Sentencia CIVIL Nº 264/20...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia CIVIL Nº 264/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 17/2021 de 16 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER

Nº de sentencia: 264/2021

Núm. Cendoj: 46250370082021100207

Núm. Ecli: ES:APV:2021:2654

Núm. Roj: SAP V 2654:2021

Resumen:

Encabezamiento

ROLLO Nº 17/21

SENTENCIA Nº 264/2021

SECCIÓN OCTAVA =============================== Iltmos/as. Sres/as.: PresidenteD. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/asDª SUSANA CATALAN MUEDRA D. MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA ===============================

En la ciudad de VALENCIA, a dieciséis de junio de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr.. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) [JVP], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de SAGUNTO, con el nº 259/2020, por D. Ambrosio representado en esta alzada por la Procuradora Dª. MERCEDES SOLER MONFORTE y dirigido por el Letrado D. VICENTE SOLER MONFORTE contra D. Aureliano representado en esta alzada por la Procuradora Dª. MARIA FE SUBIRON SANCHEZ y dirigido por el Letrado D. RAFAEL LUIS MARIN CARRASCOSA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Aureliano.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 6 de SAGUNTO, en fecha 5/10/20, contiene el siguiente: 'FALLO: QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDAinterpuesta por la Procuradora Doña Mercedes Soler Monforte, en nombre y representación de Don Ambrosio, contra Don Aureliano, DEBO DECLARAR Y DECLARO que éste ocupa sin título alguno que le legitime el inmueble sito en la C/ DIRECCION000, nº NUM000 de la localidad de Sagunto y, en consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLARO el desahucio por precario del demandado de la meritada finca, requiriéndole para que desaloje la misma en el plazo improrrogable de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de la presente, dejándola libre y expedita a disposición de la parte actora, con apercibimiento de lanzamiento a su costa en caso contrario en la fecha que en su momento se determine.Todo ello con expresa condena de las costas causadas en este procedimiento a la parte demandada'.

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Aureliano, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 14 de Junio de 2021.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de D. Ambrosio presentó demanda de juicio verbal de desahucio por precario contra su sobrino D. Aureliano relativa a la vivienda propiedad del actor sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Sagunto (finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº 1 de Sagunto), alegando que el demandado la ocupa sin título alguno que legitime su posesión, por lo que solicitaba que se dictara sentencia por la que declarara el desahucio por precario del demandado de la referida vivienda y se le condenara a estar y a pasar por dicha declaración y a dejar la misma libre y a disposición de la parte demandante bajo apercibimiento de lanzamiento con expresa imposición de costas.

Tras el oportuno emplazamiento no compareció el demandado, siendo declarado en rebeldía, si bien se personó posteriormente, recayendo finalmente sentencia estimatoria de la demanda contra la que el demandado ha interpuesto recurso de apelación solicitando su revocación con imposición de las costas de ambas instancias, alegando en síntesis error en la valoración de la prueba y solicitando la revocación de la sentencia impugnada con expresa imposición de costas a la adversa. De dicho escrito se ha dado traslado a la parte demandante y apelada que se ha opuesto al mismo solicitando la desestimación del recurso con imposición de costas con la parte apelante.

