Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 264/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 844/2018 de 09 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMEZ CANAL, ANTONIO
Nº de sentencia: 264/2020
Núm. Cendoj: 08019370112020100247
Núm. Ecli: ES:APB:2020:8101
Núm. Roj: SAP B 8101:2020
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178015230
Recurso de apelación 844/2018 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 07 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 364/2017
Parte recurrente/Solicitante: BANCO DE SANTANDER, SA
Procurador/a: Veronica Cosculluela Martinez-Galofre
Abogado/a: Santiago Garcia Carrillo
Parte recurrida: Marcelino
Procurador/a: Ruben Villen Roca
Abogado/a: Fernando Ramón Panadero Ramírez
SENTENCIA Nº 264/2020
Magistrados:
Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Don Gonzalo Ferrer Amigo
Don Antonio Gómez Canal (Ponente)
En Barcelona, a 9 de septiembre de 2020.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 364/17sobre ineficacia negocial y reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona por demanda de DON Marcelino, representado por el Procurador sr. Villén y asistido por el Letrado sr. Panadero, contra BANCO SANTANDER, S.A.,representada por la Procuradora sra. Cosculluela y defendida por el Abogado sr. García, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la demandada contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 25 de julio de 2.018 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.
En el juicio ordinario 364/17 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Barcelona recayó Sentencia el día 25 de julio de 2.018 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente:
'Que, estimando íntegramente la demanda,
1. Declaro la nulidad del contrato de permuta de tipo de interés objeto de estas actuaciones;
2.- Condeno a la demandada a devolver al actor el importe de las liquidaciones negativas abonadas por el actor, más el interés legal de cada una de ellas desde la fecha del pago;
3.- Impongo las costas a la parte demandada.'
Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.
Frente a dicha resolución la parte demandadainterpuso recurso de apelación al que se opuso el actor en el traslado conferido al efecto. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad y ambas comparecieron en tiempo y forma.
Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.
Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el día 9 de septiembre de 2.020 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.
En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.
Fundamentos
Primero.- RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR BANCO SANTANDER, S.A. CONTRA LA SENTENCIA DE 25 DE JULIO DE 2.018 .
A dos motivos de apelación reconducimos las tres alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso formulado por BANCO SANTANDER, S.A. (en adelante también BS) frente a la Sentencia de 25 de julio de 2.018 estimatoria de la acción (subsidiaria de primer grado) de nulidad relativa de la Confirmación de Permuta Financiera de Tipos de Interéssuscrita el 14 de diciembre de 2.007 (folios 111 a 113) por error vicio del consentimiento prestado por el sr. Marcelino propiciado por la deficiente información facilitada por la entidad financiera interpelada sobre los riesgos asociados al producto (bajada de interés y coste de cancelación).
Primer motivo: infracción del art. 1.301 del Código Civil común al considerar que la acción anulatoria ejercitada por el sr. Marcelino en relación al citado contrato estuviera en su patrimonio jurídico al interponer la demanda rectora del proceso en fecha 8 de mayo de 2.017.
El motivo se desestima.
La caducidad de la acción anulatoria por error vicio en el consentimiento ejercitada por el sr. Marcelino en el escrito rector del proceso -4 años conforme al art. 1.301 CCivil- queda descartada.
A nuestro juicio ese plazo no empezó a computarse ni desde la perfección del contrato -concurso de la oferta y aceptación en el mes de diciembre de 2.007 ( art. 1.254 CCivil), con efectos a partir del mes de mayo de 2.008- ni desde la llegada de las primeras liquidaciones negativas como interesadamente defiende la apelante. El cómputo del plazo de caducidad, institución de naturaleza imperativa ( art. 122-1.3 CCCat .), inicia su andadura según el párrafo 4º del art. 1.301 CCivil desde que el negocio jurídico se hubiera consumado en toda su amplitud, ello es a su vencimiento el 30 de mayo de 2.013; es en ese momento en el cual el sr. Marcelino podía adquirir un pleno conocimiento del alcance del error padecido, por lo que es evidente que dicha pretensión sí se hallaba en su patrimonio jurídico al ejercitarla el 8 de mayo de 2.017.
