Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 264/2020, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 1127/2018 de 03 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 264/2020
Núm. Cendoj: 12040370032020100215
Núm. Ecli: ES:APCS:2020:259
Núm. Roj: SAP CS 259/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 1127 de 2018 Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Castelló Juicio Ordinario
número 1344 de 2016
SENTENCIA NÚM. 264 de 2020
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.: Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrada:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Magistrado:
Don JULIÁN ÁNGEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ
En la Ciudad de Castelló, a tres de junio de dos mil veinte.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.
referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia dictada el día veintisiete de junio de dos mil dieciocho por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado
de 1ª Instancia número 4 de Castelló en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número
1344 de 2016.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Reale Autos y Seguros Generales, S.A., representado/a por el/
a Procurador/a D/ª. Dolores M.ª Olucha Varella y defendido/a
1
por el/a Letrado/a D/ª. Francisco Bernad Alejos-Pita, y como apelados, Don Bernabe , representado/a por el/a
Procurador/a D/ª. Elisa Toranzo Colón y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Javier Rausell Rausell, Don Cesar
, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. María Jesús Margarit Pelaz y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª.
Enrique Corujo Domínguez y Don Gabino , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mercedes Viñado Bonet
y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Francisco Gracia Latorre.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Manuel Marco Cos.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: '1º) Desestimo la demanda interpuesta por REALE SEGUROS GNRL, S.A. 2º) Absuelvo a D. Cesar (arquitecto técnico y director de ejecución) y D. Bernabe (arquitecto proyectista) de los pedimentos contra los mismos planteados de contrario.
3º)Procede expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte actora. Por cuanto se refiere a las costas generadas por la intervención del interviniente por intervención provocada, D. Gabino las mismas deberán ser impuestas a la parte que provocó su intervención en la presente causa.- '.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Reale Autos y Seguros Generales, S.A., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando el recurso, condene solidariamente a los demandados a abonar al actor la cantidad de 27.330,27 €, más los intereses legales y las costas de la primera instancia -salvo que entienda que existen serias dudas de hecho que justifiquen su no imposición a ninguna de las partes. Subsidiariamente, revoque parcialmente la Sentencia, y apreciando que existen serias dudas de hecho y derecho, deje sin efecto la condena a Reale al pago de las costas procesales.
Se dio traslado a las partes contrarias, presentándose por D. Bernabe escrito oponiéndose al recurso e impugnando la Sentencia, solicitando se dicte resolución desestimando íntegramente el recurso de apelación y, en su caso, se estime la impugnación de la sentencia, absolviendo de cualquier modo al Sr. Bernabe y con 2 imposición de costas a la contraparte. Asimismo, por Don Cesar , se presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la absolución del Sr. Cesar bien por los motivos indicados en la Sentencia de instancia, bien por los invocados en el escrito de oposición (las excepciones o por motivos de fondo), con imposición de costas a la parte apelante-actora. Y por D. Gabino , se presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando íntegramente la dictada en instancia, y subsidiariamente a lo anterior, y en caso de ser revocada, que declare la falta de responsabilidad del Sr. Gabino en la reclamación que es objeto del procedimiento, con imposición de costas a la apelante. Por Reale Seguros Generales, S.A.
se presentó escrito de oposición a la impugnación formulada por D. Bernabe , haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus intereses.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 15 de noviembre de 2018, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 20 de noviembre de 2018 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente para resolver el recurso, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 29 de abril de 2020 se señaló para la resolución del recurso de apelación el día 6 de mayo de 2020, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
PRIMERO.- Reale Autos y Seguros Generales SA interpuso demanda contra Don Bernabe y contra Don Cesar , pidiendo la condena solidaria de ambos al pago de 27.330.27 euros, más los intereses correspondientes y las costas procesales.
3 Ejercitaba la aseguradora demandante la acción de subrogación regulada en el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro una vez que, con arreglo a la exposición de la demanda, indemnizó a su asegurado D. Obdulio los daños que le ocasionó el incendio que el día 30 de diciembre de 2014 afectó al inmueble objeto de aseguramiento, vivienda sita en la AVENIDA000 , Residencial DIRECCION000 , en la localidad de Formigal, perteneciente al municipio de Sallent de Gállego (Huesca).
Demandaba al arquitecto superior y al arquitecto técnico intervinientes en la construcción del edificio en el que se ubica la vivienda asegurada. La demandante achacaba responsabilidad en la causación de los daños a la falta de aislamiento del conducto exterior de la chimenea y a la cercanía de la estructura de madera de la cubierta al tubo de evacuación, lo que facilitó la combustión por pirólisis y su rápida propagación, entendiendo que se trata de vicios constructivos por los que deben responder los codemandados.
