Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000109/2021
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Ordinario - 000539/2017
SENTENCIA Nº 264/2021
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz
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En ELCHE, a once de junio de dos mil veintiuno
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 539/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por Dª. María Angeles, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Francisco Javier Maseres Sánchez y defendida por el Letrado D. Joaquín Ramón Gil, y como parte apelada, la compañía 'Allianz de Seguros y Reaseguros, S.A.', representada por el Procurador D. Javier Hernández Berrocal y defendida por la Letrada Dª. Margarita Ruiz Celestino.
Antecedentes
Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orihuela se dictó sentencia con fecha 18 de septiembre de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de DOÑA María Angeles contra ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.,debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos formulados en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora'.
Segundo.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Dª. María Angeles, exponiendo por escrito la argumentación que le sirve de sustento.
Tercero.- Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término la compañía 'Allianz de Seguros y Reaseguros, S.A.' presentó escrito de oposición.
Cuarto.- Previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación con el nº 109/21, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 10 de junio de 2021 su deliberación, votación y fallo.
Quinto.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido designado Ponente D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
Primero.-Objeto del recurso de apelación.
Dª. María Angeles interpone recurso alegando error en la valoración de la prueba y en la interpretación de las normas que determinan el comienzo del 'dies a quo' para el cómputo del plazo prescriptivo de la acción ejercitada, debiendo computarse desde la fecha del alta médica, pues es en ese momento cuando tiene conocimiento de las secuelas derivadas del accidente, siendo el 'dies ad quem' el de envío del correo electrónico de reclamación extrajudicial a la aseguradora, sin que entre uno y otro haya transcurrido el plazo anual de prescripción.
La compañía 'Allianz de Seguros y Reaseguros' se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada. De un lado, argumenta que se pretende sustituir la valoración objetiva de la prueba realizada por la Juzgadora de primera instancia por la parcial e interesada de la parte apelante. De otro, que ha transcurrido con exceso el plazo anual de prescripción al no estar acreditada la recepción del correo electrónico de reclamación extrajudicial y, en todo caso, por haber transcurrido dicho plazo entre la fecha de la estabilización lesional y la interposición de la demanda. Subsidiariamente, que dada la mecánica del accidente, no se ha justificado el nexo causal con las lesiones y secuelas por las cuales se reclama indemnización. Por último, solicita que se aprecie pluspetición, reconociendo la indemnización correspondiente a diez días de curación, sin impedimentos ni secuelas.
Segundo.-Cómputo del plazo de prescripción en siniestros automovilísticos.
Esta cuestión es resuelta en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida en base a dos argumentos. El primero, que la parte actora no ha probado que el correo electrónico de fecha 7 de marzo de 2017 (documento nº 4 de la demanda) se enviara y recibiera por la aseguradora, habiéndolo negado e impugnado este documento la parte demandada, sin que la demandante haya desplegado prueba para corroborarlo. Y el segundo, que el correo está fechado el día 8 de marzo de 2017 y la sanación de las lesiones se habría producido más de un año antes, ya que el doctor Guillermo no factura consulta el día 8 de marzo de 2016 y la última sesión de rehabilitación tuvo lugar el día 3 de marzo de 2016, 'por lo que no hay dato objetivo alguno del que inferir que la estabilidad lesional se hubiera obtenido el 8, máxime cuando no se propone al facultativo que así lo concluyó para que declarara en el acto del juicio, ni se aporta pericial médica en dicho sentido'. Consecuentemente, aprecia la excepción de prescripción.
Pues bien, de estos razonamientos comparte la Sala el primero de ellos, pero no el segundo, lo que en definitiva determinará la desestimación del recurso de apelación.
Comenzando por la cuestión relativa al día inicial del cómputo del plazo de prescripción, debemos recordar la doctrina del Tribunal Supremo sintetizada en la sentencia nº 279/2020, de 10 de junio, en cuyo fundamento jurídico tercero expone:
'2.- Determinación del día inicial del plazo del ejercicio de las acciones por culpa extracontractual cuando se trata de daños corporales
Conforme a lo dispuesto en el art. 1969CC, el tiempo de la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse. Con ello se consagra la regla latina actio nondum nata non praescribitur (la acción antes del nacimiento no prescribe).
O dicho en palabras de la STS 896/2011, de 12 de diciembre :
(...)
Concebido el art. 1969 del CC, con carácter objetivo, sin embargo, el art. 1968.2 del CC, tratándose de las acciones derivadas de la responsabilidad extracontractual, introduce un matiz subjetivo bajo la expresión normativa .
