Sentencia CIVIL Nº 264/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 264/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 766/2020 de 30 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESCRIG ORENGA, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 264/2021

Núm. Cendoj: 46250370072021100232

Núm. Ecli: ES:APV:2021:2886

Núm. Roj: SAP V 2886:2021

Resumen:

Encabezamiento

Rollo nº 000766/2020Sección Séptima

SENTENCIA Nº 264

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª Mª CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

D.ª PILAR CERDÁN VILLALBA.

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

En la Ciudad de Valencia, a treinta de junio de dos mil veintiuno.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de J.O nº 154/2019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE CATARROJA, entre partes; de una como demandado - apelante/s SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS COMPAÑÍA ASEGURADORA S.A. , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. HERMELANDO ESTELLES ESPUCH y representado por el/la Procurador/a D/Dª Mª ISABEL DOMINGO BOLUDA, y de otra como demandantes - apelado/s Ezequiel, Fausto y Elena, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSÉ Mª TONDA SERNEGUET y representado por el/la Procurador/a D/Dª CARLOS JAVIER AZNAR GÓMEZ. Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

Antecedentes

PRIMERO.-En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE CATARROJA, con fecha 26-2-2020 y auto de aclaración 25-9-2020, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Estimando íntegramente la demanda interpuesta por DON Ezequiel, DON Fausto y DOÑA Elena frente a la entidad SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS SA, debo declarar y declaro la obligación de la parte demandada de hacer frente a las responsabilidades de los contratos de seguros, celebrados entre las partes con numero de póliza NUM000, NUM001 y NUM002, mediante el que se garantizaba a la entidad bancaria prestamista(beneficiaria), las cantidades pendientes de amortizar de los prestamos a estas vinculados, con efectos desde la fecha del siniestro ( 9/6/18). Condenando a la demandada, a abonar al Banco Santander, las cantidades pendientes de amortizar de los prestamos vinculados a las referidas pólizas, a la fecha del dictado de la presente resolución y que se determinara en ejecución de sentencia. a la demandada, a abonar a los actores la cantidad que estos hayan abonado a la entidad Banco Santander, como consecuencia de las cuotas devengadas en los prestamos vinculados a dichas pólizas de seguro, desde el fallecimiento del Sr. Justiniano, hasta el dictado de la sentencia y que se determinara en fase de ejecución de sentencia. Mas los correspondientes intereses legales. Con imposición de costas a la parte actora. y como Auto de Aclaración en su parte dispositiva dice así: Ha lugar a aclarar/rectificar el fallo de la sentencia dictada en fecha 26-9-2020, en el sentido de imponer a la parte demandada las costas del juicio y también los intereses del art. 20LCS. Contra la presente resolución no cabe recurso, sin perjuicio de los que procedan contra la que se aclara o rectifica.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante/demandado se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 28-6-2021 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO. La representación procesal de doña Elena, don Fausto y don Ezequiel formuló demanda de juicio ordinario contra Santander Seguros y Reaseguros, Compañía Aseguradora SA, en ejercicio de una acción de cumplimiento del Contrato de Seguro de Vida que suscribió el esposo y padre respectivamente, don Justiniano, quien falleció por un ictus isquémico cerebral el día 9 de junio de 2018. Sustenta su pretensión en que el sr. Justiniano suscribió con el Banco de Santander 3 pólizas de seguro de vida vinculadas a unos préstamos otorgados por el citado Banco, para el desarrollo de su actividad de venta al por mayor de fruta en Mercovasa. En todas las pólizas intervino en calidad de mediador Santander Mediación Operador de Banca-Seguros Vinculado SA y en ninguna de las pólizas se le sometió al cuestionario de salud, pues se le hizo uno genérico que fue rellenado por el agente colaborador. Tras fallecer el señor Justiniano, iniciar los trámites para que la aseguradora cumpliera con el pago del préstamo y realizar un requerimiento de información, se les comunicó que las pólizas habían sido anuladas. La aseguradora canceló la póliza cuando se le reclamó el pago por los actores. La representación procesal de Santander Seguros y Reaseguros SAse opuso a la pretensión actora alegando, en primer lugar, la falta de legitimación activa puesto que las pólizas tienen como único e irrevocable beneficiario el Banco y, en cualquier caso, la acción únicamente podría ser ejercitada por sus herederos legales, sus hijos, don Fausto y don Ezequiel. Por lo tanto, debe desestimarse la demanda formulada por doña Elena. Se admite que el sr. Justiniano contrató tres pólizas de seguro, cuya suscripción no fue exigida por la entidad bancaria. Cuando falleció el sr. Justiniano, el saldo pendiente de los 3 préstamos ascendía a 59.744,61.-€, y la demandada le estuvo requiriendo diversa documentación que la parte actora no le facilitó por lo que no ha podido valorar los antecedentes médicos y determinar la causa de la muerte. Por ello, al ocultar la causa de la muerte se produce la nulidad de la póliza.La sentencia de instanciaestima la demanda. Rechaza la falta de legitimación activa de la viuda. Estima que la parte actora no actuó con dolo o culpa grave ocultando enfermedades que padecía o falseando el cuestionario de salud. El perito afirma que la muerte se produjo de forma súbita, cuando se hallaba ingresado en el hospital por un ictus del que se había recuperado. El cuestionario de salud no se elaboró de modo correcto por el agente, pues se limitó a preguntarle si tenía algo que declarar y contestó que estaba bien, y la demandada no ha invocado las facultades de rescisión del contrato o reducción de la prestación. Se pide la aclaración de la sentencia, a la que se accede y se condena a la demandada al pago de los intereses del art. 20 de la LCS y al pago de las costas. Contra dicha resolución se alza la parte demandadainvocando diversos motivos que pasamos a examinar.