Esta solución es conforme a la ya reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en la Sentencia nº 527/19 de 9 de octubre -y las que en ella se citan (p.ej. SsTS 722/18 de 19/12 , 108/19 de 19/2 ; 162/19 de 14/3 , 238/19 de 24/4 , 290/19 de 23/5 y 369/19 de 27/6 )- en cuyo fundamento jurídico 2º leemos lo siguiente:
'Esta Sala tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el plazo de ejercicio de la acción de nulidad de los contratos de swap por vicios del consentimiento, para descartar el criterio empleado por la sentencia de la Audiencia, según el cual tal dies a quo debería computarse a partir del momento en que el cliente tuviera constancia de la primera liquidación negativa, para sostener, por el contrario, que el día inicial nace a partir del momento del agotamiento o extinción de la relación contractual, lo que así se estableció en la sentencia de pleno 89/2018, de 19 de febrero , en la que se declaró al respecto:
'Mediante una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. 'De esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC , que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr 'desde la consumación del contrato'.
'3.- A efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato. 'En el contrato de swap el cliente no recibe en un momento único y puntual una prestación esencial con la que se pueda identificar la consumación del contrato, a diferencia de lo que sucede en otros contratos de tracto sucesivo como el arrendamiento (respecto del cual, como sentó la sentencia 339/2016, de 24 de mayo , ese momento tiene lugar cuando el arrendador cede la cosa en condiciones de uso o goce pacífico, pues desde ese momento nace su obligación de devolver la finca al concluir el arriendo tal y como la recibió y es responsable de su deterioro o pérdida, del mismo modo que el arrendador queda obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por el tiempo del contrato). 'En los contratos de swaps o 'cobertura de hipoteca' no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés'.
Segundo motivo: errónea valoración de la prueba obrante en la causa al considerar que BANCO SANTANDER, S.A. infringió el deber de información hacia su cliente sr. Marcelino impuesto por la normativa reguladora del mercado de valores y del que se deriva la anulación del contrato litigioso por error conforme a los arts. 1.265 y 1.266 del Código Civil común.
El motivo y con él el recurso en su integridad se desestima. Para llegar a este resultado partimos de tres principios:
1º.- Que la buena fe negocial, entendida en su sentido objetivo de pauta de conducta ( arts. 7.1 y 1.258 CCivil y 111.7 CCCat.), así como la normativa sectorial - tanto la bancaria como la reguladora del mercado de valores (Ley 24/1988, de 28 de Julio, del Mercado de Valores, antes ya de la reforma operada por Ley 47/07, de 19 de diciembre por la que se transpone a nuestro país la Directiva 2004/39/CE conocida con el acrónimo MIFID,Markets in Financial Instruments Directive) hoy refundida por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre- obligaba a las entidades financieras a cumplir un riguroso deber de información prenegocial. Obligación que no es tanto de medios cuanto de resultado, el de lograr que el cliente alcanzara un pleno conocimiento de lo que suponía para él la suscripción del contrato, mecánica de funcionamiento, pros y contras, riesgos asociados, facultad de cancelación y coste aproximado que pudiera comportar, teniendo en cuenta la concurrencia de los siguientes elementos:
1.1.- desde un punto de vista objetivo se trata de un producto que: a.- por las prestaciones que imponía a cada una de las partes ( STS de 21/11/12), merece el calificativo de complejo ( SsTS de 30/12/15, 14/6/17 y 9/10/19), encuadrado en la categoría de los derivados financieros, en concreto las permutas financieras tipificadas en el art. 2.2 de la Ley 24/88, de 28 de julio del Mercado de Valores ,vigente al contratar y b.- resultaba novedoso en el año 2.007 en el mercado español minorista, como se califica al sr. Marcelino, lo que incide en el desconocimiento previo de su funcionamiento y riesgos asociados.
