Sentencia CIVIL Nº 264/20...yo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 264/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 6, Rec 88/2021 de 25 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: CESAR AMABILIO SUAREZ VAZQUEZ

Nº de sentencia: 264/2022

Núm. Cendoj: 08019470062022100242

Núm. Ecli: ES:JMB:2022:7068

Núm. Roj: SJM B 7068:2022


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549466

FAX: 935549566

E-MAIL: mercantil6.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120218000799

Juicio verbal (250.2) (VRB) - 88/2021 -TA3

Materia: Otras Demandas en materia de transporte

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0990000003008821

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Barcelona

Concepto: 0990000003008821

Parte demandante/ejecutante: Víctor

Procurador/a:

Abogado/a: Fernando Renedo Arenal Parte demandada/ejecutada: RYANAIR

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 264/2022

Magistrado: César Suárez Vázquez

Barcelona, 25 de mayo de 2022

Vistos por D. César Suárez Vázquez, magistrado juez titular del Juzgado Mercantil nº 6 de Barcelona los presentes autos de JUICIO DE VERBAL de reclamación de cantidad en materia de Transporte Aéreo, seguidos ante este Juzgado a instancia de Don Víctor, contra RYANAIR.

Antecedentes

Único.-La parte actora, presentó demanda de juicio Verbal frente a la compañía aérea indicada. La demandada contestó a la demanda oponiéndose. Conforme a lo dispuesto en el art. 438.4 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ante la falta de solicitud por la partes de celebración de vista, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

Fundamentos

Primero.- Planteó la parte actora, en la demanda inicial del proceso que ahora concluye, acción de reclamación de cantidad derivada de un contrato de transporte aéreo.

A tal efecto manifiesta que adquirió un billete de avión a la compañía demandada, para viajar el día 15 de noviembre de 2019, desde el aeropuerto de Barcelonahasta el aeropuerto de Londres.

El vuelo era el siguiente:

-Vuelo NUM000 BARCELONA - LONDRES, con salida prevista a las 10:50horas, y llegadaprogramada para las 12:20horas.

El día 15de noviembredel 2019, estando ya personada en el aeropuerto, la parte demandante fue informada por el propio personal de la aerolínea de que se iba a producir un importante retraso que iba a impedir que el vuelo partiese en el horario previsto a destino, sin poder asegurarle un horario concreto para volar o si dicho vuelo iba a ser cancelado.

El vuelo NUM000 BARCELONA - LONDRES, cuya salida estaba prevista para las 10:50, salió finalmente a la 13:54horas, con un retraso de 3horas y 4minutos, y aterrizó en el aeropuerto de Londresa las 15:19horas.

Sin embargo, la parte demandante estuvo varios minutos esperando dentro del avión del vuelo NUM000 BARCELONA - LONDRES, hasta que finalmente pudo poner pie dentro de la propia terminal del aeropuerto de Cracovia, de modo que la parte demandante realmente desembarcó con más de 3 horas de retraso.

El artículo 5 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, establece:

'1. En caso decancelación de un vuelo:

(...)

los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al art. 7 (...)

(...)

3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinariasque no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.

El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado 'Derecho a compensación',

prevé:

'1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:

a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;

b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;

c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).

La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.

2. En caso de que, con arreglo al artículo 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:

a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o

b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o

c) que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b),

el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1.

3. La compensación a que hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios.

4. Las distancias indicadas en los apartados 1 y 2 se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica'.

El citado Reglamento 267/2004 no define el retraso, pero el mismo ha sido definido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de Noviembre de 2009, Caso Sturgeon, como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció en sus sentencias de 19 de noviembre de 2009 (caso Sturgeon) y de 23 de octubre de 2012 (caso Nelson) que los artículos 5 (cancelación de vuelos), 6 (retraso) y 7 (derecho de compensación) del Reglamento 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el artículo 7 (que solamente está previsto para la denegación de embarque y la cancelación de vuelos, pero no para el retraso) cuando sufren un ' gran retraso' (esto es, cuando llegan al destino final tres horas o más después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo). Sin embargo, tal retraso no da derecho a una compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede acreditar que el gran retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables; es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo, tal como prevé el artículo 5.3 en sede de cancelación de vuelos como causas de exoneración de la responsabilidad del transportista.

