Sentencia CIVIL Nº 264/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 264/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1401/2019 de 18 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 264/2020

Núm. Cendoj: 30030370042020100270

Núm. Ecli: ES:APMU:2020:689

Núm. Roj: SAP MU 689/2020

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00264/2020
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AFM
N.I.G. 30030 42 1 2017 0008564
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001401 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de MURCIA
Procedimiento de origen: F02 FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 0000810 /2017
Recurrente: Cipriano , Inmaculada
Procurador: MARIA TERESA INIESTA SANCHEZ, JOSE LUIS MARTINEZ GARCIA
Abogado: , MANUEL MARTINEZ MARTINEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador:
Abogado:
Rollo Apelación Civil nº: 1401/19
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
SENTENCIA Nº 264

En la ciudad de Murcia, a dieciocho de marzo de dos mil veinte.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos
de Procedimiento de Medidas en relación con los hijos menores que con el número 810/2017 se han tramitado
en el Juzgado Civil nº 9 (Familia) de Murcia entre las partes, como actora y apelante Doña. Inmaculada
representada por el Procurador Sr. Martínez García y dirigida por la Letrada Sra. Balsalobre Yago; y como parte
demandada y también apelante Don Cipriano , representado por la Procuradora Sra. Iniesta Sánchez y dirigido
por el Letrado Sr. Campillo Palomera. Es parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos
Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 12 junio 2019 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que ESTIMANDO parcialmente como estimo la demanda deducida por el Procurador Sr. José Luís Martínez García en nombre y representación de Dña. Inmaculada en contra de D.

Cipriano representado por el Procurador Sra. María Teresa Iniesta Sánchez DEBO ACORDAR Y ACUERDO la adopción de las siguientes medidas en relación con el hijo menor del matrimonio parte de este procedimiento: 1.- Siendo la patria potestad compartida del hijo menor se atribuye inicialmente la guarda y custodia a la madre, manteniéndose en la forma recogida en el auto de medidas provisionales durante todo el mes de Junio de 2019.

En el mes de Julio de 2019 , el menor pasará una semana entera con cada uno de los progenitores de forma alternativa y a elección de cada uno de ellos pasará en esa semana un día con pernocta con el otro progenitor.

En el mes de agosto de 2019, el menor pasará quince días con cada progenitor, y durante esos quince días, la primera semana pasará un día con su noche con el otro progenitor y la segunda semana igual.

Las semanas o quincenas de estancias con el menor, en los meses de Julio y agosto se elegirán por acuerdo de los progenitores y en defecto de acuerdo la madre elegirla las semanas alternas del mes de Julio y el padre la quincena que estime del mes de agosto.

A partir del uno de septiembre , el régimen de guarda y custodia pasará a ser de un régimen de guarda y custodia compartida, consistente en fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio o las 17 horas en su defecto hasta el domingo a las 20 horas y luego el menor pasará los lunes y miércoles con pernocta con la madre y los martes y jueves con el padre con pernocta.

A partir del establecimiento de este régimen de custodia compartida en septiembre de 2019, en las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y Verano siguientes se suspenderá la custodia compartida y el menor estará una semana con cada progenitor en Navidad y Semana Santa en Verano quince días durante los meses de Julio y Agosto con cada uno de los progenitores.

Durante el tiempo que cada uno de los progenitores no esté con el menor podrá comunicar con él por vía telefónica siempre que ello no afecte al descanso o actividad escolar del menor 2.- Como importe de la pensión de alimentos (conforme al artículo 148 del Código Civil ) a abonar por el padre hasta el inicio del régimen de custodia compartida será la suma de 500 euros mensuales a abonar del uno al cinco de cada mes en la cuenta corriente que designe la madre. Dicha cantidad se actualizará anualmente y de forma automática conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INe u organismo que lo sustituya.

Contribuirá además el padre al pago de la mitad de los gastos extraordinarios, entendiendo por tales los que tengan carácter excepcional, imprevisible, necesario y adecuado a la capacidad económica de ambos progenitores, serán sufragados por ambos por mitad, siempre que medie previa consulta del progenitor custodio al no custodio sobre la conveniencia y/o necesidad del gasto (salvo supuestos excepcionales y urgentes en que ello no sea posible) y acuerdo de ambos- de forma expresa antes de hacerse el desembolso- o en su defecto, autorización judicial, mediante la acción del artículo 156 del Código Civil .