1.2.- si pasamos al plano subjetivo constatamos, siguiendo a la paradigmática Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de enero de 2.014, que resuelve un caso análogo al presente, la enorme asimetría existente entre las partes en este tipo de contratos: a.- por un lado, quien provee de servicios financieros, BANCO SANTANDER en nuestro caso, prestigiosa entidad dedicada profesionalmente a esta actividad que integra equipos de expertos que examinan la evolución de las variables financieras, analizan las fuentes especializadas, diseñan el contrato y lo ofreció a su cliente a través de la sra. Fermina (20m.:34s.), como por otro lo imponía el art. 19.1 de la Ley 36/03, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica y b.- por otro lado el sr. Marcelino en quien concurren las siguientes circunstancias: i) no consta que hubiera cursado estudios académicos relacionados con el sector financiero (documentos 5 y 6 de la contestación); ii) tampoco su actuación profesional está relacionada con los productos financieros: regenta un negocio de peluquería (14m.:02s. de su interrogatorio); iii) no hay constancia de que dispusiera de asesores financieros conocedores de este tipo de productos; iv) tampoco se ha demostrado que su experiencia anterior hubiera rebasado las operaciones más usuales entre los consumidores bancarios tales como libreta de ahorros/cuenta corriente e hipoteca.
2º.- La infracción de ese deber de información previo puede tener una incidencia esencial en la formación del consentimiento negocial del cliente (arts. 1.261.1º, 1.265, 1.266 y 1.269 CCivil y SsTS de 21/11/2012y 20/1/14) hasta el punto de que la carencia y/o insuficiencia informativa -por negligencia o dolo- podría justificar la invalidez del contrato tal como han resuelto en relación a otros productos similares ofertados por BANCO SANTANDER las Sentencias dictadas por la AP de Ourense, Sec. 1ª de 1/12/11, AP de Castellón, Sec. 3ª, de 30/11/12, AP de Murcia, Sec. 5ª, de 2/5/13 y AP de Barcelona, Sec. 19ª, de 25 de junio de 2.014.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo en este sentido es reiteradísima (p.ej. SsTS del Pleno 840/13 de 20/1, 460/14 de 10/9, 747/15 de 29/12, 727/16 de 19/12, 347, 426 y 527 de 2.019, de 21/6, 16/7 y 9/10 respectivamente). Valga como ejemplo la Sentencia 562/16 de 23/9 en la que, tras recordar que sobre las entidades financieras comercializadoras de permutas financieras pesa un riguroso deber legal informativo previo -antes y después de la incorporación al Derecho español de la normativa MiFID (Ley 47/2007, de 19 de noviembre, por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de Julio, del Mercado de Valores, hoy refundida por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre)- y descartar que su incumplimiento acarree la nulidad absoluta o radical del negocio en base a lo dispuesto en los arts. 6.3 y 1.261 CCivil -por contravención de norma imperativa e inexistencia de uno de sus elementos estructurales cual es el consentimiento- concluye que: ' 1.- Son ya múltiples las sentencias de esta Sala que conforman una jurisprudencia reiterada y constante y a cuyo contenido nos atendremos, que consideran que un incumplimiento de dicha normativa, fundamentalmente en cuanto a la información de los riesgos inherentes a los contratos de swap, tanto en lo que se refiere a la posibilidad de liquidaciones periódicas negativas en elevada cuantía, como a un también elevado coste de cancelación, puede hacer presumir el error en quien contrató con dicho déficit informativo'
3º.- Aunque es cierto que quien pretende borrar del mundo jurídico un contrato con apariencia de validez y que además ha producido ya efectos jurídicos, en nuestro caso el sr. Marcelino por haber incurrido en un vicio del consentimiento por defectuosa o insuficiente información, le corresponde la carga de acreditar la realidad de dicha patología negocial ( art. 217.2 LECivil), por el principio de facilidad probatoria contenido en el art. 217.7 LECivil, incumbía a BANCO SANTANDER demostrar en el proceso que cumplimentó ese deber de información prenegocial ( SsTS 668/15 de 4/12, 690/16 de 23/11 y 527/19 de 9/10)
Si aplicamos las anteriores premisas generales al supuesto sometido a nuestra consideración llegamos a la conclusión de que BANCO SANTANDER no cumplimentó esa carga probatoria en debida forma por lo que concluimos que la deficiente información proporcionada al sr. Marcelino propició el error sufrido por él. Veámoslo.