SEGUNDO.- En cuanto al juicio de desahucio por precario, esta Sala en sentencia de 28 de noviembre de 2018, que a su vez se remitía a la de 23 de julio de 2018, señaló lo siguiente: 'El artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civilestablece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca. El objeto de ese proceso se limita únicamente a determinar si el demandado posee o no un título que legitime su ocupación, oponible el actor que interesa la recuperación de su posesión. Así pues, el juicio de desahucio por precario obliga a examinar de un lado la suficiencia del título del actor para acreditar su legitimación activa, cuya prueba corresponde al actor, y de otro si el demandado es un precarista o bien tiene algún título que le vincule con el objeto o con el demandante que justifique su permanencia en la posesión. Por otra parte, conviene recordar, respecto al título de ocupación, que es doctrina jurisprudencial asentada que no basta su mera alegación, debiendo quedar su existencia, cuanto menos, debidamente justificada, correspondiendo al demandado, ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la carga de la prueba de este hecho. Como señala la STS de 27 de julio de 2011 la acción de desahucio por precario, sólo podía fracasar si la parte demandada acreditaba tener un título que justificara la ocupación de la vivienda propiedad de la actora,.../... La jurisprudencia ha considerado el precario en un sentido muy amplio, sin entrar en conceptuaciones dogmáticas. 'Lo considera en todo caso de disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced o de detentar una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño o sin ella, carente de título o abusiva; lo resume como situación de hecho que implica la utilización gratuita de una cosa ajena; en todo caso, falta de título que justifique la posesión; y también en todo caso, sin pagar merced ( STS de 28 de mayo de 2015 ). Como recuerda la STS de 1 de octubre de 2014 'se define el precario como 'una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' y que 'el hecho de pagar merced que excluya la condición de precarista no está constituido por la mera entrega de una cantidad de dinero, sino que ha de ser esa entrega por cuenta propia y a título de merced o de alquiler por el arrendamiento constituido o presunto a nombre del que paga...'( SSTS 30 de octubre de 1986; 31 de enero de 1995, 6 de noviembre de 2008)'. En muy similares términos se han pronunciado otras sentencias posteriores de esta Sala como la de 27 de diciembre de 2018 y la de 11 de marzo de 2019.

Por tanto y a la vista de dicha doctrina jurisprudencial hay que partir de un concepto amplio de precario y la tendencia doctrinal es favorable a la inclusión en dicho concepto de todos los supuestos en los que una persona posee una cosa sin derecho alguno para ello, con independencia de la causa de la posesión ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1961 y 26 de abril de 1963). El desahucio en precario, para ser eficaz, ha de apoyarse en dos fundamentos: por parte del actor, en la posesión real de la finca a título de dueño, usufructuario o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, en la condición de precarista, es decir la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor, apareciendo ambos requisitos como suficientes, pero también como necesarios, para el éxito de la acción.

Por otro lado, definido el precario como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario, como hechos negativos y por la dificultad de su prueba, es al demandado al que corresponde probar lo que se oponga a esta afirmación, bastándole para enervar la acción una mera prueba indiciaria o indirecta de la existencia del título.

Dicha doctrina ha sido muy recientemente reiterada y extractada en la STS nº 691/2020 de 21 de diciembre que destaca que la institución jurídica del precario no aparece específicamente regulada en nuestro ordenamiento, si bien la mayoría de la doctrina lo encuadraría en el art. 1750CC. Y añade que no obstante, ha sido desarrollado por una abundante jurisprudencia, que ha definido el precario como 'una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho'( sentencias 110/2013, 28 de febrero; 557/2013, 19 de septiembre; 545/2014, de 1 de octubre, y 134/2017, de 28 de febrero).

Según la sentencia que examinamos existe el precario: (i) cuando hay una situación de tolerancia sin título; (ii) cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, (iii) o incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario ( SSTS de 3 de diciembre de 1.958 y 30 de octubre de 1.986, entre otras).

Por tanto, concluye el Alto Tribunal, el precario no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (en el sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto), sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor ( sentencias de 13 de febrero de 1.958, 30 de octubre de 1.986 y 6 de noviembre de 2008), y añade que entre estos títulos que puede alegar el demandante se incluyen los de carácter meramente personal. Por ello el arrendatario está legitimado frente al poseedor sin título ( sentencia de 31 de enero de 1995).

Destaca el Tribunal Supremo en la indicada sentencia que la LEC introdujo la novedad de suprimir el carácter de procedimiento sumario del desahucio por precario, pues la sentencia que le pone término tiene plenos efectos de cosa juzgada, ya que no está incluida en el apartado segundo del art. 447LEC y en consecuencia, en este procedimiento pueden enjuiciarse las relaciones jurídicas que puedan alegarse como justificación de la posesión cuya recuperación se pretenda y la existencia de una situación posesoria que revista las características propias del precario, sin las limitaciones propias de un procedimiento sumario en cuanto a los medios de ataque y defensa (no se limitan los medios de prueba, a diferencia de los desahucios por impago de rentas), tratarse de un procedimiento que, si bien limitado a ese objeto, tiene carácter plenario.