A partir del establecimiento del régimen de guarda y custodia compartida en fecha 1 de Septiembre, el padre abonará una pensión de alimentos por desproporción económica por importe de 200 euros mensuales a abonar del uno al cinco de cada mes en la cuenta corriente que designe la madre. Dicha cantidad se actualizará anualmente y de manera automática conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que lo sustituya.

Cada uno de los progenitores se hará cargo de las necesidades del menor durante el tiempo que este con él y los gastos extraordinarios serán al 50% entendidos estos en la forma ya expuesta.

No procede expresa condena en costas a ninguna de las partes'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora y la parte demandada.

La Sra. Inmaculada interesa la modificación del régimen de custodia y en caso de mantenerse la custodia compartida que se establezca un sistema de ejecución que priorice la estabilidad del menor y que la pensión de alimentos se fije en 250 €/mes. Se solicita también la concreción de los gastos ordinarios y la comunicación a la progenitora materna con antelación suficiente de los viajes al extranjero que vaya a realizar el menor con su padre. De dicho recurso se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.

A su vez el Sr. Cipriano discrepó de la cuantía alimenticia fijada. Se dio traslado a la otra parte que se opuso a dicho motivo de apelación.



TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 1401/19, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 18 marzo 2020.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la acción ejercitada por la parte actora Doña Inmaculada contra el demandado Don Cipriano tendente a la adopción de las correspondientes medidas de índole económico-patrimonial y paterno-filial con respecto al hijo común menor de edad Justo nacido el día NUM000 2016 en el marco de la relación de convivencia mantenida por las partes durante varios años.

La citada sentencia acuerda atribuir inicialmente a la progenitora materna la medida de guarda y custodia del hijo y establece desde la fecha de la sentencia de instancia (junio 2019) un régimen de estancias del progenitor paterno con su hijo de carácter progresivo que se desarrollaría hasta el 1 de septiembre 2019. A partir de dicha fecha se establece un régimen de custodia compartida consistente en fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio o a las 17 horas hasta el domingo a las 20 horas; los lunes y miércoles el menor estará en compañía de su madre con pernocta y los martes y jueves con su padre también con pernocta.

Durante las vacaciones escolares de navidad y semana santa el menor permanecerá una semana con cada progenitor y durante las vacaciones de verano quince días de los meses de julio y agosto con cada progenitor.

A su vez se acuerda, con cargo al progenitor paterno, el pago de una pensión de alimentos por importe de 500 €/mes durante el tiempo en que el menor haya permanecido bajo la custodia exclusiva de la madre, que se reduce a 200€/mes a partir del día 1 de septiembre 2019 al acordarse el sistema de custodia compartida. Cada progenitor asumirá los gastos ordinarios del menor durante el tiempo en que permanezca bajo su custodia directa y los gastos extraordinarios se distribuyen al 50% entre ambos progenitores.

Una y otra parte litigante muestran su disconformidad con dicho pronunciamiento judicial. El progenitor paterno Sr. Cipriano discrepa del pronunciamiento que fija en 200€/mes el pago de la pensión de alimentos durante la vigencia del modelo de custodia compartida. Solicita su eliminación o en su caso el pago de la cantidad de 35€/mes.

A su vez la Sra. Inmaculada muestra su disconformidad con los pronunciamientos referidos al sistema de custodia compartida y al importe de la pensión de alimentos.

Solicita con carácter principal la adopción del sistema de custodia exclusiva del menor a su favor fijando para el progenitor paterno un régimen de visitas de fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada al centro escolar y dos tardes intersemanales desde la salida del colegio hasta las 20 horas, sin pernocta. Las vacaciones escolares se distribuirán por mitad entre ambos progenitores. A su vez se interesa el pago por el progenitor no custodio de una pensión de alimentos por importe de 700€/mes.

Con carácter subsidiario se interesa la adopción como medidas definitivas de las acordadas en sede de Medidas Provisionales por auto de 23 noviembre 2018 y auto aclaratorio de 18 febrero 2019.