Podemos convenir con la recurrente en que su cliente pudo comprender con la lectura completa del contrato i) la mecánica de funcionamiento del producto, vinculada al nivel que en un futuro, y por tanto con una marcada nota de aleatoriedad, pudiera alcanzar el euríbor a 12 meses (sr. Marcelino 3m.:24s.): a grandes rasgos, si el euríbor hipotecario -el que pagaba BS- subía por encima de 4,5% el cliente -que había visto incrementada su carga financiera por razón del préstamo hipotecario- iba a recibir una liquidación positiva para compensar ese incremento y a la inversa, si ese índice bajaba por debajo de ese límite -el 4,5% que pagaba el cliente- éste, que había visto aligerada la carga derivada del préstamo hipotecario, debía abonar la correspondiente liquidación y ii) la finalidad que, a priori, estaba llamada a cumplir la permuta que suscribía: compensar, aunque en un margen muy escaso como pone de manifiesto el Juzgado, el incremento de la carga financiera derivada de la subida del euríbor, al que estaba referenciado un préstamo hipotecario que había suscrito con anterioridad, con el cobro en ese supuesto de liquidaciones a su favor procedentes del swap.
Ahora bien el problema se produce por la manera en que se diseñó la operativa negocial por parte de BS -fijación de los tipos de intercambio a los que se refiere la página 6 de la Sentencia-, la época y la forma en que se llevó a cabo su comercialización, con una deficiente información imputable a la entidad financiera sobre dos extremos que la jurisprudencia considera fundamentales para la correcta formación de la voluntad negocial del sr. Marcelino. Nos referimos a:
1º.- La incidencia que podía tener sobre su patrimonio, aunque fuera aproximada tal como prevé, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2.015, poner fin anticipadamente a la operación. El conocimiento de este extremo resultaba básico atendida la duración del contrato (5 años), la volatilidad del índice de referencia y la posible desaparición del sustrato que se pretendía garantizar (p.ej. por cancelación anticipada del préstamo hipotecario) antes de la expiración del swaplo que le podía convertir en un producto netamente especulativo, desconectado por completo de la finalidad de cobertura que animó a su contratación. Sobre este punto, oportunamente invocado por la actora en su demanda (p.ej. pág. 58) y tratado por la resolución de primer grado la Sala constata, tal como hemos tenido ocasión de resolver en supuestos análogos al presente (p.ej.Rollo 802/12), que con la lectura del contrato facilitado al cliente resulta imposible conocer, no solo el coste exacto de la cancelación, que en buena lógica dependerá del momento en que se ejercite esa prerrogativa, sino las bases para su cálculo.
2º.- El alcance real del riesgo que asumía el cliente con la firma del contrato y ello desde una doble perspectiva. Por un lado las consecuencias efectivas que pudiera tener en su patrimonio el mantenimiento del euríbor por debajo del 4,5% e incluso una drástica caída -como la que tuvo lugar a partir del 2.008 tras la quiebra de Lehmann Bothers el 15 de septiembre- mediante ejemplos numéricos de ese escenario aplicado al nocional. Por otro la evolución que podía experimentar en el futuro el euríbor en base a los datos que BS como experta en el mercado financiero podía manejar en el bien entendido que no estamos exigiendo a la recurrente facultades adivinatorias del futuro sino la obligación de informar a su cliente, antes de la suscripción del negocio litigioso con una duración pactada de 5 años, de la posibilidad de una situación bajista que además podía mantenerse e incluso agudizarse pues solo así podía el sr. Marcelino decidir con pleno conocimiento de causa sobre la conveniencia del producto ofertado por BS.