Se opusieron los codemandados, a la vez que la representación procesal de D. Bernabe interesó la intervención el proceso de Don Gabino , ingeniero autor del proyecto de instalación de la calefacción.
La Sentencia de instancia ha desestimado la demanda. Ha decidido la juzgadora de instancia que la responsabilidad en la producción del incendio no debe achacarse a los técnicos demandados, sino al propio asegurado.
Contra esta Sentencia recurre en apelación la aseguradora demandante, que pide al final de su escrito que en esta alzada condenemos solidariamente a los demandados a pagar a la demandante 27.330,27 €, más los intereses legales y las costas de la primera instancia -salvo que entienda que existen serias dudas de hecho- o, subsidiariamente, que revoque parcialmente la Sentencia y revoque la condena al pago de las costas procesales.
En el último párrafo del primero de los motivos del recurso y tras exponer las que son irregularidades procesales, a criterio de la parte, dice esta: ' La consecuencia de todo lo dicho es, a nuestro juicio, la vulneración de la exigencia de motivación que recoge el art. 120 de la Constitución , y en consecuencia, la garantía de tutela judicial efectiva que dispone su art. 24, lo que determinaría la nulidad de la resolución recurrida'.
4 Las representaciones procesales de los apelados se opusieron al recurso.
D. Bernabe pidió su desestimación y, en su caso, la estimación de la impugnación de la Sentencia que también formuló.
Don Cesar solicitó la confirmación de su absolución.
D. Gabino pidió la desestimación del recurso.
La aseguradora se opuso a la impugnación de la Sentencia.
SEGUNDO.- Dispone el artículo 433 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (apartados 2 3 y 4) que, una vez practicadas las pruebas las partes formularán oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos, exponiendo si, a su juicio, los hechos relevantes han sido o deben considerarse admitidos y, en su caso, probados o inciertos, informando a continuación sobre los argumentos jurídicos en que se apoyen sus pretensiones, que no podrán ser alteradas en ese momento; si el tribunal no se considera suficientemente ilustrado, puede requerir información concediendo la palabra a las partes cuantas veces considere necesario.
Consta en el procedimiento que la juez 'a quo', en lugar de atenerse estrictamente a lo que dispone con claridad meridiana el citado precepto, dispuso que las partes presentaran por escrito sus conclusiones o valoración de la prueba; así lo hicieron y dichos escritos obran en las actuaciones.
Esta decisión no se atiene a la previsión legal e impide que cada parte y por su orden pueda replicar o contradecir lo dicho por la que ha intervenido previamente, de suerte que la demandada sea la última interviniente.
La alegación del recurso que consideramos relevante y que debe ser verificada por el tribunal es la que, contenida en el apartado 4º de su motivo Primero denuncia que, al anunciar la juzgadora de instancia en la Sentencia apelada que va a proceder a la 'resolución de la presente controversia', no expone sus propias conclusiones, sino que se limita a copiar literalmente -cambiando algunas palabras- el escrito de resumen, valoración 5 de prueba, o de conclusiones presentado por la representación procesal del demandado Sr. Cesar .
La lectura de los fundamentos de derecho Sentencia apelada muestra lo siguiente: 1) El primero de tales fundamentos contiene la exposición de la pretensión de la demanda y de la postura de los demandados y del llamado al procedimiento por intervención provocada.
2) El fundamento jurídico Segundo se refiere a la jurisprudencia acerca de la acción subrogatoria del art. 43 LCS, seguida de una exposición genérica sobre el que la juzgadora denomina 'régimen jurídico contractual' (apartado A), donde indica que ha de estarse a los preceptos del Código Civil y normativa de protección de consumidores, para señalar la compatibilidad de las acciones basadas en la Ley de Ordenación de la Edificación y en el Código Civil, con referencias a planteamientos ajenos al litigio, como la posibilidad de que sea la comunidad de propietarios quien ejercite la acción.
Señala que frente a los demandados se ejercita la acción contractual. Afirmación esta de muy difícil encaje en el supuesto litigioso: la aseguradora ejercita una acción de responsabilidad ajena a contrato alguno con los demandados; en cuanto al asegurado en cuya posición se subroga, no consta que hubiera tenido vínculo contractual con los técnicos demandados.