También con carácter subsidiario se solicita la modificación del sistema de desarrollo del régimen de custodia compartida que se ejecutaría de forma alternativa desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada al centro escolar; el lunes a la salida del colegio lo recogería el otro progenitor permaneciendo en su compañía hasta el jueves a la entrada del centro escolar. Ese día a la salida de clase lo recogería el otro progenitor que lo reintegraría al colegio el viernes por la mañana. A la salida el viernes del centro escolar lo recogería el progenitor que no permaneció en compañía del menor el fin de semana anterior continuando así de forma sucesiva dicho régimen de custodia compartida.

Se interesa que los gastos ordinarios y los extraordinarios se distribuyan por mitad entre ambos progenitores haciéndose cargo cada progenitor de los gastos y necesidades del hijo durante el tiempo que permanezca bajo su custodia. Y se añade que los viajes del progenitor paterno con el menor a Alemania serán comunicados a la madre con antelación suficiente adjuntando los correspondientes pasajes de ida y vuelta del viaje.



SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que en efecto asiste razón a la parte recurrente Sra. Inmaculada en la segunda pretensión subsidiaria que plantea, con respecto al desarrollo del modelo de custodia compartida, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la revocación de la sentencia apelada en dicho pronunciamiento, añadiendo otros sobre gastos ordinarios y sobre los viajes del menor con su padre fuera del territorio español.

Cuestiona inicialmente la citada recurrente Sra. Inmaculada el modelo de custodia compartida acordada por la sentencia de instancia, con fundamento en que el progenitor paterno no reuniría las aptitudes necesarias para asumir adecuadamente el desarrollo de dicho régimen de custodia.

En concreto se hace mención:(i) a que dicho progenitor carece en Murcia de redes de apoyo fluidas;(ii) dejadez en recabar la información necesaria acerca de las necesidades del menor; (iii) problemas con la ingesta de bebidas alcohólicas;(iv) la existencia de desconfianza en las comunicaciones entre los progenitores;(v) las consecuencias negativas para el menor del desarrollo de dicho modelo de custodia. En función de los hechos y circunstancia descritas se solicita con carácter principal la eliminación de tal sistema de custodia y la atribución en exclusiva a dicha progenitora de la guarda y custodia del hijo.

Sin embargo, este Tribunal no comparte dicha pretensión.

Hemos de tener en cuenta que la jurisprudencia a partir de la sentencia 257/2013, de 29 de abril ha reiterado que...' la redacción del art. 92.8 CC no permite concluir que la custodia compartida sea una medida excepcional sino que, por el contrario, ha de considerarse normal e incluso deseable porque permite que sea efectivo el derecho de los hijos a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que sea posible y en cuanto lo sea. Pero la misma sala ha recordado que la interpretación del art. 92.5 , 6 , 7 y 8 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se adopte. Y ello, con las garantías que se establecen en el propio art. 92 CC para proteger dicho interés ( STS 54/2011, de 11 de febrero ).

De tal modo que la manifestación general a favor de establecer el régimen de custodia compartida no implica que siempre deba adoptarse tal régimen, pues es preciso atender al caso concreto (entre otras, sentencia 748/2016 de 21 diciembre )'.

Téngase en cuenta además que los parámetros que se han declarado probados por la sentencia de instancia y que fundamentan la adopción de dicho modelo de custodia, se muestran conformes con la doctrina del Tribunal Supremo en relación con la prioridad de tal régimen de custodia, calificado como el normal y deseable, que se acordará cuando concurran criterios tales... ' como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven.' ( STS 25 de abril 2014 ).

Por tanto la sentencia de instancia con su decisión no infringe en modo alguno la jurisprudencia sobre la custodia compartida. Por el contrario su valoración de las pruebas practicadas se muestra acorde con dicha doctrina jurídico-interpretativa y fundamentalmente porque el modelo de custodia acordado responde adecuadamente al superior interés de los hijos. Y este interés como señalan las STS de 10 y 30 Octubre 2018 constituye el fin último de la misma, es decir...' la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de éste', y añade...' sin que ello suponga, necesariamente recompensa o reproche.' ( STS 17 octubre 2017 ).



TERCERO.- De conformidad con lo expuesto entendemos que en este caso, sometido ahora al juicio revisorio de este Tribunal de apelación, se cumplen los parámetros y exigencias que proclama la jurisprudencia en orden a la aplicación de tan cuestionado sistema de corresponsabilidad parental.