Es en la ausencia y/o insuficiencia informativa en relación a estos extremos en los que se basa fundamentalmente la resolución de primer grado para anular el contrato litigioso por concurrencia de error. El análisis de la prueba obrante en la causa revela la infracción del deber de información por parte de BS apreciada por el Juzgado.
No hay constancia documental de que antes de la firma del contrato, y con tiempo suficiente para su estudio y planteamiento de posibles dudas, se hiciera entrega al sr. Marcelino de un folleto informando del producto con palabras llanas y ejemplos numéricos de la cuantía que podían alcanzar las liquidaciones futuras en función de la evolución del euríbor así como el coste aproximado de la cancelación. Ante esta tesitura -falta de acreditación por la apelante de haber transmitido a su cliente inexperto información escrita previa sobre el complejo producto ofertado (p.ej. mediante folleto suscrito por éste)- veamos el alcance de las pruebas obrantes en la causa en orden a considerar cumplimentado el deber informativo:
1.- Aunque el sr. Marcelino admitió al ser interrogado que entre el ofrecimiento del producto y su firma medio un período de 2 ó 3 días (4m.:12s.), negó tajantemente haber recibido información previa y detallada por parte del BANCO sobre el producto litigioso, en concreto sobre qué le iba a suceder en caso de mantenerse a la baja el euríbor y ejercitar la facultad cancelatoria (15m.:11s.).
2.- La prueba testifical de la sra. Fermina, encargada de la comercialización, tampoco resulta decisiva para la estimación de la tesis de la recurrente ( art. 376 LECivil y STS Pleno de 12/1/15). Aunque dicha empleada de BS afirmó haber cumplimentado el deber informativo previo para con su cliente de forma exhaustiva, no podemos olvidar: el lógico interés en defender su buen hacer profesional y por el largo tiempo transcurrido entre la formalización del contrato y la práctica de la prueba (más de una década) y el número de operaciones similares en que presumiblemente intervino nos parece difícil que tuviera un nítido recuerdo de la información transmitida al actor y así lo reconoció con sinceridad al inicio de su declaración (20m.:15s.). En cualquier caso admitió la sra. Fermina que no informó en absoluto al sr. Marcelino sobre el coste de cancelación anticipada, que ignoraba por completo por corresponder su cálculo al departamento de Tesorería (25m.:12s.).
3.- La recurrente fía prácticamente toda su estrategia defensiva a la información contenida en el propio contrato sin embargo la jurisprudencia es clara al respecto ( SsTS 195/16 de 29/3, 269/17 de 4/5, 160/18 de 21/3 y 527/19 de 9/10) al concluir que: 'no se suple el deber de información del Banco por el contenido del propio contrato de swap, la mera lectura de las estipulaciones contractuales no es suficiente y se requiere una actividad suplementaria de la entidad financiera, realizada con antelación suficiente a la firma del contrato, tendente a la explicación de su naturaleza, el modo en que se realizarán las liquidaciones, los riesgos concretos que asume el cliente, como son los que se concretaron posteriormente en las elevadas liquidaciones negativas practicadas, y la posibilidad de un alto coste de cancelación anticipada ( SSTS 689/2015, de 16 de diciembre ; 31/2016, de 4 de febrero , 6/2019, de 10 de enero y 334/2019, de 10 de junio ).'Dicho esto es obligado señalar que: a) no hay constancia de que el referido instrumento se facilitara al sr. Marcelino antes de su suscripción, con tiempo suficiente para que una persona ajena al ámbito financiero a quien se oferta un complejo producto pudiera i) asimilar los conceptos transmitidos, ii) plantear las dudas que el negocio pudiera suscitarle y iii) contrastar con otras fuentes los datos recibidos; b) no recoge el contrato ejemplo numérico alguno con el que el cliente, inexperto en complejos productos financieros, pudiera conocer, aunque fuera de manera aproximada pero ilustrativa cuál podía ser la incidencia que podía tener sobre su patrimonio i) la bajada del índice referencial y ii) la cancelación anticipada; c) por último la admisión por parte del sr. Marcelino de 'conocer y aceptar los riesgos inherentes o que pueden derivarse de la realización de esta Operación',dejando al margen que sería contraria a la normativa protectora de los consumidores y usuarios, resulta insuficiente a los efectos pretendidos por la apelante tal como ha tenido ocasión de resolver el Tribunal Supremo en la Sentencia 379/17 de 14 de junio de 2.017 (FJ 2º.4) con cita de la Sentencia 163/2017, de 8 de marzo: 'En la condición transcrita no se advierte propiamente de las consecuencias de una bajada abrupta y sostenida en el tiempo de los tipos de interés ni, sobre todo, de las posibles consecuencias negativas para el cliente derivadas del coste por cancelación anticipada'.
