Sentencia CIVIL Nº 264/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 264/2020, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 603/2019 de 30 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: GONZALEZ MOVILLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 264/2020

Núm. Cendoj: 32054370012020100254

Núm. Ecli: ES:APOU:2020:333

Núm. Roj: SAP OU 333:2020

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00264/2020

Modelo: N10250

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

32003 OURENSE

Teléfono:988 687057/58/59/60 Fax:988 687063

Correo electrónico:seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

N.I.G.32054 42 1 2018 0002030

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000603 /2019

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de OURENSE

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000285 /2018

Recurrente: D. Maximiliano

Procurador: Dª PATRICIA LOZANO EIRE

Abogado: D. JAVIER DAVID RIVERO LOREN

Recurrido: Dª Rosana y D. Onesimo

Procurador: Dª SONIA JUIZ CASAS

Abogado: Dª MARTA CORACHAN BENEYTO

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas doña Josefa Otero Seivane, Presidenta, doña María José González Movilla y doña María del Pilar Domínguez Comesaña, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 00264/2020

En la ciudad de Ourense a treinta de junio de dos mil veinte.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Ourense, seguidos bajo el nº 285/18, Rollo de apelación núm. 603/19, entre partes, como apelante, don Maximiliano, representado por la procuradora de los tribunales doña Patricia Lozano Eire, bajo la dirección del letrado don Javier David Rivero Loren y, como apelados, Don Onesimo y doña Rosana, representados por la procuradora de los tribunales doña Sonia Juiz Casas, bajo la dirección de la letrada doña Marta Corachan Beneyto.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María José González Movilla.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 14 de mayo de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:DESESTIMO la demanda formulada por la procuradora Sra. Lozano Eire, en nombre y representación de D. Maximiliano, asistido del letrado Sr. Rivero Lorenzo, contra D. Onesimo y Dª Rosana, ABSOLVIENDO A LOS DEMANDADOS DE LAS PRETENSIONES CONTRA ELLOS DEDUCIDAS.

Las costas se imponen a D. Maximiliano.'

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de don Maximilianorecurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de Don Maximiliano se presentó demanda en ejercicio de acción de cumplimiento contractual contra Don Onesimo y doña Rosana en base a un documento suscrito el día 12 de enero de 2012 en el que los demandados reconocían adeudarle la suma de 10.000 euros, derivada de las relaciones comerciales que habían existido entre ellos, comprometiéndose a abonarla en 50 cuotas aplazadas, de 200 euros cada una, habiendo abonado únicamente 800 euros, por lo que la suma debida ascendía a 9.200 euros que era objeto de reclamación en este procedimiento. La parte demandada se opuso a la demanda alegando que no adeudaban cantidad alguna pues ciertamente habían suscrito un contrato de franquicia con la entidad Platax Orfebres SL, de la que el actor era administrador único, quedando pendiente al finalizar la relación mercantil una deuda, que fueron pagando mediante detracción parcial de los salarios que les correspondían por su trabajo como empleados en la entidad acreedora en un negocio en Valencia. Habiendo abonado la totalidad de lo debido el día 12 de enero de 2012, la entidad Platax Orfebres SL le entregó carta de pago, firmada por el actor en su representación, habiendo accedido a firmar el documento de reconocimiento de deuda ante las presiones del actor, que les había contratado para trabajar en otro negocio de su propiedad, y que amenazaba con despedirles. Entiende así que dicho reconocimiento carece de causa ya que nunca mantuvieron relaciones comerciales con el demandante como persona física y, además, prestaron el consentimiento viciado por la intimidación ejercida por el demandante, por lo que ha de considerarse nulo, solicitando por ello la desestimación de la demanda. En la sentencia dictada en primera instancia se desestimó la demanda considerando que el reconocimiento de deuda firmado por los demandados carecía de causa al no haberse acreditado que hubieran existido relaciones comerciales de las que pudiera surgir la deuda entre el demandante como persona física y los demandados, habiendo existido únicamente relación negocial entre la entidad Platax Orfebres SL y los demandados de las que, a su término, resultó una deuda a favor de la entidad que fue saldada, habiendo otorgado la acreedora a los deudores carta de pago el día 12 de enero de 2012.

Frente a dicha resolución se interpone por el actor el presente recurso de apelación discrepando de la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia, considerando que los demandados que habían acreditado la inexistencia de causa o que esta fuese ilícita y la infracción de los artículos 1255 y 1277 del Código Civil.