Téngase en cuenta por un lado, como así se acredita a tenor del informe psicológico emitido por el perito forense y asimismo conforme al informe de la trabajadora social, que recomiendan el modelo de custodia compartida, que ambos progenitores reúnen las necesarias habilidades parentales y aptitudes para el desempeño de sus obligaciones con respecto al hijo común menor de edad. Cuentan además con redes de apoyo de terceras personas, si bien menos fluidas las del padre al residir su familia extensa en Berlín (Alemania). Además la comunicación ente ambos progenitores se desarrolla de manera aceptable y el progenitor paterno, aunque tras el nacimiento del menor no asumió directamente el cuidado del mismo, en cambio ha venido desempeñando tales obligaciones parentales de forma correcta y adecuada a través del sistema progresivo de visitas y estancias acordadas judicialmente en sede de Medidas Provisionales que precisamente fueron promovidas por dicha parte.

Entendemos, como antes decíamos, que la concurrencia en este caso de los parámetros y exigencias jurisprudenciales antes citadas, permiten concluir, en interés del menor, la adopción de este modelo de custodia de corresponsabilidad parental. Como dice la STS de 9 mayo 2017 ...'la manifestación general a favor de establecer el régimen de custodia compartida no implica que siempre deba adoptarse tal régimen pues es preciso atender al caso concreto'. Y en este caso concreto se impone dicho modelo de custodia por resultar, en atención a todo lo expuesto, el más beneficioso para el menor, garantizando así el tan repetido superior interés del mismo.

En este sentido por tanto carecen de relevancia las alegaciones formuladas por la parte recurrente que con anterioridad hemos expuesto.

Así y con respecto a las redes de apoyo del progenitor paterno el informe pericial forense no le otorga causa justificada en contra de dicho sistema de custodia. Simplemente alude a que no serian tan fluidas como las que ostenta la Sra. Inmaculada , y añadimos nosotros... y por tanto sin relevancia negativa en el desarrollo de dicho modelo de custodia, que, desde su implantación a primeros del mes de septiembre, se viene realizando sin incidencia negativa alguna en perjuicio del menor. Tampoco revestiría impedimento esa alegada dejadez del progenitor paterno acerca de recabar información sobre las necesidades del niño. Obsérvese que la parte recurrente se limita a afirmar que no conoce el Centro de Salud que tiene asignado, pero en modo alguno expone, ni acredita que ese pretendido desconocimiento haya repercutido de manera negativa en el menor o haya acontecido algún hecho en perjuicio del mismo. En idéntico sentido debemos pronunciarnos acerca de la alegada desconfianza en la comunicación entre los progenitores. La jurisprudencia no ha declarado que dicha conflictividad o mala relación entre los progenitores resulte en general un elemento de oposición a la custodia compartida. Por el contrario se muestra flexible en tal sentido valorando las concretas circunstancias concurrentes en cada caso. Y así se ha pronunciado en la sentencia de 12 mayo 2017 afirmando que...' ello no empece a que la existencia de desencuentros propios de la crisis matrimonial, no autoricen per se este régimen de guarda y custodia, a salvo que afecten de modo relevante a los menores en perjuicio de ellos'.

También la sentencia de 22 julio 2011 declaraba que '... las relaciones entre los progenitores por sí solas no son relevantes, ni irrelevantes para la guarda y custodia compartida, sólo se convierten en relevantes cuando afecten, perjudicando, al interés del menor'. En este caso no consta que esa pretendida falta de confianza en la relación entre los progenitores esté afectando negativamente al menor perjudicándole.

Por otro lado el hecho relativo a la ingesta de bebidas alcohólicas constituye un suceso puntual acontecido con anterioridad a la adopción de las medidas definitivas que analizamos y sin que conste, ni se haya alegado su repetición o reiteración en el marco de la relación paterno-filial.

Cabe añadir finalmente que esa comentada situación o estado de molestias y desubicación del menor derivadas del régimen de estancias intersemanales por el continuo cambio de domicilio, tampoco constituye causa determinante de la pretendida eliminación de este modelo de custodia compartida. En todo caso incidiría en una posible alteración de la forma en que se ha articulado dicho modelo, como con carácter subsidiario solicita la Sra. Inmaculada en su recurso, pero no en su supresión como con carácter principal se interesa.

