Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 264/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 825/2019 de 18 de Junio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: FERNANDEZ ALONSO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 264/2020
Núm. Cendoj: 07040370042020100263
Núm. Ecli: ES:APIB:2020:1268
Núm. Roj: SAP IB 1268/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00264/2020
ROLLO DE SALA: 825/19
SENTENCIA Nº264/2.020
ILMOS SRS:
PRESIDENTE:
D. Álvaro Latorre López.
MAGISTRADOS:
Dña. Maria Pilar Fernández Alonso.
D. Gabriel Oliver Koppen.
------------------------------------------------ --------
En Palma de Mallorca, a dieciocho de junio de dos mil veinte.
VISTOS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio
Ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Palma, con el número 548/18, Rollo de Sala nº
825/19, entre partes, de una como demandante-apelante DOÑA Alejandra , representada por la Procuradora
Sra. Cristina Sampol Schenk y asistida del Letrado Sr. Rafael Alcover Garau, y de otra, como demandada-
apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 , representada por el Procurador Sr.
Frederic Xavier Ruiz Galmes y asistida de la Letrada Ana de Pano Benabarre.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Pilar Fernández Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palma en fecha 27-09-19 se dictó sentencia, cuyo fallo dice: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la procuradora de los tribunales Dª Cristina Sampol Schenk, en nombre y representación de Dª Alejandra , contra Comunidad de Propietarios de calle DIRECCION000 NUM000 de Palma con imposición de las costas a la parte demandante.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante, que fue admitido, y seguido el procedimiento por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de junio del presente año, quedando el presente recurso concluso para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia, cuyo fallo ha quedado transcrito en los precedentes antecedentes de hecho, es recurrida en apelación por la parte demandante.
SEGUNDO.- Pues bien, no se discute que la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE DIRECCION000 NUM000 DE PALMA se constituyó por Junta de Propietarios de 163-2018 con el voto de mayoría por 2/3 de la comunidad adoptándose también como acuerdos y por idéntica mayoría el nombramiento de cargos de presidente y administrador, apertura de número de cuenta corriente a nombre de la comunidad, legalización del libro de actas de la comunidad, creación de CIF para la comunidad de propietarios y dotación de un fondo de reserva comunitario y aprobación de presupuesto de constructora para ejecutar los trabajos de rehabilitación del edificio en cumplimiento del decreto de 9 de febrero de 2018 del Ayuntamiento de Palma.
Se ejercita por la parte actora , que voto en contra de los acuerdos, una acción de nulidad tanto de la junta de 18-03-2018 por defecto de convocatoria en tiempo y forma así como del acuerdo de constitución de la Comunidad de Propietarios y del resto de los acuerdos adoptados en dicha junta pretendiendo también la anulación de la prohibición de presentar otros presupuestos e informes con posterioridad al que se aprobó en la junta así como exoneración de la actora, su hermana y su madre de los gastos que sólo fueron realizados parcialmente y todo ello con imposición de costas a la parte demandada.
La parte demandada se opuso alegando la falta de legitimación activa al ser la actora morosa frente a la comunidad de propietarios habiendo sido la convocatoria a la junta de propietarios correcta con el preaviso que marca la Ley de Propiedad Horizontal para las convocatorias extraordinarias y en la forma adecuada mediante burofax habiéndose adoptado los acuerdos por mayoría de 2/3. Asimismo, se opone a la exoneración de la actora, su hermana y su madre de los gastos por los trabajos de rehabilitación ejecutados en el edificio.
La sentencia de primera instancia acogió la excepción de falta de legitimación activa por ser la actora morosa reconociendo su legitimación únicamente para impugnar el acuerdo de constitución de la comunidad de propietarios por cuanto en él se establecen las cuotas de participación de cada propietario.
TERCERO.- En cuanto a la nulidad de la convocatoria a la junta de propietarios por supuesta convocatoria defectuosa, indicar que en el artículo 16.3 LPH se distingue entre junta de propietarios ordinaria y extraordinarias con distintos plazos de preaviso para la convocatoria de una y otras. En su artículo 16.3: 'La citación para la Junta ordinaria anual se hará, cuando menos, con seis días de antelación, y para las extraordinarias, con la que sea posible para que pueda llegar a conocimiento de todos los interesados. La Junta podrá reunirse válidamente aun sin la convocatoria del presidente, siempre que concurran la totalidad de los propietarios y así lo decidan.' La junta de autos era una junta extraordinaria tal y como se hace constar en la propia convocatoria (doc. 4 de la contestación a la demanda) la convocatoria se hizo con la antelación suficiente para que pudiera llegar a conocimiento de todos los propietarios.
