Última revisión
08/11/2021
Sentencia CIVIL Nº 264/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 17/2021 de 16 de Junio de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER
Nº de sentencia: 264/2021
Núm. Cendoj: 46250370082021100207
Núm. Ecli: ES:APV:2021:2654
Núm. Roj: SAP V 2654:2021
Encabezamiento
ROLLO Nº 17/21
En la ciudad de VALENCIA, a dieciséis de junio de dos mil veintiuno.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr.. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) [JVP], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de SAGUNTO, con el nº 259/2020, por D. Ambrosio representado en esta alzada por la Procuradora Dª. MERCEDES SOLER MONFORTE y dirigido por el Letrado D. VICENTE SOLER MONFORTE contra D. Aureliano representado en esta alzada por la Procuradora Dª. MARIA FE SUBIRON SANCHEZ y dirigido por el Letrado D. RAFAEL LUIS MARIN CARRASCOSA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Aureliano.
Antecedentes
Fundamentos
Tras el oportuno emplazamiento no compareció el demandado, siendo declarado en rebeldía, si bien se personó posteriormente, recayendo finalmente sentencia estimatoria de la demanda contra la que el demandado ha interpuesto recurso de apelación solicitando su revocación con imposición de las costas de ambas instancias, alegando en síntesis error en la valoración de la prueba y solicitando la revocación de la sentencia impugnada con expresa imposición de costas a la adversa. De dicho escrito se ha dado traslado a la parte demandante y apelada que se ha opuesto al mismo solicitando la desestimación del recurso con imposición de costas con la parte apelante.
Por tanto y a la vista de dicha doctrina jurisprudencial hay que partir de un concepto amplio de precario y la tendencia doctrinal es favorable a la inclusión en dicho concepto de todos los supuestos en los que una persona posee una cosa sin derecho alguno para ello, con independencia de la causa de la posesión ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1961 y 26 de abril de 1963). El desahucio en precario, para ser eficaz, ha de apoyarse en dos fundamentos: por parte del actor, en la posesión real de la finca a título de dueño, usufructuario o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, en la condición de precarista, es decir la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor, apareciendo ambos requisitos como suficientes, pero también como necesarios, para el éxito de la acción.
Por otro lado, definido el precario como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario, como hechos negativos y por la dificultad de su prueba, es al demandado al que corresponde probar lo que se oponga a esta afirmación, bastándole para enervar la acción una mera prueba indiciaria o indirecta de la existencia del título.
Dicha doctrina ha sido muy recientemente reiterada y extractada en la STS nº 691/2020 de 21 de diciembre que destaca que la institución jurídica del precario no aparece específicamente regulada en nuestro ordenamiento, si bien la mayoría de la doctrina lo encuadraría en el art. 1750CC. Y añade que no obstante, ha sido desarrollado por una abundante jurisprudencia, que ha definido el precario
Según la sentencia que examinamos existe el precario: (i) cuando hay una situación de tolerancia sin título; (ii) cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, (iii) o incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario ( SSTS de 3 de diciembre de 1.958 y 30 de octubre de 1.986, entre otras).
Por tanto, concluye el Alto Tribunal, el precario no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (en el sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto), sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor ( sentencias de 13 de febrero de 1.958, 30 de octubre de 1.986 y 6 de noviembre de 2008), y añade que entre estos títulos que puede alegar el demandante se incluyen los de carácter meramente personal. Por ello el arrendatario está legitimado frente al poseedor sin título ( sentencia de 31 de enero de 1995).
Destaca el Tribunal Supremo en la indicada sentencia que la LEC introdujo la novedad de suprimir el carácter de procedimiento sumario del desahucio por precario, pues la sentencia que le pone término tiene plenos efectos de cosa juzgada, ya que no está incluida en el apartado segundo del art. 447LEC y en consecuencia, en este procedimiento pueden enjuiciarse las relaciones jurídicas que puedan alegarse como justificación de la posesión cuya recuperación se pretenda y la existencia de una situación posesoria que revista las características propias del precario, sin las limitaciones propias de un procedimiento sumario en cuanto a los medios de ataque y defensa (no se limitan los medios de prueba, a diferencia de los desahucios por impago de rentas), tratarse de un procedimiento que, si bien limitado a ese objeto, tiene carácter plenario.
Por otra parte, en cuanto a las notas diferenciales entre el precario y el comodato, la doctrina legal declarada en STS 25 de febrero de 2010 indica que no obstante la presencia inicial de un título habilitante de la ocupación gratuita, como es el comodato, e, incluso, con la existencia del uso autorizado para un fin concreto, la jurisprudencia, con base en el carácter temporal y la duración limitada del mentado contrato, como sus características esenciales, declara que cuando dicha situación se alarga temporalmente o queda al arbitrio de la voluntad unilateral del ocupante, la posición se convierte en precario'. Por lo tanto, únicamente puede apreciarse la existencia de comodato cuando haya una situación de evidente intención, clara, manifiesta, e inequívoca, en la cual conste: 1º.- el destino de la cesión originaria de la cual se derive una duración concreta; o 2º.- se exprese la duración de la cesión, habiendo de tenerse en cuenta que, en caso de duda, sobre si se pactó una duración o se acordó un uso, corresponde al ocupante de la vivienda o local que alegue el comodato la carga de la prueba del titulo de la ocupación.