Por consiguiente, para que la prescripción extintiva despliegue sus efectos es preciso concurran los requisitos siguientes: ser titular de un derecho, que sea apto para ser ejercitado; concurrir el abandono o la inacción de su titular durante los plazos fijados en las leyes; y que no existan actos, debidamente exteriorizados de conservación del derecho, que conformen legítimas causas de interrupción prescriptiva.
En cualquier caso, la apreciación de la prescripción, tratándose de daños causantes de lesiones corporales, ha recibido un tratamiento específico desde una doble perspectiva; primero, con carácter general, bajo la premisa de que no es posible determinar el alcance exacto del daño en el momento en que fue causado; y, en segundo término, en congruencia con el anterior, que el cómputo del plazo para el ejercicio de las acciones resarcitorias no se inicia hasta el conocimiento definitivo de las consecuencias lesivas sufridas, lo que implica la estabilización de las secuelas, toda vez que, en ese momento, es cuando realmente se puede cuantificar el daño causado para ser judicialmente reclamado.
En este sentido, señala la STS 326/2019, de 6 de junio , que: ... El conocimiento del daño sufrido que ha de determinar el comienzo del plazo de prescripción lo tiene el perjudicado al producirse el alta, en la medida que en esta fecha se declaran estabilizadas las lesiones y se concretan las secuelas o, lo que es igual, se determina en toda su dimensión el daño personal y los conceptos que han de incluirse en la indemnización ( SSTS. de Pleno, de 17 de abril de 2007 ...)>'.
Esta doctrina ha sido desarrollada, ante las discrepancias surgidas en los Tribunales Provinciales, en la STS. nº 326/2020, de 22 de junio, en un supuesto en que la sentencia recurrida en casación había fijado el día inicial en la fecha de finalización del tratamiento rehabilitador (en la sentencia de primera instancia objeto del presente recurso se contabiliza desde la fecha de la última consulta médica), exponiendo al respecto la sentencia del Alto Tribunal en su fundamento jurídico tercero lo siguiente:
'El tratamiento jurídico de los daños causantes de lesiones corporales, a los efectos de prescripción, encierra dos particularidades que es necesario tener en cuenta; por un lado, que no es posible determinar el alcance exacto del daño en el momento en que fue causado; y, por otro, que el cómputo del plazo para el ejercicio de las acciones resarcitorias no se inicia hasta el conocimiento definitivo de las consecuencias lesivas sufridas, toda vez que solo en ese instante es cuando el perjudicado cuenta con los conocimientos precisos para el ejercicio de esa acción protectora de su patrimonio biológico.
Las circunstancias expuestas determinan que una constante jurisprudencia venga proclamando que el día inicial del cómputo del plazo del año del art. 1968.2 del CClo adquiera el perjudicado al producirse el alta médica, que es cuando realmente toma constancia de la entidad y consecuencias del daño, en la medida en que la medicina ha agotado las posibilidades de reintegrar la integridad física del lesionado a la existente con antelación al daño. Es el momento en que se declaran estabilizadas las lesiones y se concretan las secuelas o, lo que es igual, se determina en toda su dimensión el daño personal y los conceptos que han de incluirse en la indemnización ( SSTS, 429/2007, de 17 de abril del Pleno , 430/2007, de 17 de abril ; 682/2008, de 9 de julio ; 1032/2008, de 30 de octubre ; 326/2009, de 7 de mayo y 326/2019, de 6 de junio ).
Pues bien, en este caso, la sentencia de la Audiencia no fija el día inicial del cómputo del plazo de la prescripción en el momento en que al actor se le da el alta por los facultativos del servicio de traumatología, que llevaban el seguimiento de sus lesiones y quienes prescribieron el tratamiento rehabilitador, sino cuando finaliza éste último, , indicando que .
No podemos aceptar este argumento de la Audiencia. El demandante no puede conocer, por sí mismo, si se habían agotado, al finalizar el tratamiento rehabilitador, las posibilidades de curación, si existían otros tratamientos alternativos o complementarios, o si, por el contrario, se había producido la consolidación o estabilización definitiva de sus lesiones, de manera tal que ya no existía un margen razonable de mejoría. Elementos de necesario conocimiento que no los adquirió hasta que se le da el alta por el servicio de traumatología, que es el que cuenta con los saberes especializados para valorar si se han agotado las posibilidades de curación que ofrece la medicina.