Téngase en cuenta además que ni siquiera se ha pretendido por dicha parte la aportación o propuesta de prueba alguna tendente a valorar el alcance y efectos negativos de esas alegadas molestias o inconvenientes del menor.

A tenor de todo lo expuesto entendemos que procede la desestimación del motivo de apelación formulado con carácter principal por la recurrente Sra. Inmaculada consistente en la atribución a la misma con carácter exclusivo de la medida de custodia del hijo menor. También procede la desestimación del régimen acordado en sede de Medidas Provisionales.

En consecuencia se ratifica el sistema de custodia compartida declarado en la sentencia apelada, si bien estableciendo un desarrollo del mismo diferente al fijado por dicha sentencia, sustituyéndolo por el propuesto por dicha parte recurrente. Y ello se afirma así porque garantizaría sin duda el superior interés del menor, en beneficio del cual se adopta, al limitar en lo posible los traslados del niño, y prolongando así las estancias con uno y otro progenitor; y por tanto dotándolas de mayor estabilidad y permanencia.

Por todo lo expuesto procede la acogida del motivo de apelación planteado con carácter subsidiario por dicha parte recurrente.



CUARTO.- Analizamos seguidamente el siguiente motivo de apelación formulado por una y otra parte recurrente con respecto a la cuantía de la pensión alimenticia que debe abonar el progenitor paterno dada la desproporción de ingresos económicos existente entre los progenitores.

La jurisprudencia ha declarado ( STS de 1 febrero 2016, 17 octubre 2017 y 7 junio 2018) que la estancia igualitaria de los menores en el domicilio de cada progenitor no exime del pago de alimentos cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges, ya que la cuantía de los alimentos será proporcional a las necesidades del que los recibe pero también al caudal o medios de quien los da.

En este caso el progenitor paterno es titular y administrador social de la sociedad ' DIRECCION000 ' con sede también en Berlín (Alemania) dedicada a la actividad comercial de venta de componentes eléctricos. Y por tanto le corresponde una puntual acreditación con total transparencia de su verdadera y real capacidad económica. De un lado porque la citada justificación de su estatus económico constituye uno de los parámetros a valorar en la determinación cuantitativa de la pensión alimenticia como proclama el artículo 146 Código civil, máxime teniendo en cuenta que es precisamente su hijo menor de edad el destinatario de la misma. Hemos de destacar que la cuestionada obligación alimenticia es objeto de especial atención por la jurisprudencia, habida cuenta de la necesidad y perentoriedad que comporta la ayuda a la subsistencia y más tratándose de hijos; y así lo señala la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2002 reiterándolo ya manifestado en la de 5 de octubre de 1993, cuando declara... ' que la obligación de dar alimentos es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el art. 39 de la Constitución Española . Tal obligación resulta de modo inmediato de hecho de la generación y es uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad del art. 154.1 de Código Civil '. Y de otro lado por aplicación del principio de facilidad y disponibilidad de la prueba que establece el artículo 217 LEC.

En este caso cabe afirmar que la prueba aportada por dicha parte no puede calificarse como totalmente transparente e inequívoca con respecto a su situación y estatus económico. Es cierto que el Sr. Cipriano ha aportado determinados documentos acreditativos de la situación económico-contable de la mercantil que regenta, tales como las Cuentas de Pérdidas y Ganancias de los años 2014 a 2017 e informe de un asesor fiscal. Sin embargo tales documentos, ni la declaración del IRPF que también aporta, constituyen pruebas objetivas acerca de la verdadera situación económica de ' DIRECCION000 ', ya que no consta ningún informe pericial económico contable de carácter objetivo, que justifique la realidad económica de dicha sociedad.

En idéntico sentido debemos pronunciarnos con respecto a la situación y estatus económico de la Sra.