A dicha junta fue convocada la actora mediante burofax de 9-03-18 (doc.4 de la contestación a la demanda) que llegó a su conocimiento días antes de la celebración de la junta y en este sentido el testigo Sr. José , quien actuó como secretario accidental de la junta de 18-03-2018, afirmó en juicio que la mandó el burofax y que la convocatoria también se efectuó mediante colocación de la misma en el tablón de edictos de la comunidad, dándose la circunstancia de que la propia demandante asistió a la junta de propietarios conocedora de los asuntos que en ella se iban a tratar (doc. 3 de la demanda).
El artículo 16.2 de la citada LPH expresamente preceptúa que en la convocatoria se indicarán los asuntos a tratar, hora y lugar de la junta, indicación, pues que como su sencilla definición denota, sólo viene a referirse a la descripción de la materia con sus notas individualizadas de referencia a los asuntos a tratar, sobre la cual habrá de versar la junta, y, naturalmente, sin que ello exija en rigor, la exposición previa de todos los datos o instrumentos de conocimiento precisos para poder participar o deliberar de forma decidida en dicha junta.
Lo que no es preciso entender que cumplida la disciplina a que se refiere el citado artículo 16.2 LPH, por no facilitar a los comuneros disidentes una información cabal y precisa para poder tomar conciencia sobre la corrección o no de los acuerdos a adoptar, se haya vulnerado tal requisito o presupuesto legal, sin que podamos entender que en dicho precepto se encuentre un auténtico derecho de información análogo al que por ejemplo se encuentra establecido en la legislación sobre sociedades de capital - art. 196 y 197 LSC-.
Tal y como indicó el señor José , no solo se notificó por burofax la convocatoria con el orden del día, y a través del tablón de anuncios, sino también personalmente le fue comunicado por él y el arquitecto señor Lorenzo , explicando que la necesidad de realización de las obras ordenadas por el ayuntamiento de modo urgente y motivaron realmente la constitución de la comunidad de propietarios, fue comunicada, como no podía ser de otro modo, por el Ayuntamiento a todos y cada uno de los propietarios. La actora como denunciante de dichas obras ante el Ayuntamiento, tenía perfecto conocimiento del asunto y la posibilidad de disponer de presupuestos para realización de las obras, obras urgentes acordadas por la Administración.
Por último, debe recordarse que si la actora consideró oportuno haber introducido dentro del orden del día algún extremo o tema de interés para la comunidad como el relativo al estado del edificio o la existencia de daños pudo/debía haber interesado su introducción en dicho orden del día, cosa que no consta hubiera realizado.
Se impugna la Constitución de la Comunidad de Propietarios, manifestando que se requiere de unanimidad.
Pues bien, como señala el juez a quo, tal y como recoge el art. 17.7 de la LPH, el acuerdo de constitución se adoptará con el voto favorable de la mayoría de los propietarios, como sucedió en el presente caso, ya que en el edificio hay tres viviendas, contando con el voto favorable de dos de ellas siendo que la tercera vivienda, la de la demanda, no contaba con el correspondiente poder de representación del resto de propietarios del inmueble.
CUARTO.- Como decimos la sentencia considera que la actora no está al corriente en el pago de las cuotas de la Comunidad de Propietarios, según certificación emitida por el secretario de la comunidad, razón por la cual le niega legitimación para impugnar determinados acuerdos acordados en dicha junta.
No obstante, la certificación que se aporta por la demandada se refiere a una deuda existente a fecha de contestación de la demanda cuando lo que debe analizarse es la situación financiera de la actora con respecto a la Comunidad de Propietarios en fecha 18-03-18 o más concretamente a la de presentación de la demanda, sino que se afirma en el propio hecho primero de la contestación que ' a fecha de la contestación de la demanda su deuda ascendía a 1.049,46 euros'. Por otro lado, dicha certificación no concreta ni desglosa los conceptos adeudados a los efectos de poder discriminar si en el momento de la interposición de la demanda la actora se encontraba o no al corriente de pago y si la deuda ahora certificada se corresponde con la aprobada en el punto quinto del orden del día de la Junta de Propietarios objeto de este procedimiento.
En relación con este extremo conviene distinguir el supuesto de hecho contemplado en el artículo 18.2 para la privación de la posibilidad de impugnar los acuerdos y el previsto en el artículo 15, en cuanto a la negativa al derecho del voto, vinculado en ambos casos al hecho de no estar al corriente en el pago de las deudas vencidas con la comunidad. Pero ahora corresponde analizar si la actora se encuentra legitimada para impugnar judicialmente el acuerdo o acuerdos comunitarios adoptados en la Junta General ordinaria celebrada el pasado 18 de marzo de 2018, no si fue correctamente privada del derecho de voto en dicha Junta.
Ciertamente resulta controvertido el considerar si es necesario estar al corriente de pago o proceder a la consignación de las deudas cuando el acuerdo impugnado impone por primera vez la deuda. Así, se ha manifestado que, si la deuda proviene del acuerdo impugnado que establece los gastos por primera vez, no sería necesario consignar, pues en otro caso se obligaría a acreditar el cumplimiento del contenido del acuerdo cuya legalidad es el objeto del debate (AP Madrid, Sección 13ª, de 26 de diciembre de 2002) y se interpretarían de manera innecesariamente restrictiva las limitaciones a la impugnación.