SEGUNDO. En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones: I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte. Marín Castán, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante"III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: < < el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia> >'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008). En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: "También conviene dejar constancia expresa de que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación', lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada', afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición 'tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso'.22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado."Por último, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 28 de septiembre de 2018, Roj: STS 3262/2018, Nº de Recurso: 1082/2016, Nº de Resolución: 536/2018, Ponente: PEDRO JOSÉ VELA TORRES: "1. -Como hemos declarado en la sentencia 414/2018, de 3 de julio , el principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216LEC, al decir:«Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales».La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre , recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1LEC).2.-A su vez, el recurso de apelación permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia, pero con un doble límite para el tribunal de segunda instancia. En primer lugar, conforme al art. 456.1LEC, el ámbito de conocimiento en apelación debe ser acorde con los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia.En segundo lugar, a tenor del art. 465.5LEC, la resolución de apelación «deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461»."

TERCERO. Como motivode su recurso, la parte demandada-apelante invoca que la sentencia incurre en un error en la valoración de la prueba. I) Yerra al valorar el dictamen médico elaborado por don Luis Manuel, puesto que la causa de la muerte fue por un ictus y una encefalopatía estructural severa. La diligencia firmada por doña Adolfina habla de muerte súbita, pero el resto de documentación refleja la existencia del ictus y una encefalopatía estructural severa. El señor Justiniano ingresó en día 8 de junio de 2018 por un accidente cerebrovascular. II) El perito no entró a valorar las patología previasdel Sr. Justiniano y si la medicación que tomaba era para evitar el ictus que, finalmente, se produjo. La sentencia de instancia no ha valorado la historia clínica completa y demás antecedentes médicos: El parte médico de defunción habla de ictus. Encefalopatía estructural severa. En el parte médico de urgencias de 8 de junio de 2018 se le diagnostica accidente isquémico transitorio. La Sentencia no valora que el sr. Justiniano era fumador; sufría de hipertensión arterial; Dislipemia: colesterol alto; claudicación intermitente: enfermedad de los vasos sanguíneos de las piernas; tenía más de 50 años. Además tomaba la siguiente medicación: acovil, ácido acetisalicílico, atorvastatina, Falleció el 9 de junio de 2018, al día siguiente de sufrir el ictus, teniendo patologías previas que determinaban que era propenso a sufrir tal dolencia. Era un enfermo crónico pues tomaba, diariamente 3 pastillas. III) Error en la valoración de la declaración de Estado de Salud. Se efectuó un cuestionario de salud para cada una de las pólizas. Las preguntas no son enrevesadas ni kilométricas. El testigo manifestó que en un primer día le hizo unas preguntas genéricas sobre su estado de salud. En una segunda reunión le leyó una a una todas las preguntas del cuestionario y fueron contestadas por el sr. Justiniano. Cada póliza tenía su propio cuestionario, independiente y diferente. El cuestionario se rellena de manera informática. Además, dijo que no padecía ningún problema de salud y sufría de hipertensión arterial, claudicación intermitente y dislipemia. IV) Vicio en la contratación: el sr. Justiniano sufría una enfermedad crónica y maligna, se medicaba diariamente, fue sometido a cirugía por hernia inguinal incarcerada el 21 de octubre de 2015, y cuando contestó al cuestionario de salud el 16 de noviembre de 2018 faltó a la verdad. Por todo ello procede la desestimación de la demanda con