El apartado B del mismo fundamento jurídico transcribe los artículos 17 y 18 de la LOE, se extiende en una disertación teórica sobre los agentes intervinientes en el proceso de edificación y reitera la compatibilidad de la acción basada en la LOE con la de carácter contractual del Código Civil.
Pasa al análisis del fundamento legal de la responsabilidad de promotor, constructor (ajenos al procedimiento) y de los otros técnicos, siempre en términos generales, y expone de manera extensa las obligaciones de la comunidad de propietarios, pese a que la que fuera del inmueble en que se ubica la vivienda incendiada nada tiene que ver con el procedimiento.
6 3) El Tercero de los fundamentos de derecho expone la resolución de las excepciones planteadas de falta de legitimación activa y caducidad de la acción, que desestima en la media página que dicho fundamento ocupa.
4) Es al final de la página 16ª de la Sentencia y 13ª de la parte de la misma titulada 'fundamentos de derecho' cuando la resolvente de instancia anuncia, al epigrafiar el Cuarto de los fundamentos jurídicos 'solución de la presente controversia', que se dispone a valorar la prueba (' Ante los hechos sometidos a su consideración y tras un detenido análisis de la prueba practicada obrante a las actuaciones, esta juzgadora considera que la demanda debe ser estimada desestimada(sic). Y ello por cuanto seguidamente consta expuesto.-Centrándonos en la causa del incendio, que determinará la responsabilidad de los demandados en su generación, debe señalarse lo siguiente.').
Pues bien, la lectura de esta parte de la resolución impugnada, confrontada con el texto del escrito de conclusiones o resumen de pruebas presentado en el Juzgado de instancia por la representación del arquitecto técnico demandado pone de manifiesto la razón de la aseguradora apelante cuando afirma que la juez de primer grado ha copiado textualmente, con alteraciones mínimas, la correspondiente porción de dicho escrito del demandado Don Cesar .
Las siguientes siete páginas, que preceden al fundamento sobre costas y al fallo, deberían contener la conclusión valorativa del tribunal sobre la prueba practicada y que por ello habrían de ser las determinantes de la decisión judicial ( art. 209. 3º y 4º LEC). Sin embargo, este tribunal de apelación constata que las mismas, en tipo de letra más menuda que las precedentes, se reducen a la copia fiel y literal de párrafos completos del escrito de valoración de prueba del citado demandado Sr. Cesar .
Hasta la concisa conclusión, al final del cuarto de los llamados fundamentos jurídicos, que anuncia la decisión (' De lo expuesto no cabe concluir responsabilidad alguna de los codemandados en esta causa y, por ello, la demanda es totalmente desestimada') y que el llamado al proceso no puede ser condenado ni absuelto, ' toda vez que la actora no amplió contra el mismo su demanda, por lo que el referido carece de la condición de parte en el presente procedimiento', que precede al Quinto fundamento sobre costas, no hay ni un párrafo, consideración o razonamiento autónomo y propio de la 7 resolvente, pues la integridad de esta fundamental parte de la sentencia es mera transcripción, como hemos dicho, del escrito de uno de los demandados.
Así, partiendo de que la sedicente valoración judicial de la prueba comienza en el párrafo tercero del Cuarto fundamento de derecho, comprobamos lo siguiente: >Los párrafos 3º y 4º del citado fundamento Cuarto se corresponden con los párrafos 6º al 10º de la alegación Quinta del citado escrito de parte, en sus páginas numeradas 15 y 16.
>Los párrafos 5º al 9º copian la página 19 del escrito de parte, que a su vez transcribe una extensa parte de la que reseña como Scia de la AP de Zaragoza de 2 de diciembre de 2016 (ref. La Ley 189048/2016).
>Los párrafos 10º al 13º del Cuarto fundamento de la Sentencia apelada transcriben las páginas 20 y 21 del escrito de parte, que contiene los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la citada SAP Zaragoza, que a su vez transcribe otras de la llamada jurisprudencia menor.
>El párrafo 14º y los que le siguen retoman la copia del escrito del citado demandado, a partir de la mitad de su página 25 (' En definitiva, en casos de incendios en viviendas, la jurisprudencia pacífica....', que en la Sentencia se inicia con la ligera variante ' En suma, en supuestos como el presente....') y sigue hasta el que es el párrafo 17º.
>Comienza a continuación la que se presenta como valoración de las declaraciones del propietario de la vivienda siniestrada: ' En suma, de las declaraciones del propietario se desprende lo siguiente:', que se corresponde con el equivalente del repetido escrito de uno de los demandados: ' Vamos a repasar las declaraciones del propietario:' (sic).