La sentencia de la Audiencia confunde el día inicial del cómputo del plazo prescriptivo del art. 1968.2 CC, coincidente con el alta médica de traumatología, con el debate jurídico sobre la estabilización de las lesiones sufridas, a la hora de determinar la incapacidad temporal, en su caso con secuelas, y su correlativa traducción económica, resultado de la actividad probatoria desplegada en el juicio.
En efecto, la determinación del denominado día de corte se establece, en numerosas ocasiones, tras la valoración del proceso evolutivo de una patología, dentro del marco de un proceso judicial, con discusión de las partes al respecto y valoración de periciales contradictorias; por consiguiente, es posible que se fije en sentencia el día de estabilización con anterioridad al alta médica, pues las revisiones periódicas seguidas permiten apreciar la estabilidad de una lesión que no ha progresado evolutivamente de forma favorable sobre lo esperado, posible, aunque incierto.
O dicho de otra manera, una consulta de revisión o control no es incoherente con que se fije la incapacidad temporal, a efectos indemnizatorios, con antelación al alta médica, ya que el resultado de un examen programado de aquella clase puede constituir precisamente un indicador relevante o elemento de juicio decisivo que permite determinar, a posteriori, cuándo las lesiones se han estancado, al ser insensibles a los tratamientos ulteriores recibidos, adquiriendo entonces la condición de secuelas. No se puede pues identificar la actuación del médico tratante, que da el alta, con la del facultativo valorador.
Sin embargo, el perjudicado, que no es técnico en medicina, sólo adquiere constancia del efectivo daño corporal sufrido al recibir el alta. Es, a partir de ese momento cuando se inicia el plazo de la prescripción, siendo cuestión distinta la discusión del efectivo alcance del daño padecido. La tesis postulada por la Audiencia generaría una situación de incertidumbre e inseguridad jurídica inasumible, dado el carácter controvertido que alcanza la determinación de la fecha de la incapacitación temporal con la consolidación de las secuelas que, en el caso de su judicialización, se determina, a posteriori, tras la presentación de la demanda y la valoración de periciales médicas, en no pocas ocasiones contradictorias.
(...).
La jurisprudencia de esta sala obedece a la necesidad de preservar el derecho del perjudicado a ser íntegramente resarcido en situaciones en que no ha podido, hasta el alta médica, conocer en su totalidad el alcance del daño corporal sufrido por causas en modo alguno imputables a su persona o comportamiento ( SSTS 2 de enero de 1991 , 6 de octubre de 1992 , 30 de noviembre de 1999 , 3 de marzo de 1998 y 12 de junio de 2009 ), como acontece en el caso que nos ocupa.
Por todo ello, estimamos el recurso interpuesto'.
El mismo criterio se mantiene en la STS 275/2021, de 10 de mayo.
Por tanto, aplicando esta doctrina al presente supuesto, debería rechazarse la excepción de prescripción si estuviera fundamentada exclusivamente en este motivo, porque la fecha que debe tomarse en consideración no es otra que la de del alta médica fijada por el médico tratante, doctor Guillermo, al ser éste el momento en que se produce el exacto conocimiento por el perjudicado del daño sufrido al declararse estabilizadas las lesiones y concretarse las secuelas, determinándose en toda su dimensión el daño personal y los conceptos que han de incluirse en la indemnización, aunque ulteriormente un perito médico, a los efectos de valorar el daño corporal sufrido, fije en una fecha anterior al alta médica la estabilización lesional, lo que afecta al eventual cálculo de la indemnización, pero no a la fijación del día inicial de la prescripción.
Y, en este caso, en el informe médico del doctor Guillermo aportado como documento nº 3 de la demanda se indica que en la fecha expresada (8 de marzo de 2016), 'tras el tratamiento médico y fisioterápico recibido, persiste sintomatología ocasional de sensación y pesadez en musculatura paravertebral cervical, sobre todo con el sobreesfuerzo y en los movimientos de flexión y extensión máximas del cuello', aconsejando, dada la persistencia de los síntomas, 'el mantenimiento de autotratamiento y medidas de higiene y protección cervical; quedando como objetivo la readaptación a su actividad habitual'.
Sin embargo, la estimación de esta excepción debe ser confirmada por el trascurso del plazo anual entre la fecha expresada y la primera reclamación a la aseguradora de la que existe constancia fehaciente ( art. 1973CC), al no haberse justificado la recepción por su destinatario del correo electrónico de reclamación extrajudicial que se alega haber enviado en fecha 8 de marzo de 2017, a las 13:28 horas, en cuyo contenido se expone que se adjunta 'documentación consistente en hojas de asistencia en urgencias, informe médico de alta con secuelas y facturas de gastos médicos y de rehabilitación ..., todo ello con el fin de poder llegar a una transacción amistosa sobre el asunto de referencia' (documento nº 4 de la demanda).
