Sentencia CIVIL Nº 264/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 264/2020, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 316/2020 de 15 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2020

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS

Nº de sentencia: 264/2020

Núm. Cendoj: 50297370052020100249

Núm. Ecli: ES:APZ:2020:586

Núm. Roj: SAP Z 586/2020


Encabezamiento


SENTENCIA núm 000264/2020
Presidente :
Magistrado-Ponente (UNICO)
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
En Zaragoza, a 15 de mayo del 2020
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de
Juicio verbal (250.2) 0000296/2019, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE ZARAGOZA, a los
que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 316/2020, en los que aparece como parte
apelante, FUNDACION IBERCAJA, representada por el Procurador de los tribunales, JORGE LUIS GUERRERO
FERRANDEZ y asistido por la Letrado MARÍA PILAR TENA PLANAS; y como parte apelada, SOCIEDAD
GENERAL DE AUTORES Y EDITORES representado por el Procurador de los tribunales, Sr. GUILLERMO GARCIA-
MERCADAL GARCIA-LOYGORRI y asistido por el Letrado Dº MARIANO FRANCISCO PAÑO PEÑA; siendo el
Magistrado designado para conocer del recurso el Ilmo. SR ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 18 de diciembre de 2019 , cuyo FALLO es del tenor literal: 'Que estimando la demanda interpuesta por SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), representada por el procurador Sr. García Mercadal y García Loygorri contra FUNDACIÓN BANCARIA IBERCAJA, representada por el procurador Sr. Guerrero Ferrández, condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 4132,62 €, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y dado traslado a la parte contraria, se opuso, elevándose los autos a esta Sala donde se registraron al nº de rollo arriba indicado, quedando las actuaciones pendientes de resolver.



TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La SGAE reclama de la 'Fundación Bancaria IberCaja' 14 facturas correspondientes a comunicación pública, por lo que pretende el cobro de las correspondientes tarifas.

A ello se opone la demandada por diversas razones. Cosa juzgada, prescripción y falta de legitimación pasiva.

La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda y recurre la demandada reiterando sus argumentos.



SEGUNDO.- Las facturas que se reclaman mediante un inicial Proceso Monitorio, con solicitud firmada el 29 de marzo de 2019 y presentación de tasa judicial el 25-4-2019, están fechadas el 19 y 20 de diciembre de 2012 (11 facturas), el 18 de enero de 2013 (1), el 24 de junio de 2014 (1) y el 19 de enero de 2016 (1).

Sin embargo los eventos a los que se refieren se realizaron en 2009 (4), 2010 (2), 2011 (5), 2012 (1), 2014 (1) y 2015 (1).

Con estos datos, la parte actora considera que el día inicial del cómputo a efectos de prescripción es el de la emisión de las facturas y no el de la celebración del espectáculo. Mientras que la demandada argumenta lo contrario.



TERCERO.- PRESCRIPCIÓN.- El artículo 140-3 del R.D. leg 1/1996, de 12 de abril (L.P.I.) establece un plazo de prescripción de 5 años desde que el legitimado pudo ejercitar la acción (en este caso la entidad de gestión).

Esto nos remite a la doctrina de la 'actio nata' y sus interpretaciones más o menos laxas o restrictivas. Pero que, en definitiva, suelen reconducir al caso concreto.

Así, la S.A.P. de Granada, secc. 3ª, 544/2018, de 4 de diciembre, situó el dies a quo en la fecha del informe del detective privado que descubrió la realización de la comunicación pública.

La S.A.P. Barcelona, secc. 15, 461/2017, de 9 de noviembre realiza un estudio exhaustivo de la doctrina jurisprudencial al efecto. Reconoce que no ha seguido sobre la cuestión un criterio claro: '19. La jurisprudencia tampoco ha seguido un criterio claro. Inicialmente siguió el criterio objetivo de la actio nata ( SSTS 24-9-65 -RJ 2995 -, 31-10-68 -RJ 4927-, 12 de febrero de 1970 -RJ 796-, entre otras). Más tarde introdujo criterios de carácter subjetivo, dando entrada al conocimiento efectivo del acreedor (teoría de la realización), de acuerdo con la cual es precisa una posibilidad real de ejercicio que está ligada al conocimiento del acreedor ( SSTS 5-6-08 -RJ 4239 -, 25-3-09 -RJ 1746- 4-4-13 -RJ2597, entre las más recientes). Y, por último, la línea jurisprudencial más en boga actualmente ( SSTS 11-12-12 , 21-6-13 , 2-12-13 , 14-1-14 , entre otras) responde a la idea de que el inicio del plazo prescriptivo se produce a partir del momento en el que el acreedor tuvo conocimiento de la lesión de su derecho o debió haberlo tenido aplicando una diligencia básica'.