A partir de este punto, sigue la transcripción del escrito de parte y, concretamente, desde la mitad de su página 26 hasta el final de la 28. La única diferencia es la sustitución de los que en dicha valoración son indicadores numerales de los párrafos (1, 2, 3, ...) por letras minúsculas en la Sentencia (a, b, c, d).
8 >Reanuda la resolvente de primer grado la copia en el párrafo numerado 5 del escrito de parte (página 30), que en la sentencia es el e) y transcribe el citado y el 6 del escrito (f en la sentencia).
>Pasa a continuación a valorar un informe pericial (de OTIF) y copia, con la fidelidad que venimos poniendo de manifiesto, la segunda mitad de la página 31 del escrito de parte y las páginas 32, 33, 34 y comienzo de la 35.
El escrito de parte (final de pág. 34 y comienzo de pág. 35) concluye: ' Por último, de la documentación aportada por el Administrador, relativo a la limpieza de las chimeneas, en la que se aporta una hoja que puede hacer cualquiera y según el administrador son las chimeneas limpiadas pero no incluidas en la factura, se marca como que se han limpiado 59 chimeneas (basta contarlas), pero la factura es de 52 chimeneas, por lo que se falta a laverdad y se miente descaradamente'.
La juzgadora remata la que en la resolución se presenta como valoración judicial del siguiente modo: ' Y, por último, de la documentación aportada por el Administrador, relativa a la limpieza de las chimeneas, en la que se aporta una hoja que bien pudiera haber resultado elaborada por cualquiera y que según el administrador refleja las chimeneas limpiadas pero no incluidas en la factura, se indica que se han limpiado 59 chimeneas (basta contarlas), si bien la factura aportada es de 52 chimeneas, por lo que se falta a la realidad de lo acontecido'.
Termina así la que debería ser la fundamentación jurídica de la Sentencia apelada en lo atinente a la responsabilidad en la causación del incendio del importe de cuya indemnización pretende resarcirse la aseguradora demandante.
TERCERO.- La obligación de motivar las sentencias y, por extensión refrendada por la jurisprudencia constitucional y ordinaria, todas las resoluciones judiciales, tiene rango constitucional en el art. 120.3 de la Constitución. Recordemos que el art. 238.3 LOPJ dice que los actos procesales serán nulos de pleno derecho ' Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión'.
9 1. El artículo 218 LEC que invoca la recurrente establece la obligación de motivar las sentencias, con exteriorización de ' los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho' y añade que ' la motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón' (apartado 2).
La falta de motivación constituye vulneración por falta de aplicación de normas esenciales del proceso y es susceptible de producir indefensión cuando no permite a la parte conocer las razones que han llevado al tribunal a adoptar una determinada decisión.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional es constante y uniforme.
Por citar algunas de sus Sentencias recordemos que en la STC de 3 de noviembre de 2014 (ROJ: STC 178/2014 - ECLI:ES:TC:2014:178): ' Conviene recordar que, según ha venido declarando este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva ( art.
24.1 CE ) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La motivación de las Sentencias está expresamente prevista en el art. 120.3 CE y es, además, una exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) porque permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre otras, SSTC 20/1982, de 5 de mayo , FJ 1 ; 146/1995, de 16 de octubre , FJ 2 ;108/2001, de 23 de abril , FJ 2 ; 42/2006, de 13 de febrero , FJ 7 ; 57/2007, de 12 de marzo , FJ 2). Esta exigencia constitucional entronca con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano judicial tienen la ley y la Constitución ( SSTC 55/1987, de 13 de mayo , FJ 1 ; 203/1997, de 25 de noviembre , FJ 3 ; 115/2006, de 24 de abril , FJ 5). Además, no debe olvidarse que la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero , FJ 4 , 35/2002, de 11 de febrero, FJ 3 ; 42/2004 , 10 de 23 de marzo, FJ 4; 331/2006, de 20 de noviembre, FJ 2)'.
2. En el presente caso no se trata de que la Sentencia apelada no contenga motivación en el sentido más común de ausencia de razonamientos que, a partir de la valoración de la prueba y la aplicación de la norma y la jurisprudencia, adelanten o anuncien el contenido de la parte dispositiva. Cuando tal sucede la falta de motivación se exterioriza mediante un patente vacío argumental.