Este documento privado fue impugnado por la parte demandada, tanto en la contestación a la demanda como en la audiencia previa, no admitiendo su recepción, sin que conste en las actuaciones que la dirección a la que se remitió ( DIRECCION000) corresponda a dicha entidad seguros o a un agente de la misma, ni tampoco que fuera un medio de comunicación mantenido habitualmente en las relaciones entre las partes, pues ni se aporta contestación alguna ni cualquier otra comunicación entre aseguradora y asegurado o perjudicada por este medio, siendo éstas cuestiones de hecho cuya carga probatoria corresponde a la parte actora, por ser ella quien alega la interrupción de la prescripción por uno de los medios establecidos en el art. 1973CC, concretamente por la reclamación extrajudicial.
En este sentido, declara la STS. 142/2020, de 2 de marzo:
'Ahora bien, tiene sentado la sala (sentencia 972/2011, de 10 de enero ) que: SSTS 13 de octubre de 1994, rec. n.º 2177/1991 , 27 de septiembre de 2005, rec. n.º 433/1999 , 12 de noviembre de 2007, rec. n.º 2059/2000 , 6 de mayo de 2010, rec. n.º 1020 /2005 ), y su acreditación es carga de quien lo alega>.
En el caso concreto que se enjuicia ha quedado acreditado que se remitieron los telegramas y el contenido de los mismos, denotador de la conservación de los derechos.
Lo único que se pone en tela de juicio es la recepción, pues al encontrarse cerrado el domicilio, se dejó aviso en las circunstancias que recogen las sentencias de las instancias.
Sin embargo, y ello es una cuestión de hecho, cuya apreciación compete a la sala de instancia (SSTS de 29 de junio de 1964 , 11 de febrero de 1966 , 30 de diciembre de 1967 , 2 de junio de 1987 , 14 de mayo de 1996 , 29 de octubre de 2001 y 28 de octubre de 2003 ), la sentencia recurrida, que confirma la de la primera instancia, infiere que los avisos de telegrama llegaron a su destinatario, por lo que no puede perjudicar a la parte demandante que los demandados no los recogieran. Para rechazar cualquier maquinación fraudulenta de la parte actora, se destaca en la sentencia que se remitieron al domicilio que consta en el poder notarial aportado a autos y en el que se les efectuó el emplazamiento para contestar la demanda.
Una vez constatada la recepción, que el destinatario obvie saber su contenido, que por otra parte lo intuye al constar el remitente, no puede perjudicar a este, pues, como afirma la sentencia de 24 de diciembre de 1994 :
art. 1973 del Código Civilreconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, tiene naturaleza receptiva por lo que debe ir dirigida al sujeto pasivo y recibida por éste, aunque sus efectos se producen desde la fecha de la emisión y no de la recepción, no es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación siendo bastante a los indicados efectos su recepción>'.
En efecto, este Tribunal ha admitido en diversas resoluciones las comunicaciones realizadas por correo electrónico, pero exigiendo determinados requisitos de fehaciencia.
Así, en la sentencia nº 401/18, de 17 de septiembre: ' En este caso consta suficientemente demostrado por la comunidad de propietarios,documental por certificación de la administradora documento número 2 de la contestación, testifical y propio reconocimiento de la demandante, que entre los medios aceptados de comunicación se encuentra la remisión de comunicaciones a través de correo electrónico, por lo que la citación remitida de este modo a la recurrente debe considerarse dentro de los parámetros aceptables de flexibilidad en las notificaciones jurisprudencialmente admitidos'
Y en la sentencia nº 231/18, de 11 de mayo: ' En definitiva, ha quedado acreditado que el correo electrónico era un medio de comunicación aceptado entre las partes ahora litigantes para gestionar diversas cuestiones surgidas en sus relaciones jurídicas, por lo que la negativa de la entidad bancaria a aceptarlo en el asunto objeto del procedimiento supone una vulneración de la doctrina que prohíbe actuar válidamente en contra de los actos propios'.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia impugnada.
Tercero.-Costas procesales de la alzada.
De conformidad con el art. 398LEC, procede imponer las costas procesales de la alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso interpuesto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por Dª. María Angeles, representada por el Procurador D. Francisco Javier Maseres Sánchez, contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2019 recaída en los autos de juicio ordinario nº 539/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orihuela, debemos confirmar y confirmamosdicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas procesales de la alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, caberecurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.