La parte demandada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la jurisprudencia y la doctrina científica como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el artículo 1255 del Código Civil, vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificada. Es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, y se le aplica la presunción de existencia de causa del artículo 1277 del Código Civil y su autor queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido, atribuyéndosele, a la vez, al reconocimiento de deuda una abstracción procesal que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido. El citado artículo del Código Civil contiene una presunción 'iuris tantum' de la existencia y licitud de la causa, con el consiguiente desplazamiento de la carga de la prueba de tal forma que el acto jurídico es verdadero y eficaz mientras la ficción no se prueba, toda vez que debe partirse de la normalidad contractual por lo que es insuficiente la mera alegación de la parte para tener por acreditada la expresión de la causa falsa y la simulación ha de ser probada por el que la alega. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2009 declara: 'El reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1968 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que 'el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente.'

De la misma forma la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2006 señala: 'Así mismo, y en relación a la figura del reconocimiento de deuda, la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 2004 recoge en su Fundamento de Derecho Cuarto, apartado b) 1.- que 'Aunque la regulación del llamado 'reconocimiento de deuda', no aparece expresamente contemplada en el Código civil común, una jurisprudencia consolidada de esta Sala ha tenido buen cuidado en admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, pudiendo, al efecto, señalarse, las SS. de la misma, de 30-V-92, 20-XI-92, 11-III-93, 30-IX-93, 27-VII-94, 24-X-94, 22-VII- 96, 5-V-98, 29-VI-98, 28-IX-98, 8-VI-99 y 23-XII- 99. Cabe destacar al efecto, el contenido de la S. de 28 de septiembre de 1.998, la que cita y repite, resumiéndolos, los argumentos esgrimidos en otras muchas Sentencias anteriores, diciendo así que el 'reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del art. 1.277 C.c . y el autor, autores, o causahabiente en el presente caso, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido...; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido...; en nuestro Derecho no se admite el negocio jurídico abstracto. Sin embargo, como se ha expuesto anteriormente, al reconocimiento de deuda, negocio jurídico unilateral que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le ha admitido por doctrina y jurisprudencia el efecto material de quedar obligado al cumplimiento, por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente'. Como resumen clarificador de esta doctrina jurisprudencial, podría citarse, en definitiva, la S. de la Sala, de 29 de junio de 1.998, al decir la misma, más sucintamente, que la jurisprudencia admite que mediante el acto unilateral, el o los que lo hacen, 'reconocen la existencia de una deuda previamente constituida y que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente'.

En este caso, el documento aportado por la parte actora, que ha sido reconocido por la parte demandada, se trata de un reconocimiento de deuda. El contrato fue firmado el día 12 de enero de 2012 por el actor Don Maximiliano y los demandados Don Don Onesimo y doña Rosana y en virtud del mismo estos reconocen haber recibido del primero, en concepto de préstamo, la cantidad de 10.000 euros, comprometiéndose a devolverla, con carácter solidario, en cincuenta mensualidades de 200 euros cada una, sin devengar interés alguno. Solo en caso de incumplimiento de alguno de los plazos, además de facultar al acreedor para dar por vencida íntegramente la obligación, se pactó que las cantidades adeudadas devengarían un interés de demora de un 20% anual hasta el momento de la devolución efectiva de la cantidad total.

No se trata por tanto de un contrato de reconocimiento de deuda abstracto, sino que en el mismo claramente se expresa la causa, no siendo por tanto necesario acudir a la aplicación del artículo 1277 del Código Civil.

Paralelamente, en la misma fecha, el actor Don Maximiliano, como administrador de la entidad Platax Orfebres SL, y actuando en su representación, otorgó carta de pago a los demandados de la cantidad que estos le adeudaban, que derivaba de la liquidación del contrato de franquicia que habían suscrito al cierre del establecimiento que habían abierto en Valencia para la venta de sus productos.

Las partes en ambos contratos vinculados son diferentes pues la carta de pago fue otorgada por la entidad Platax Orfebres SL, acreedora de los demandados en base al vínculo mercantil que habían mantenido, mientras que en el reconocimiento de deuda los demandados afirman adeudar la suma de 10.000 euros a Don Maximiliano que actuaba en su propio nombre, por lo que no puede admitirse que el pago reconocido por la entidad se refiera a la deuda reconocida frente al actor.

Los dos documentos no pueden considerarse contradictorios dada la intervención de personas diferentes en los mismos. Un examen conjunto de ambos y de las circunstancias concurrentes en el caso conduce a admitir la tesis planteada por la parte demandante; el contrato de préstamo no carecía de causa y respondía a las relaciones negociales existentes entre las partes, según se indica en la demanda, aunque en ella no se haga expresa referencia al préstamo. Para la existencia del contrato de préstamo la jurisprudencia ha admitido que no se requiere la entrega simultánea de la cantidad objeto del mismo, pudiendo calificarse como un propio préstamo el supuesto en que la entrega de numerario por parte del prestamista venga constituida por un beneficio patrimonial equivalente obtenido por el prestatario al relevarle de una obligación de pago por su parte. En este caso, no consta que hubiera existido una entrega de dinero en efectivo a los demandados, pero con el reconocimiento de deuda en realidad los demandados asumieron una obligación personal frente al demandante por el hecho de asumir este el pago de la deuda que mantenían frente a la sociedad de la que era representante, y por ello, se da por pagada esa deuda, que ambas partes reconocen que existía a la liquidación del contrato de franquicia.