condena en costas a la parte actora. La parte apelada oponeque en la Audiencia Previa se concretó que el objeto del procedimiento era determinar si el Sr Justiniano padecía una patología previa a la causa de su muerte y si existió o no una ocultación dolosa por éste a la hora de contestar a los cuestionarios de salud. No ha existido error en la valoración de la prueba pues el perito Sr. Luis Manuel, tras valorar la documentación obrante en autos, incluida la remitida por la Consellería de Sanitat concluye que el Sr. Justiniano murió de forma súbita tras recuperarse por completo de un ictus; que no había presentado problemas cardíacos previamente ni ictus. No constaba ningún episodio de baja laboral; no tenía antecedentes patológicos relacionados con la causa de la muerte; Por lo tanto, no existió ninguna ocultación dolosa, porque no sufría ninguna patología previa y el agente, reconoció que no le había preguntado nada en concreto. Esta Sala consideraque el recurso debe desestimarse. Para su resolución hemos de partir de las consideraciones plasmadas por el Tribunal Supremo en su sentencia del 8 de enero de 2020, Roj: STS 5/2020 ( ECLI:ES:TS:2020:5 ) Nº de Recurso: 3646/2016, Nº de Resolución: 7/2020, Ponente: FRANCISCO MARÍN CASTÁN, en la que nos dice: "SEXTO.-En un caso que presenta con este una semejanza sustancial, la sentencia 572/2019, de 4 de noviembre , sintetizando la jurisprudencia sobre la materia, declara:'De la doctrina de esta sala sobre el art. 10 LCS (sentencias 106/2019, de 19 de febrero , 81/2019, de 7 de febrero , 53/2019, de 24 de enero , 37/2019, de 21 de enero , 621/2018, de 8 de noviembre , 562/2018, de 10 de octubre , 563/2018, de 10 de octubre , 528/2018, de 26 de septiembre , 426/2018, de 4 de julio , 323/2018 de 30 de mayo , 273/2018, de 10 de mayo , 542/2017, de 4 de octubre , 222/2017, de 5 de abril , 726/2016, de 12 de diciembre , 157/2016, de 16 de marzo , y 72/2016, de 17 de febrero , entre otras) se desprende, en síntesis: (i)que el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro; (ii)que el asegurado no puede justificar el incumplimiento de su deber de respuesta por la sola circunstancia de que el cuestionario sea rellenado o cumplimentado materialmente por el personal de la aseguradora o de la entidad que actúe por cuenta de aquella si está probado que fue el asegurado quien proporcionó las contestaciones a las preguntas sobre su salud formuladas por dicho personal; (iii)que el cuestionario no ha de revestir una forma especial de la que deba depender su eficacia, admitiéndose también como cuestionario las 'declaraciones de salud ' que a veces se incorporan a la documentación integrante de la póliza; y (iv)que lo que esta sala debe examinar es si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían, es decir, si las preguntas le permitían ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando intencionadamente datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro.'Como recuerdan las citadas sentencias, la aplicación concreta de dicha jurisprudencia ha llevado a esta sala a distintas soluciones, justificadas en cada caso por las diferencias de contenido de la declaración-cuestionario'.'Por su semejanza con el presente caso, dadas las circunstancias concurrentes, resultan de aplicación las sentencias 37/2019, de 21 de enero , 621/2018, de 8 de noviembre , 563/2018, de 10 de octubre , 273/2018, de 10 de mayo , 542/2017, de 4 de octubre , 726/2016, de 12 de diciembre , y 72/2016, de 17 de febrero . Todas ellas (a diferencia de las sentencias 157/2016, de 16 de marzo , 222/2017, de 5 de abril , 323/2018, de 30 de mayo , y 562/2018, de 10 de octubre , que no apreciaron la infracción del deber de declarar el riesgo) declararon la existencia de ocultación dolosa o, cuando menos, gravemente negligente ( sentencia 542/2017 ), atendiendo no solo al hecho de que en algunos de esos casos el cuestionario no era impreciso (porque se preguntó al asegurado específicamente acerca de enfermedades concretas) sino también a que en otros casos, pese a la generalidad del cuestionario, existían 'suficientes elementos significativos que el asegurado debía representarse como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar' ( sentencia 621/2018 , con cita de la 542/2017 )'."