Inmaculada , valorando al respecto que ejerce su profesión de fisioterapeuta en el marco de la mercantil ' DIRECCION001 ' en la que su hermano Don Santiago ejerce el cargo de administrador, lo que determina que los documentos emitidos al respecto no puedan ser valorados objetivamente como prueba definitiva de la verdadera capacidad y disponibilidad económica de la Sra. Inmaculada . Y aun en mayor medida, como este Tribunal ha declarado en precedentes sentencias, porque en tales casos, la mera aportación de esa nómina no constituye prueba bastante para establecer la capacidad económica real de su destinatario.

Entendemos sin embargo que los medios probatorios aportados en tal sentido por uno y otro progenitor, aunque, como hemos manifestado, no resultarían suficientemente transparentes en relación con el verdadero estatus económico de los mismos, en cambio sí permiten al Tribunal realizar un juicio valorativo aproximado de sus respectivas situaciones económicas a los efectos de determinar la desproporción existente entre ellas con la finalidad de establecer la cuantificación de la pensión alimenticia que debe satisfacer el Sr. Cipriano como progenitor que goza de mejor disponibilidad económica.

En tal sentido entendemos que debe concretarse dicho 'quantum' alimenticio en la cantidad de 150€/mes, reduciendo así de manera moderada la cuantía que declara la sentencia apelada, con efectos desde la fecha de esta sentencia.

Procede por tanto la estimación parcial del motivo de apelación formulado por la parte recurrente Sr. Cipriano con respecto a la cuantía de la pensión de alimentos.



QUINTO.- Finalmente entendemos, como solicita la progenitora recurrente y así lo acepta la parte contraria, que debe concretarse por el Tribunal la participación de los progenitores en los gastos ordinarios del menor al omitir la sentencia todo pronunciamiento al respecto.

Por tanto declaramos que dicha participación de los progenitores en tales gastos será al 50%, como también lo es en los gastos extraordinarios. Tales gastos ordinarios como los de educación que deben compartir los progenitores al 50% serán los que se generen al margen de los que se produzcan durante el periodo de permanencia con cada uno de ellos.

En relación con las salidas del menor del territorio español procede acceder a la petición formulada por la Sra.

Inmaculada , a la que no se opone la otra parte, consistente en que el progenitor paterno lo comunique esos viajes con suficiente antelación a la progenitora materna adjuntando los pasajes correspondientes.

Procede en consecuencia la estimación parcial del recurso interpuesto por la recurrente Sra. Inmaculada , así como también la estimación parcial del formulado por el recurrente Sr. Cipriano .



SEXTO.- Dada la estimación parcial de ambos recursos no procede efectuar pronunciamiento sobre las costas de esta alzada derivadas de los mismos.

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Martínez García en representación de Doña Inmaculada contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 9 (Familia) de Murcia en el Procedimiento de Medidas en relación con los hijos menores y ESTIMANDOPARCIALMENTE el recurso interpuesto por la Procuradora Sra. Iniesta Sánchez en representación de Don Cipriano contra dicha sentencia, debemos REVOCAR la misma en los siguientes extremos: 1.- En el pronunciamiento relativo al desarrollo del régimen de custodia compartida acordado que se realizará de la siguiente forma: (i) el menor permanecerá con un progenitor desde el viernes a la salida del colegio donde lo recogerá hasta el lunes a la entrada al centro escolar.

(ii) el otro progenitor recogerá al niño el lunes a la salida del colegio permaneciendo en su compañía hasta el jueves a la entrada a clase.

(iii) El otro progenitor recogerá al menor el jueves a la salida de clase y lo reintegrará al colegio el viernes.

(iv) el viernes a la salida del colegio lo recogerá el progenitor que no lo tuvo el fin de semana anterior iniciándose de nuevo el mismo sistema de permanencia alternativo.

2.- La cuantía de la pensión de alimentos con cargo al progenitor paterno se establece en la cantidad de 150€/ mes con efectos desde la notificación de esta sentencia.

3.- Se acuerda que los gastos ordinarios generados al margen de los producidos durante la estancia del menor con cada uno de los progenitores se distribuirán al 50% entre los mismos.

4.- Cuando el menor viaje con su padre fuera del territorio español deberá comunicarlo a la progenitora materna con suficiente antelación adjuntando los pasajes de ida y vuelta del viaje.

Se CONFIRMAN los demás pronunciamientos de dicha sentencia, sin efectuar declaración sobre las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir al ser estimados en parte ambos recursos.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1, 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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