La deuda con la mercantil se da por pagada por los demandados porque el demandante es como si viniera a adelantar el pago a su propia empresa, a cambio de la obligación personal que asumieron los demandados en el documento de reconocimiento de deuda. Viene a ser como si se hubiera producido un pago por tercero permitido por el artículo 1158 del Código Civil, no pudiendo confundirse la personalidad del actor con la de la sociedad de la que es representante. La deuda de los demandados fue pagada por un tercero a la sociedad acreedora y ello no se hizo porque los deudores se obligaron a reembolsárselo personalmente en el plazo fijado mediante el documento de reconocimiento de deuda. Entre el actor y los demandados no existió entrega previa de dinero, puesto que el numerario fue aplicado en la misma fecha al pago de la deuda que mantenían con la sociedad, en concepto de pago por tercero, esto es por cuenta de los demandados. Es posible que no se hubiera entregado en efectivo el dinero por parte del actor a la sociedad el día de la entrega de la carta de pago, pero es evidente que dicha aportación personal del demandante a su propia empresa, por cuenta de los demandados se tuvo por realizada, sin perjuicio de que la forma en que se hiciera constar contablemente quedara sometida a las propias relaciones personales entre el administrador y su empresa.

Tal deducción es la que más encaja con las circunstancias del caso pues los demandados en ningún momento acreditaron haber realizado el pago de la deuda que mantenían con la entidad Platax Orfebres SL, sin que al efecto sean suficientes sus declaraciones relativas a la detracción mensual en sus nóminas cuando, tras el cierre de su negocio, trabajaron como empleados del actor primeramente en Valencia y después en Ourense.

No existe, por otro lado, ninguna prueba de que los demandados hubieran prestado el consentimiento viciado por la intimidación o amenaza del actor de despedirles de sus trabajos en caso de no firmar el documento de reconocimiento de deuda, ni las vacilaciones en la numeración de sus documentos de identificación en los diferentes documentos obrantes en autos pueden considerarse, en absoluto, acreditativos de tal circunstancia.

Ciertamente, con independencia de la cuestión relativa a la naturaleza jurídica del reconocimiento de deuda, bien se le conceptúe como un negocio de fijación o se le califique de verdadero contrato, es claro que si la declaración recognoscitiva se contiene en un pacto dirigido a establecer una situación de reconocimiento de deuda, revestirá índole contractual, con las legales consecuencias en orden a su nulidad. Es por ello, perfectamente invocable la existencia de un vicio del consentimiento, como se hace en este caso, aunque no ha resultado probado. Así se declara además en la sentencia apelada y tal extremo no ha sido objeto de impugnación en el presente recurso.

En suma, se trata de un reconocimiento de deuda causalizado, carente de cualquier vicio de nulidad o anulabilidad, deduciéndose del mismo el origen de la deuda reconocida por los demandados frente al actor, que incluso ha reducido la suma inicialmente adeudada alegando que los demandados habían hecho frente al pago de algunas mensualidades, por todo lo que la demanda ha de ser estimada revocándose la resolución recurrida y condenando a los demandados a abonar al actor la cantidad de 9.200 euros, más los intereses pactados, conforme a los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil.

TERCERO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es preceptiva la imposición a los demandados de las costas causadas en la instancia; y en virtud de lo previsto en el artículo 398 de la misma Ley, no se hace expreso pronunciamiento en relación a las costas causadas en esta alzada.

De conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se decreta la devolución a la recurrente de la totalidad del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Maximiliano, la procuradora de los tribunales doña Patricia Lozano Eire, contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Ourense, en autos de Procedimiento Ordinario nº 285/18, Rollo de apelación nº 603/19, cuya resolución se revoca, estimándose la demanda formulada por el mismo y condenando a Don Onesimo y doña Rosana, representados por la procuradora de los tribunales doña Sonia Juiz Casas, a abonar solidariamente al actor la cantidad de nueve mil doscientos euros (9.200€), más los intereses devengados por dicha suma computados en la forma pactada; todo ello, imponiendo a los demandados las costas causadas en la instancia, no haciéndose expreso pronunciamiento en relación a las ocasionadas en esta alzada.

Devuélvase a la recurrente la totalidad del depósito constituido para apelar.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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