Por lo tanto, si el acreedor es negligente en su comportamiento, no conociendo, pero pudiendo haberlo hecho, el plazo empezaría a correr aunque efectivamente lo desconociera. Pero el deudor también ha de actuar con arreglo a la buena fe. De manera que si oculta maliciosamente los hechos que hacen nacer el derecho, esa mala fe pudiera prevalecer sobre la falta de diligencia del acreedor ( S.T.S. 14-enero-2014, 49/2014).



CUARTO.- Con este planteamiento jurídico, cabe seguir un criterio subjetivo (el exacto momento de conocimiento de la celebración de cada evento) o uno de mayor objetivización valorando la concreta realidad del caso.

Para esto resultan fundamentales dos cuestiones: desenvolvimiento temporal y habitual de las relaciones entre 'Fundación' y la 'SGAE' y, segunda, tener en cuenta que -en principio- es la que utiliza repertorios de la SGAE la que ha de pedir a ésta autorización para su uso ( art. 38 LPI, a contrario sensu).

Es decir, si en los años 2009 a 2012 hubiera existido ya una dinámica habitual de notificaciones y comunicaciones entre ambas se podría deducir que 'SGAE' debería de haber conocido las actuaciones de la 'Fundación'. Al menos si su realización y ejecución hubieran estado dotadas de cierta y razonable publicidad.

De lo contrario, obviamente, salvo actuaciones dotadas de esa publicidad, no se puede presumir ni inferir que la entidad de gestión hubiera sido negligente en su cometido de tutela de los derechos de sus asociados.

Todo lo cual -y en este caso concreto- nos sitúa en el contexto de la carga de la prueba.



QUINTO.- Y al respecto, el esfuerzo probatorio de ambas partes ha sido realmente escaso. Partiendo de posturas maximalistas: la celebración del evento o la emisión de las facturas.

Obviamente, la emisión de las facturas, desde un punto de vista conceptual, no se puede considerar, sin más, el momento de conocimiento de la realización de aquellas comunicaciones públicas. Simplemente, son un elemento a valorar.

Pero, por otra parte, no hay constancia de una relación constante y fluida en las relaciones o conversaciones (parece ser, relativas a interpretaciones musicales) que realizaba la 'Fundación' o la entidad predecesora en el tiempo con la SGAE. No obstante, en la documentación presentada por la demandante sí que existen ya desde 2009 giros de facturas y publicidad de actuaciones de IberCaja en las que SGAE intervino y facturó (Docs 40 en adelante). Incluso correos electrónicos relativos al contenido económico de tarifas (doc 64).



SEXTO.- En este caso, si facturó en 2012 (diciembre) es porque la actora tuvo conocimiento de aquellas representaciones en algún momento anterior al de redactar los documentos que reflejaban su crédito. Y la prueba de ese concreto momento le corresponde a la demandante. Cómo, cuándo y por qué conoció lo que ignoraba al momento de celebrarse la concreta representación.

Admitiendo, pues, que no pudiera ser conocedora en aquel instante, que la comunicante no se lo notificó, en las concretas circunstancias descritas, el onus probandi ( art. 217 LEC) sobre el momento de su conocimiento le correspondía a la SGAE. Por lo que habrá que tener en cuenta el único dato ofrecido por las partes. La fecha del evento.

De tal manera que respecto a los celebrados en 2009, 2010 y 2011 estaría prescrita la acción, pues sólo consta reclamación extrajudicial en febrero de 2017 (doc 6 de la denominación del EJE 'Avantius'). Pues la carta de mayo de 2013, sólo se refiere a la factura 25617946 (de las que nos ocupan). Que se reitera en e-mail de 23-5-2017.