La cuestión debe quedar resuelta por lo que la Sala Civil del Tribunal Supremo tiene establecido en su sentencia número 613/2013, de 22 de octubre, que « se incluyen en el ámbito de la excepción no solo los acuerdos que modifiquen la cuota de participación fijada en el título y prevista en el párrafo segundo del artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal , sino también los demás acuerdos que establezcan un sistema de distribución de gastos, bien sea de manera general, bien para algunos gastos en particular, y tanto cuanto el referido sistema de distribución de gastos se acuerde con vocación de permanencia o para una determinada ocasión ».
Por ello, aplicada la anterior doctrina al caso que nos ocupa, y no habiendo aclarado debidamente la demandada que la deuda que se afirma ostenta la actora era exigible y líquida en el momento de la interposición de la demanda ni que haya sido aprobada en la Junta de 18 de marzo de 2018, la conclusión no puede ser otra que desestimar la excepción planteada por la Comunidad de Propietarios.
Dicho ello entendemos que los acuerdos adoptados en la junta de 18-3-2018 lo fueron por mayoría de 2/3 de cuotas y personas, ajustándose por tanto a lo dispuesto en el artículo 16 LPH.
En lo concerniente a la pretensión de anulación de la prohibición de presentar otros presupuestos e informes para las obras de rehabilitación del edificio con posterioridad al presupuesto que se aprobó en la junta impugnada cabe decir que no puede impugnarse un acuerdo no adoptado, tal y como acertadamente se indica por el juez a quo. Pero es que además no consta que a la actora no le hubiera dado tiempo a presentar desde la convocatoria presupuesto de obras diferente, presupuesto que en su caso puede someter a votación en próxima Junta de Propietarios.
La señora Alejandra se opuso al presupuesto de construcciones Pascual Darder Mayol para la ejecución de las medidas cautelares urgentes acordadas por el decreto de la alcaldía de 9 febrero de 2018. Se sometió a votación su propuesta de ampliación del plazo parar presentar presupuesto, propuesta que resulto rechazada.
La pretensión de que se exonere a la actora, su hermana y su madre de los gastos que a su entender sólo fueron realizados parcialmente para reparar el edificio por orden del Ayuntamiento sobre medidas urgentes está fuera de lugar con arreglo al deber que corresponde a cada propietario de contribuir conforme a su cuota de participación a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble según el artículo 9 LPH.
No se aducen por la recurrente motivos legales, ni de otra índole que justifiquen la anulación de los acuerdos adoptados por la mayoría de los propietarios más allá de unas grandes discrepancias en cuanto a las obras a realizar.
La constitución de la Comunidad de Propietarios del edificio dividido horizontalmente desde el año 75, vino motivada de modo urgente por el decreto de la alcaldía dictado en virtud de denuncia de la apelante, y de los acuerdos a tratar tuvo puntual y cabal conocimiento la demandante, quien asistió a la junta, donde no presento título justificativo de su propiedad, como hicieron el resto de comuneros, y voto en contra de todos y cada uno de los acuerdos, acuerdos adoptados con las mayorías legalmente requeridas.
Se observa como trasfondo del presente procedimiento la existencia de unas muy malas relaciones entre los copropietarios miembros de una misma familia, y discrepancias importantes respecto a las reparaciones que precisa el edificio, pero el cauce para solucionarlo no es el adoptado de impugnación de acuerdos sociales, y constitución de la Comunidad de Propietarios, impugnación que se nos antoja como excusa para una finalidad diferente.
Por ultimo añadir que el juez a quo analiza y da respuesta a todas las cuestiones debatidas cumpliendo la sentencia con las exigencias derivadas del artículo 218 L.E.C y 120 de la Constitución, sean conformes o disconformes con el parecer de la parte apelante, pues dicha disconformidad no justifica las alegaciones del recurso de apelación respecto de la actuación judicial y se consideran impropias de la buena técnica de actuación procesal en cuanto que innecesarias para la defensa de derechos.
QUINTO.- Que con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 de la L.E.C. procede imponer las de esta alzada a la parte apelante, al ser desestimado íntegramente el recuso.
Fallo
1) QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Sra. Cristina Sampol Schenk, en nombre y representación de Dª. Alejandra contra la sentencia de fecha 27-09-19, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palma en los autos de Juicio Ordinario, de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOS en todos sus extremos.2) Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante, lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevar certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido en audiencia pública la anterior sentencia por la Ilma. Sra.
Magistrado Dña. María Pilar Fernández Alonso; Ponente que ha sido en este trámite, en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.