Asimismo, la STJUE de 4 de septiembre de 2014 (Caso Germanwings) establece que ' el concepto de 'hora de llegada', utilizado para determinar la magnitud del retraso sufrido por los pasajeros de un vuelo, designa el momento en el que se abre al menos una de las puertas del avión, al entenderse que en ese momento se permite a los pasajeros abandonar el aparato'.

Tercero: La jurisprudencia de la Unión Europea ha analizado la expresión del Reglamento 261/2004 'circunstancias extraordinarias' interpretando que ésta designa un acontecimiento que no es inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y que escapa al control efectivo de éste a causa de su naturaleza o de su origen ( sentencia del Tribunal de Justicia -Sala Tercera- de 31 de enero de 2013 y -Sala Cuarta- de 19 noviembre 2009). Asimismo, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea -Sala Cuarta- de 22 de diciembre de 2008, remarcó que ' el legislador comunitario ha querido reducir los trastornos y molestias ocasionados a los pasajeros por las cancelaciones de los vuelos incitando a los transportistas aéreos a anunciar por adelantado las cancelaciones y a proponer, en determinadas circunstancias, un transporte alternativo que responda a ciertos criterios. El legislador comunitario ha manifestado igualmente su voluntad de que los transportistas aéreos compensen a los pasajeros en el caso de que no puedan adoptar tales medidas, salvo cuando la cancelación se deba a circunstancias extraordinarias que no habrían podido evitarse aunque se hubieran tomado todas las medidas razonables', añadiendo luego que ' está claro que, aunque el artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento núm. 261/2004 sienta el principio del derecho de los pasajeros a obtener una compensación en caso de cancelación de un vuelo, el apartado 3 de dicho artículo, que determina las condiciones en las que el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo no está obligado a abonar dicha compensación, debe entenderse como una excepción a dicho principio. Por lo tanto, este último apartado debe ser objeto de interpretación estricta' y que ' según se recoge en el decimocuarto considerando del Reglamento núm. 261/2004, que tales circunstancias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo'. ' Estos últimos son ejemplos que deben analizarse a la luz del caso concreto, sin que sean admisibles automatismos en su aplicación, más teniendo en cuenta que no se contienen en el texto articulado, sino en el citado preámbulo del Reglamento', según recoge la SAP de Madrid Nº 99/2013, Sección 28ª, de 5 de abril.

Cuarto:En el supuesto de autos, se alega por la demandada que el pasajero tenía reserva conreferencia C6IN6D en el vuelo NUM000 programado para volar el 15 de noviembre de 2019 desde el aeropuerto de Barcelona (BCN) y con destino al aeropuerto de Londres Stanted (STN).

Dicho vuelo tenía hora programada de salida para las 10:50 horas y llegada a las 12:20 horas (hora local) si bien finalmente el mismo salió con retraso debido a circunstancias extraordinarias que ponían en riesgo la operatividad del vuelo.

La aeronave con matrícula EI-FRL, previamente al vuelo de autos, debía operar la ruta Barcelona/Milán Bérgamo y viceversa, pero a consecuencia de las fuertes tormentas que asolaron el Aeropuerto de Milán Bérgamo, el vuelo previo, NUM001, tuvo que desviarse al aeropuerto más cercano, en este caso, Bolonia (BLQ), hasta que las condiciones climatológicas mejoraron, hecho que provocó que el vuelo de autos despegase con retraso desde Barcelona y con destino Londres Stansted.

En efecto, la documentación aportada por la parte demandada incluye el informe meteorológico del Aeropuerto de Milán Bérgamo del día 15 de noviembre de 2019, en el que aparecen detalladas, cada media hora, las magnitudes de la fuerza del viento, la visibilidad (en millas) y el tipo de fenómeno meteorológico acaecido,

Por lo expuesto, podemos considerar, en el caso de autos, que las citadas circunstancias meteorológicas fueran una circunstancia extraordinaria subsumible en el art. 5.3 Reglamento 261/2004. Ello comporta la desestimación de la demandada.

La demanda se desestima.

Quinto: De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 LEC, al ser estimadas las pretensiones actoras procede expresa imposición de costas a la actora .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español:

Fallo

QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Don Víctor, contra RYANAIR,DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos formulados en su contra con todos los pronunciamientos favorables .

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora .

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles constar que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo en las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.

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