Nos encontramos con un supuesto distinto. La Sentencia apelada es extensa y su aspecto gráfico y lectura puede causar la impresión de que contiene un detallado y minucioso análisis de la prueba practicada. Se trata, sin embargo y como se ha dicho, de una mera copia fiel de buena parte del escrito de valoración de prueba presentado por la representación procesal del demandado Sr. Cesar . No se ha copiado la totalidad de la parte de este escrito dedicada a la valoración de la prueba que es su objeto, pues algunos de sus párrafos y citas de sentencia no han sido transcritos en la resolución apelada. Pero la parte más extensa e importante de la Sentencia de instancia, en la que se dice que la juez a quo valora la prueba, es mera copia de buena parte de dicho escrito, errores incluidos (letra mayúscula tras signo de punto y coma en la valoración de las declaraciones del propietario de la vivienda: apartado b de la sentencia y 2 del escrito de parte; 'pagado' por apagado en el siguiente apartado d) de la sentencia y correlativo apartado 4 del escrito de parte).
Resulta así que dicha básica parte de la resolución no contiene ni un solo razonamiento que puede considerarse original y proyectado sobre el supuesto litigioso.
Este tribunal entiende que la aparente fundamentación jurídica que se limita a la literal transcripción del escrito de uno de los litigantes (con la simple alteración de algunas conjunciones o conectores sintácticos, o expresiones secundarias) constituye, en puridad, una clamorosa ausencia de motivación, en la medida en que el tribunal de instancia no ha exteriorizado el razonamiento que conduce al fallo, pues se ha limitado a la copia de un escrito de parte, sin ni siquiera mencionar o sugerir que asumía el mismo por parecerle más convincente; antes bien, presenta como propios argumentos de otro, que es el citado demandado.
3. La consecuencia de ello ha de ser la anulación de la Sentencia.
11 Dispone el párrafo segundo y último del art. 227.2 LEC que '(e)n ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'.
a) En el presente caso, es tan patente la ausencia de motivación, por cuanto mediante la copia de un escrito de parte se ha hurtado a los demás litigantes el conocimiento de las razones del tribunal de instancia, que cabría plantear que este tribunal de alzada declarara de oficio la nulidad de la sentencia, aun faltando petición de parte.
b) No existe el indicado óbice, que por lo tanto no debe ser resuelto en este procedimiento. Como más arriba se indica, la parte apelante, en el último párrafo del primero de los motivos del recurso y tras referirse a que la Sentencia copia gran parte del escrito de uno de los litigantes, dice: ' La consecuencia de todo lo dicho es, a nuestro juicio, la vulneración de la exigencia de motivación que recoge el art. 120 de la Constitución , y en consecuencia, la garantía de tutela judicial efectiva que dispone su art. 24, lo que determinaría la nulidad de la resolución recurrida' (sic).
Esta petición no se trasladó a la parte final o 'suplica' del recurso de apelación, pero la claridad de su inequívoco contenido da lugar a que consideremos que se pide expresamente la nulidad de la sentencia recurrida, por lo que se cumple la exigencia del segundo párrafo del art. 227.2 LEC.
Procede, por lo dicho, la anulación de la Sentencia apelada y la retroacción de las actuaciones al momento anterior a su dictado, a fin de que la misma juzgadora de instancia dicte otra suficiente motivada, que deberá contener su propia valoración de la prueba y no la copia literal de la contenida en el escrito presentado por una de las partes en litigio.
CUARTO.- Por lo que respecta a las costas, la anulación de la Sentencia apelada da lugar a que hagamos expresa imposición en ninguna de las dos instancias, puesto que no hay pronunciamiento sobre la pretensión deducida en la demanda ( arts. 394 y 398 LEC).
12 A su vez, la estimación del recurso comporta la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Reale Autos y Seguros Generales, S.A. contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Castelló en fecha veintisiete de junio de dos mil dieciocho, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1344 de 2016, ACORDAMOS LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA y la retroacción de las actuaciones al momento anterior a su dictado, a fin de que la mismo juzgadora de instancia dicte otra suficiente motivada, que deberá contener su propia valoración de la prueba.No hacemos expresa imposición de las costas de ambas instancias.
Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.
Contra esta Sentencia, dictada en proceso de cuantía que no excede de 600.000 euros, puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 LEC, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación, con arreglo a las normas del artículo 477.1 y 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Habiéndose notificado la presente Sentencia en el plazo de veinte días hábiles siguientes al 4 de junio de 2020, el plazo para interponer el recurso sobre el que se informa quedara ampliado por otros veinte días desde la fecha de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 (apartado 1 y 2) del Real Decreto Ley 16/2020, de 28 de 13 abril y artículo 8 y Disposición Derogatoria única.1 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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