poder alegar y formular la prueba que estime oportuna en relación a ellas ( SsTS de 29-12-1992, 26-7-1993, 11-4 y 22-7-1994, y 28-6-, 31-7 y 8-11-1996, entre otras).

Por todo lo visto, los motivos que constan en el recurso no pueden ser objeto de análisis por no haberse planteado oportunamente en la instancia, como era preceptivo.

En cualquier caso, a los meros efectos dialécticos, cabe añadir que no puede quedar al arbitrio de la parte impugnante la decisión acerca de si se trata de un acuerdo nulo por ser contrario a la Ley o bien de un acuerdo anulable por ser contrario a los estatutos, en cuyo caso está sujeto al plazo de caducidad de 40 días, que es el motivo por el cual se desestimó la demanda en la instancia.

Pues bien, como expone la SAP de Madrid 599/2011 de 28 de noviembre transcrita por la propia recurrente, solo cabe entender que nos encontramos ante un acuerdo contrario a la Ley cuando se trata de acuerdos que infringen frontalmente principios elementales relativos a la vida democrática de la asociación y aquellos que violan derechos fundamentales de los asociados para el desarrollo de su función de tales y la necesaria audiencia respecto de las decisiones que les afectan de forma directa.

En el caso de autos, no podemos entender que se trate de un acuerdo contrario a la Ley sino que, en su caso, lo sería contrario a los estatutos. Por ello estaba sujeto al plazo de caducidad de 40 días. Y decimos que no cabe entender que fuera contrario a la Ley porque del mismo relato de hechos de la demanda deriva que el recurrente fue informado de la apertura de expediente sancionador por ocultar información a la asociación que le causó un daño de 2.512,96 euros. Por lo que fue plenamente informado del motivo de la apertura del expediente sancionador. Y además, en la misma comunicación aportada como documento 1 de la demanda se le citó a una reunión el Lunes 13 de mayo a las 20:30 en la Sala de la Junta Directiva (la fecha de 13 de mayo debe entenderse como un error, tratándose en realidad del 13 de junio de 2016, que sí que era Lunes).

Por tanto, fue informado de los motivos de apertura del expediente sancionador y fue citado para ser oído, sin que compareciera el recurrente. Por ello, no cabe entender que nos encontremos ante un acuerdo contrario a la Ley sino que, a lo sumo, podría ser contrario a los estatutos que es a lo que se refiere el recurrente al citar los arts. 20 y 22 de los estatutos. Por ello, debe entenderse aplicable el plazo de caducidad de 40 días, estando la acción caducada en el momento de interposición de la demanda.



TERCERO.-De conformidad con lo anterior, procede la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos, previa desestimación del recurso, con la imposición de costas prevenida en los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Jesús contra la sentencia dictada con fecha 24 de septiembre de 2019 en el procedimiento de juicio ordinario 358/2017 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Novelda, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido, en su caso, con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los artículos 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán interponerse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación, plazo que queda duplicado, ampliándose hasta 40 días, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 2 del Real Decreto Ley 16/20, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
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