SEPTIMO.- Por tanto, la factura citada no está prescrita (25617946). Tampoco la 25606908, cuyo evento fue el 5-10-2012, puesto que está reclamada en el e-mail de 14-2-2017. Y, por supuesto, tampoco las de representaciones de fecha 26-5-14 (26493585) y 22-12-2015, (27419526), puesto que la reclamación monitoria fue en marzo o abril 2019.

OCTAVO.- Cosa Juzgada.

Sin duda que no existe cosa juzgada. La interpretación de los arts 222 y 400 LEC no es la que plantea la parte demandada. Este Tribunal ha reiterado (Ss. 378/2016, de 1 de julio, 193/2018 de 6 de marzo, entre otras) que los citados artículos se refieren a la causa de pedir, de la que forman parte los hechos, pero también las pretensiones. Es decir, la eficacia negativa de la cosa juzgada sólo afectará a lo que haya sido resuelto con carácter firme en otro procedimiento previo. Lo que no ha sucedido en este caso.

NOVENO.- Pero, además, respecto a la deducibilidad obligatoria ( art. 400 LEC) la sentencia citada (193/2018) señalaba: 'En efecto, la jurisprudencia se ha ocupado en matizar el contenido de dicho precepto.

Y lo ha hecho desde la óptica de las pretensiones concretas. Una misma pretensión no puede reiterarse en pleitos sucesivos cambiando los hechos o fundamentos jurídicos que apoyan su reconocimiento ('Causa de pedir'). Pero sí pueden separarse pretensiones contra la misma demandada que -siendo distintas-- hubieran podido acumularse en un solo procedimiento. Y ello porque la cumulación de acciones no puede imponerse a la parte demandante, incluso cuando fuera deseable desde el punto de vista de la economía procesal ( art.

71 y 72 LEC).

Así lo ha reconocido la jurisprudencia. La S.T.S. 664/2017, 13-12, haciéndose eco de las Ss. 671/14 y 189/11 señala: 'Como se ha dicho, el artículo 400 persigue que el actor haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida. Por ello, el complejo supuesto que condiciona la aplicación de la sanción que el mismo establece se integra (a) por la realidad de dos demandas - sentencia 452/2010, de 7 de octubre - (b) por ser diferentes las causas de pedir alegadas en ellas, lo que puede deberse tanto a que lo sean sus elementos fácticos -'diferentes hechos'-, como normativos -' distintos fundamentos o títulos jurídicos ' (c) por haber podido ser alegada en la primera demanda la causa de pedir, en cualquiera de los aspectos de su doble vertiente, que fue reservada para el proceso ulterior - resulten conocidos o puedan invocarse '-; y (d) por haberse pedido lo mismo en las dos demandas'.' .

Con mayor claridad aún se expresa la S.T.s. 515/2016, de 21 de julio: 'Así la ley establece una verdadera preclusión en la alegación de hechos y fundamentos jurídicos que apoyan la acción, pero en forma alguna determina el objeto de la pretensión sobre la que ha de decidir exclusivamente el demandante. Extiende por ello la cosa juzgada material a todas las posibles 'causas de pedir' con que pudiera contar el demandante en el momento de formular su demanda pero únicamente respecto de la concreta pretensión que formula.' Por lo tanto, no puede hablarse de infracción del art. 400 LEC.' DECIMO.-FACTURA Nº 12.- Relativa a la actuación en Algeciras del grupo musical 'B-VOCAL'. Aquí se plantean dos cuestiones. La inexistencia de relación con la organización del evento por parte de la 'Fundación' y, segunda, que los intérpretes (autores) habrían autorizado su propia comunicación pública.

Lo único que le consta a este tribunal es que la obra social y cultural de la Caja (la 'Fundación', en definitiva) organizó el espectáculo musical de dicho grupo. Por lo que será la que habrá de pagar los derechos derivados de la comunicación pública que gestiona la entidad de gestión demandante. Y ello a tenor de los arts 20, 17, 108 y 150 LPI.

De hecho, aunque con matices, la jurisprudencia ha destacado, al interpretar el art 138 LPI que la legitimación pasiva respecto al pago de los derechos de autor tiene relación con el alcance organizativo que tiene la actividad de la demandada. Sin que esté exenta necesariamente de dicha obligación por tratarse de un acto sin ánimo de lucro, al menos directo.