Por otra parte, en cuanto a las notas diferenciales entre el precario y el comodato, la doctrina legal declarada en STS 25 de febrero de 2010 indica que no obstante la presencia inicial de un título habilitante de la ocupación gratuita, como es el comodato, e, incluso, con la existencia del uso autorizado para un fin concreto, la jurisprudencia, con base en el carácter temporal y la duración limitada del mentado contrato, como sus características esenciales, declara que cuando dicha situación se alarga temporalmente o queda al arbitrio de la voluntad unilateral del ocupante, la posición se convierte en precario'. Por lo tanto, únicamente puede apreciarse la existencia de comodato cuando haya una situación de evidente intención, clara, manifiesta, e inequívoca, en la cual conste: 1º.- el destino de la cesión originaria de la cual se derive una duración concreta; o 2º.- se exprese la duración de la cesión, habiendo de tenerse en cuenta que, en caso de duda, sobre si se pactó una duración o se acordó un uso, corresponde al ocupante de la vivienda o local que alegue el comodato la carga de la prueba del titulo de la ocupación.

En consecuencia, el concepto de precario se extiende al de comodato en el que no se haya pactado una duración, ni el uso al que haya de destinarse la vivienda o el local. En este sentido el articulo 1750 del Código Civil permite al comodante reclamar a su voluntad la cosa prestada, si no se pactó la duración del comodato, ni el uso a que había de destinarse la cosa prestada, y éste no resulta determinado por la costumbre de la tierra, incumbiendo la prueba al comodatario en caso de duda.

TERCERO.- En el presente caso cabe señalar con carácter previo que el demandado no contestó en su día a la demanda permaneciendo en situación de rebeldía durante toda la primera instancia,a pesar de lo cual en su recurso formula una serie de alegaciones hasta ahora desconocidas en el pleito, por ende totalmente novedosas y extemporáneas, a pesar de que obviamente no puede pretender en esta alzada alterar el objeto litigioso ni realizar las alegaciones que debió formular en el momento procesal oportuno, que no es otro que la contestación a la demanda, y en este sentido señalábamos en reciente sentencia nº 262/2017 de 25 de octubre lo siguiente:

'En primer lugar y previamente a entrar a valorar los motivos alegados por el apelante, hay que recordar que el demandado contestó a la demanda fuera del plazo legalmente establecido, por lo que, pese a tenerle por personado, se le tuvo por precluido en el trámite de contestación a la demanda. Así las cosas, la falta de contestación a la demanda tiene consecuencias procesales, lo que supone una resistencia genérica a la demanda y no permite, en la alzada, la introducción de hechos ni de argumentos no esgrimidos en el momento procesal oportuno.

La Sección sexta de la Audiencia de Valencia declara en Sentencia de 22 de marzo de 2005 (ROJ: SAP V 6093/2005 ) que 'al ser los requisitos procesales indisponibles ( Sentencia del Tribunal Constitucional 104/1989, de 8 junio [RTC 1989 104]), estando, por eso, vedado a las partes la libre disposición de aquéllos, siendo el Órgano Judicial el custodio de los mismos ( Sentencia del Tribunal Constitucional 164/1990, de 29 octubre [RTC 1990164]), no le es dable a la parte, que no ha cumplido con ellos, venir a la alzada formulando una oposición 'ex novo' que debemos desestimar por razón de los principios de preclusión, contradicción, audiencia bilateral e igual de partes, que serían quebrantados de acogerse aquélla, yéndose contra la tutela judicial efectiva artículo 24.1CE. Y es que entonces, se produciría una alteración en el desarrollo del proceso, que presentaría lo anormal como paradigma de lo injusto. Y, éste es el espíritu que unánimemente reflejan las Sentencias del Tribunal Supremo desde las de 13 enero 1912, 24 junio 1931 (RJ 19312103) y 16 noviembre 1932 (RJ 19321290) .'