En consecuencia, el concepto de precario se extiende al de comodato en el que no se haya pactado una duración, ni el uso al que haya de destinarse la vivienda o el local. En este sentido el articulo 1750 del Código Civil permite al comodante reclamar a su voluntad la cosa prestada, si no se pactó la duración del comodato, ni el uso a que había de destinarse la cosa prestada, y éste no resulta determinado por la costumbre de la tierra, incumbiendo la prueba al comodatario en caso de duda.
En parecidos términos se pronuncia la Audiencia de Barcelona en Sentencia de su Sección 13ª de fecha 26 de febrero de 2016 (ROJ: SAP B 2402/2016), que expresa:
Por último cabe citar la Sentencia dictada en esta sección el 8 de septiembre de 2014 (ROJ: SAP V 3913/2014 ), que en su Fundamento de Derecho tercero abunda en las consecuencias de la no contestación en plazo a la demanda y expone que
La doctrina expuesta debe aplicarse al supuesto que se somete a nuestro enjuiciamiento, ya que el demandado alega en esta alzada que se halla en la posesión de la vivienda al haber llegado supuestamente a un pacto verbal con el demandante -que no acredita- en cuya virtud le habría cedido su uso a cambio del mantenimiento de la vivienda y el pago de los gastos comunitarios suministros, impuestos, tasas, etc... alegaciones totalmente novedosas y por tanto aparecen sorpresivamente alegadas en esta alzada y que no se opusieron en la contestación a la demanda pese a que era el momento procesal para hacerlo con arreglo a los dispuesto en el art. 405LEC, por lo que han permanecido a lo largo de todo el litigio al margen del debate, y ello significa que la parte actora no ha podido efectuar alegaciones ni en definitiva defenderse frente a este sorpresivo alegato, de modo que su planeamiento
A su vez, como esta Sala viene afirmando reiteradamente ( sentencias de esta Sala nº 718/2014 de 18 de diciembre, nº 522/2018 de 14 de noviembre, 434/2019 de 17 septiembre, nº 550/2019 de 27 noviembre, nº 156/2020 de 11 marzo, nº 300/2020 de 26 mayo y nº 511/2020 de 14 de octubre, entre otras muchas) esta exigencia no es un formalismo retórico o injustificado, sino una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación: la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera. El apelante no puede modificar el objeto del proceso al margen de los trámites que prevén las leyes procesales, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada. Y, correlativamente, el tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta.
Pues bien, esta puntualización resulta obligada en cuanto que se ha de tener presente que el demandado no puede aprovecharse de excepciones o argumentos no alegados en tiempo, pues es en la demanda y en la contestación, donde únicamente pueden quedar fijados definitivamente los términos de la cuestión litigiosa ( SsTS de 16 junio1978, 29 marzo 1980, 3 abril 1987, 6 marzo1990, 10 noviembre 1990, 20 diciembre1994, 25 febrero 1995 y 8 mayo 2001, entre otras). En consonancia con lo anterior, cualquier introducción en el litigio de hechos distintos a los narrados en la demanda o en la contestación, participará de la consideración de cuestiones nuevas, y en relación a ellas, es reiterada la jurisprudencia que declara su inidoneidad para ser tratadas en la alzada ( SsTS de 28 marzo 2000, 19 abril 2000, 10 junio 2000, 4 diciembre 2000, 12 febrero 2001, 30 marzo 2001, 31 mayo 2001, 22 octubre 2002, 29 noviembre 2002, 26 febrero 2003, 31 mayo 2003, 25 junio 2003, 26 julio 2003, 12 diciembre 2003, 31 diciembre 2003 y 19 febrero 2004, entre otras muchas).
En cualquier caso, a pesar de lo expuesto y de cuanto alega el demandado en esta alzada, nada hay en autos que permita llegar a la conclusión que nos encontremos ante un comodato, y aunque así fuera la persistencia en la posesión en contra de la voluntad del dueño determinaría la conversión del comodatario en precaristacomo ya hemos visto, pues si no se ha pactado duración el comodante puede reclamar la cosa a su voluntad ( art. 1750Cc) y el pago de los gastos es precisamente es precisamente una de las obligaciones del comodatario al señalar el art. 1743Cc que el mismo está obligado a satisfacer
En suma, en el caso es evidente que el demandado ocupa sin título alguno la vivienda en cuestión, siendo irrelevante el pago de los gastos y suministros, pues este hecho no significa pagar renta o merced alguna y no convierte la mera posesión sin título en arrendamiento ni implica crear un contrato que nunca ha existido, sin que se aprecie error alguno en la valoración de la prueba, por todo lo cual procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, con la consiguiente confirmación de la sentencia por su propios y acertados fundamentos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala pronuncia el siguiente
Fallo
Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular, en su caso, recurso de casación por el motivo previsto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.
Así por ésta nuestra Sentencia que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