Esta doctrina ha sido utilizada para argumentar la legitimación respecto a centros que, en algunos supuestos sí recibían incentivos directos y en otros no. Así, hoteles, hospitales, organizadores de bodas y banquetes y Ayuntamientos ( Ss A.P. Baleares, secc 5ª, 17/2016, de 1 de febrero, Madrid, secc. 28 92/2015, de 27 de marzo y 311/2014, de 11 de noviembre, Ciudad Real, secc 2ª, 161/12, de 8 de junio, Madrid secc 28, 68/12, de 2 de marzo, La Coruña secc 4ª 61/2012, de 13 de febrero, y Pontevedra, secc 1ª 361/2011, de 20 de junio y 196/2006, de 6 de abril).

El hecho de que la organización del evento fuera sin ánimo de lucro y por una entidad carente estatutariamente del mismo, no es óbice para prescindir de la autorización del autor.

UNDECIMO.- Autorización del titular del derecho que las interpretó.- Considera la demandada que el hecho de que 'B-VOCAL' interpretara sus propias obras es la autorización del titular del derecho exclusivo que funda la oposición al pago de los derechos a su entidad de gestión ( art 150-2 LPI).

La S.T.S. 470/2016, de 12 de julio parte de la obligación de pago por parte de quien realiza la comunicación pública. Y exige que la autorización del intérprete y autor sea expresa y documentada, como regla general.

El Alto Tribunal considera que si los intérpretes son los mismos autores y son remunerados, esa remuneración habría que entender que no sólo es por la interpretación sino también por sus derechos de autos. Pero, para ello, añade el T.Supremo, es preciso acreditar qué obras interpretaron a fin de determinar si son o no de la autoría de los mismos intérpretes.

Lo que en este caso no ha ocurrido.

Por lo que procede confirmar el pago de dicha factura.

DUODECIMO.- FACTURA 13.- Interpretación de villancicos por los Infanticos del Pilar. Interpretaron dos obras del director de ese coro, D.

Camilo , por lo que habría que deducir la autorización del mismo para no cobrar los derechos de autor.

El escrito de oposición a la petición monitoria sólo exhibe este argumento, que remite al anteriormente resuelto.

Por lo que, en ausencia de otros datos, ha de merecer el mismo rechazo.

DECIMO

TERCERO.- FACTURA 14.- Cesión de un local gratuitamente para una interpretación de los alumnos del Conservatorio Profesional de música, perteneciente a la D.G.A. (Comunidad Autónoma). Programa educativo y bonificado al 100%. Además, considera que se trata de una representación de un acto oficial.

Carece de otros datos este tribunal. Por lo que, del hecho de que sea gratuito no se deduce, necesariamente, que el impacto y control organizativo de la 'Fundación' resulte irrelevante; es decir, que sea meramente la cesión de un lugar, sala o espacio.

En principio, no cabe duda, estamos ante un supuesto de 'comunicación pública' ( art. 20 LPI). Por tanto, en principio la entidad de gestión ha de tutelar los derechos de sus asociados. Y no consta, tampoco, que no se interpretaran composiciones ajenas a dicha entidad.

Reitero lo ya expuesto en cuanto a la exigencia o no de ánimo de lucro expreso directo o indirecto. Su ausencia no es óbice para que los autores perciban sus derechos.

Y, en segundo lugar, no se trata de un acto oficial de una Administración Pública por el hecho de que el Conservatorio pertenezca a la órbita de un organismo público.

Tampoco puede considerarse como un acto de enseñanza en sentido propio. Sino una exhibición pública de lo aprendido. Consecuencia de aquélla, pero no inserta en el contexto propio de la misma.

Sirvan como aplicación analógica los requisitos que recoge, entre otros, el art. 32-3 y 4 LPI. Y que hacen relación a un ámbito estrictamente interno.

Sin más datos al efecto, procede confirmar también este apartado de la sentencia.

DECIMO

CUARTO.- La estimación parcial de demanda y recurso supone la inexistencia de condena en costas ( arts. 394 y 398 LEC).

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de 'Fundación Bancaria IberCaja', debo revocar parcialmente la sentencia apelada. Y estimando parcialmente la demanda, condenar a 'Fundación Bancaria IberCaja' a que pague a la actora (SGAE) la cantidad de 1.798,75 euros de principal e intereses legales desde la interpelación judicial Sin condena en las costas de ninguna instancia.

Devuélvase el depósito.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

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