En parecidos términos se pronuncia la Audiencia de Barcelona en Sentencia de su Sección 13ª de fecha 26 de febrero de 2016 (ROJ: SAP B 2402/2016), que expresa: 'Planteada la controversia en la forma expuesta en el ordinal anterior, debemos señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 496.2 de la LEC, la declaración de rebeldía no será considerada ni como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda y que, por esta razón, se mantiene la exigencia que contiene el artículo 217 del citado texto legal de que deberá de ser la parte que comparece, la actora, la que asuma la carga de probar los hechos en los que fundamenta su pretensión, también es cierto que la falta de comparecencia del demandado, constituyéndose en rebeldía, determina que haya de padecer el perjuicio derivado de su incomparecencia voluntaria hasta el momento que decida terminar con ella y personarse en autos.

Así, si bien el rebelde puede personarse en cualquier estado del pleito, dicha personación ulterior en ningún caso permitirá el retroceso de las actuaciones ( art. 499LEC), cuyo estado, salvo supuestos de nulidad, ha de aceptar, utilizando desde entonces para su defensa los trámites y recursos que restan ( art. 500LEC), pero de ningún modo plantear la apelación como si de una contestación a la demanda se tratara, esgrimiendo excepciones o planteando cuestiones que por no haberse hecho valer en la instancia, no sólo privan al actor de contrarrestarlas, sino que incurren en la prohibición innovadora de las llamadas cuestiones nuevas en segunda instancia (ex. art. 456LEC)'.

Por último cabe citar la Sentencia dictada en esta sección el 8 de septiembre de 2014 (ROJ: SAP V 3913/2014 ), que en su Fundamento de Derecho tercero abunda en las consecuencias de la no contestación en plazo a la demanda y expone que 'La jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado que la rebeldía no implica allanamiento ni libera al actor de la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, pudiendo incluso el demandado, posteriormente comparecido, probar la inexactitud de los mismos, si el estado del proceso lo permite, pero sin que pueda aprovecharse, en cambio, de excepciones o argumentos no alegados en tiempo, pues es en la demanda, en defecto de contestación, donde únicamente pueden quedar fijados definitivamente los términos de la cuestión litigiosa ( SS. del T.S. de 16-6-78 , 29-3-80 , 3-4-87 , 6-3-90 , 10-11-90 , 25-2-95 y 8-5-01, entre otras ) y es reiterada la jurisprudencia (SS. del T. S. de 8 Jun. 1998 , 15 Jun. 1998 , 18-9- 99 , 25 Sep. 1999 , 28 Dic. 1999 , 28 Mar. 2000 , 19 Abr. 2000 y 10 Jun. 2000 , entre otras muchas) que declara que han de quedar al margen de la alzada las alegaciones nuevas, por infringir los principios de contradicción y defensa, y si bien es cierto que laLey de Enjuiciamiento Civil recoge en el artículo 496-2 , al decir que la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la Ley expresamente disponga lo contrario. En sentencia de fecha 17/12/2009 de esta Sección siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en resoluciones de fecha 3 de abril de 1.987 y 10 de noviembre de 1.990, entre otras muchas se recuerda a las partes '...El declarado rebelde que se hubiere personado después de precluirle el plazo para contestar a la demanda no podrá, sin embargo, introducir hechos nuevos ya impeditivos, extintivos o excluyentes, ...'.