CUARTO: Aplicando la doctrina transcrita al presente caso, atendiendo al resultado de la prueba practicada valorada conforme a las reglas de la sana crítica, llegamos a la misma conclusión que el juzgador de instancia. En primerlugar, porque consideramos que las preguntas de los distintos cuestionarios de salud son muy genéricas e imprecisas. En segundo lugarporque no se le formularon las preguntas de los distintos cuestionarios de las diferentes pólizas de modo correcto. Así en la vista oral se interrogó a don Casimiro, agente colaborador de la entidad Banco Santander SA, que intervino en la suscripción de las 3 pólizas. Manifestó que en la oficina comercializaban tanto los productos financieros como los seguros. Trabaja en la citada oficina 8 o 9 años para el Banco Santander en Mercovasa; trabaja exclusivamente para la entidad bancaria, si bien es autónomo. El Sr. Justiniano fue su cliente 8 o 9 años. El Sr. Justiniano fue secretario de Mercovasa y tenía el puesto de venta de verduras al por mayor. El testigo visitaba a los clientes y les atendía cuando acudían a su oficina. Que los contratos de préstamo que concertó el Sr. Justiniano era unos contratos preconcedidos, ya que el Banco les ofrecía el dinero y luego se les ofrecía el seguro, y concertaban la financiación del préstamo y del seguro de vida todo junto. Primero, informó al cliente de todo y si estaba de acuerdo se pedía a Banco Santander que elaborara la documentación. Le preguntó si tenía alguna enfermedad y si había algún dato relevante y le contestó que estaba bien. No le sometió al cuestionario en concreto sino que le preguntó si tenía alguna enfermedad o padecimiento que declarar. Luego recibió la documentación, la revisaron y la firmaron. Hizo preguntas que engloban todo lo del cuestionario. Le preguntó cómo estaba de salud y, además el testigo vio que se encontraba bien. Firmó los préstamos y los seguros de vida en el acto. La Juez, también le preguntó sobre el modo de cumplimentar el cuestionario de salud y repitiço el sistema que había indicado a preguntas del letrado de la parte demandada. Posteriormente, a preguntas del letrado del Banco Santander precisó que sí que le hizo todas las preguntas una a una. Y que si hubiese existido alguna cuestión controvertida, lo hubiese consultado con su aseguradora. Atendiendo a las manifestaciones del testigo, y pese a lo afirmado al ser interrogado por el letrado de la aseguradora, compartimos las conclusiones de la sentencia de instancia puesto que, en varias ocasiones se le preguntó sobre la forma concreta de someter al Sr. Justiniano al cuestionario y, en todas ellas contestó que no le hizo las preguntas una por una sino que le preguntó, con carácter general, sobre su estado de salud, lo que estimamos, equivale a no someter al sr. Justiniano al cuestionario de salud, lo que por si mismo, es suficiente para estimar la demanda, pues la entidad aseguradora es la que tiene que acarrear con las consecuencias no de someter al cliente al cuestionario. A mayor abundamiento, en el informe pericial elaborado por don Luis Manuel, se precisa que el Sr. Justiniano falleció de muerte súbita y nunca antes había padecido dichas enfermedades ni problemas cardíacos, ni ictus. Por último, respecto de que no se han tomado en consideración los antecedentes médicos del asegurado, hemos de indicar que dado que no se le sometió al cuestionario de salud en forma, los antecedentes médicos carecen de relevancia pues nada ocultó a los efectos del artículo 10 de la LCS

QUINTO. Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 Recurso: 19/1996, Resolución: 501/2000, Ponente: ROMÁN GARCÍA VARELA, con cita de la de 16 de octubre de 1992, cuando dispone que: " si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva"debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia. En materia de costas de acuerdo con lo establecido en los artículos 398 y 394 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil condenamos a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de Santander Seguros y Reaseguros Compañía Aseguradora SA contra la Sentencia de fecha 26 de febrero de 2020 y Auto Aclaratorio de 25 de septiembre de 2020 dictados en los autos número 154/2019 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Catarroja, resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento. Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011, y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a treinta de junio de dos mil veintiuno.

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