Así las cosas estamos convencidos que el sr. Marcelino, de haber sido plenamente consciente de las nefastas consecuencias que el negocio diseñado por BS podía haber tenido en su patrimonio, nunca lo hubiera suscrito. Si lo hizo fue por la insuficiente y/o deficiente información ofrecida por dicha entidad, a pesar de la obligación legal, imperativa, que tenía de facilitarla. Esta infracción propició que el consentimiento del actor estuviera viciado por error ( arts. 1.265 y 1.266 del Codigo Civil común a toda España) que se produce, según Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2.012, 'cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta - sentencias 114/1985, de 18 de febrero , 295/1994, de 29 de marzo , 756/1996, de 28 de septiembre , 434/1997, de 21 de mayo , 695/2010, de 12 de noviembre 'en este caso sobre la realidad y magnitud del riesgo asumido en caso de que el euríbor descendiera -con el consiguiente giro de liquidaciones negativas- y el coste que le podría suponer poner fin anticipadamente al contrato lo que justifica la anulación del vínculo conforme al art. 1.300 CCivil sin que a ello se oponga, como actos convalidantes, 'ni la percepción de liquidaciones positivas, ni los pagos de saldos negativos, ni la cancelación anticipada del contrato, ni la tardanza en reclamar, ni incluso el encadenamiento de diversos contratos'( SsTS 668/15 de 4/12, 19/16 de 3/2, 107/17 de 17/2 y 346/19, de 21 de junio).
Segundo.- COSTAS DE APELACIÓN.
La desestimación de las pretensiones de la recurrente y la inexistencia de serias dudas de hecho o de derecho, más allá de las inherentes a toda situación litigiosa, justifica que las costas causadas por el seguimiento del proceso en segunda instancia se impongan a BANCO SANTANDER, S.A. ( art. 398.1 LECivil en relación al art. 394.1 de la misma norma) aunque sin declaración de temeridad pues a nuestro juicio la apelante se ha limitado a ejercer, con absoluta corrección y sin ir en contra de una actuación precedente, el derecho reconocido en el art. 24.1 C.E. en su modalidad de acceso a los recursos legalmente previstos y ello no puede acarrear más que la estricta imposición de costas.
Tercero.- DEPÓSITO PARA RECURRIR.
Desestimado el recurso de apelación, conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la recurrente pierde el depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Cuarto.- RECURSOS CONTRA LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 208.4 LECivil se informa a las partes que esta Sentencia no es firme. Dictada en un proceso de cuantía inferior a 600.000 €, contra ella cabe recurso de casación, siempre que su resolución presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, ante el Tribunal Supremo o ante el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán ( arts. 477.2.3º y 3, 478.1 y D.Final 16ª LECivil y arts. 2 y 3 Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil de Catalunya).
Fallo
Que desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER, S.A.contra la Sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2.018 en los autos de juicio ordinario 364/17 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Barcelona y en consecuencia:
1. - CONFIRMAMOSdicha resolución en todos sus extremos.
2.- CONDENAMOSa BANCO SANTANDER, S.A.a:
2.1.- el pago de las costas causadas por el seguimiento de la segunda instancia jurisdiccional.
2.2.- la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso, al que se dará el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma comunicándoles que no es firme y que contra ella caben, en su caso, recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo a la devolución de las actuaciones originales al Juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