La doctrina expuesta debe aplicarse al supuesto que se somete a nuestro enjuiciamiento, ya que el demandado alega en esta alzada que se halla en la posesión de la vivienda al haber llegado supuestamente a un pacto verbal con el demandante -que no acredita- en cuya virtud le habría cedido su uso a cambio del mantenimiento de la vivienda y el pago de los gastos comunitarios suministros, impuestos, tasas, etc... alegaciones totalmente novedosas y por tanto aparecen sorpresivamente alegadas en esta alzada y que no se opusieron en la contestación a la demanda pese a que era el momento procesal para hacerlo con arreglo a los dispuesto en el art. 405LEC, por lo que han permanecido a lo largo de todo el litigio al margen del debate, y ello significa que la parte actora no ha podido efectuar alegaciones ni en definitiva defenderse frente a este sorpresivo alegato, de modo que su planeamiento 'ex novo'en esta alzada después de concluidos los trámites de alegaciones en primera instancia, es sin duda contrario a la lealtad procesal. En suma, nos hallamos ante un evidente supuesto de planteamiento de cuestiones nuevas en segunda instancia que supone una 'mutatio libelli'prohibida en nuestro ordenamiento procesal. En efecto, la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la segunda instancia es un principio fundamental del recurso de apelación recogido en el art. 456.1º LEC.

A su vez, como esta Sala viene afirmando reiteradamente ( sentencias de esta Sala nº 718/2014 de 18 de diciembre, nº 522/2018 de 14 de noviembre, 434/2019 de 17 septiembre, nº 550/2019 de 27 noviembre, nº 156/2020 de 11 marzo, nº 300/2020 de 26 mayo y nº 511/2020 de 14 de octubre, entre otras muchas) esta exigencia no es un formalismo retórico o injustificado, sino una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación: la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera. El apelante no puede modificar el objeto del proceso al margen de los trámites que prevén las leyes procesales, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada. Y, correlativamente, el tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta.

Pues bien, esta puntualización resulta obligada en cuanto que se ha de tener presente que el demandado no puede aprovecharse de excepciones o argumentos no alegados en tiempo, pues es en la demanda y en la contestación, donde únicamente pueden quedar fijados definitivamente los términos de la cuestión litigiosa ( SsTS de 16 junio1978, 29 marzo 1980, 3 abril 1987, 6 marzo1990, 10 noviembre 1990, 20 diciembre1994, 25 febrero 1995 y 8 mayo 2001, entre otras). En consonancia con lo anterior, cualquier introducción en el litigio de hechos distintos a los narrados en la demanda o en la contestación, participará de la consideración de cuestiones nuevas, y en relación a ellas, es reiterada la jurisprudencia que declara su inidoneidad para ser tratadas en la alzada ( SsTS de 28 marzo 2000, 19 abril 2000, 10 junio 2000, 4 diciembre 2000, 12 febrero 2001, 30 marzo 2001, 31 mayo 2001, 22 octubre 2002, 29 noviembre 2002, 26 febrero 2003, 31 mayo 2003, 25 junio 2003, 26 julio 2003, 12 diciembre 2003, 31 diciembre 2003 y 19 febrero 2004, entre otras muchas).

En cualquier caso, a pesar de lo expuesto y de cuanto alega el demandado en esta alzada, nada hay en autos que permita llegar a la conclusión que nos encontremos ante un comodato, y aunque así fuera la persistencia en la posesión en contra de la voluntad del dueño determinaría la conversión del comodatario en precaristacomo ya hemos visto, pues si no se ha pactado duración el comodante puede reclamar la cosa a su voluntad ( art. 1750Cc) y el pago de los gastos es precisamente es precisamente una de las obligaciones del comodatario al señalar el art. 1743Cc que el mismo está obligado a satisfacer 'los gastos ordinarios que sean de necesidad para el uso o conservación de la cosa prestada'.

En suma, en el caso es evidente que el demandado ocupa sin título alguno la vivienda en cuestión, siendo irrelevante el pago de los gastos y suministros, pues este hecho no significa pagar renta o merced alguna y no convierte la mera posesión sin título en arrendamiento ni implica crear un contrato que nunca ha existido, sin que se aprecie error alguno en la valoración de la prueba, por todo lo cual procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, con la consiguiente confirmación de la sentencia por su propios y acertados fundamentos.

CUARTO.- Dada la desestimación del recurso procede imponer a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada ( art. 398LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala pronuncia el siguiente

Fallo

Desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Aureliano contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sagunto en autos de juicio verbal nº 259/20, que confirmamos en su integridad, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular, en su caso, recurso de casación por el motivo previsto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.

Así por ésta nuestra Sentencia que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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