Sentencia Civil Nº 264, A...io de 2000

Última revisión
06/07/2000

Sentencia Civil Nº 264, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 2988 de 06 de Julio de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 264

Resumen:
En defecto de agente y de señalización, la preferencia de paso en las intersecciones es la determinada en los arts. 21 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación y Seguridad Vial y 57 del Reglamento General de Circulación con la regla general residual de preferencia de los vehículos con la derecha libre. Ciertamente, los Tribunales han matizado esta regla en supuestos claros de "manifiesta preferencia natural" en atención a las circunstancias concretas del caso, para evitar las aberraciones que se producirían en algunas ocasiones de aplicación automática de la regla de la derecha libre (pensemos, por ejemplo, en una amplia carretera nacional y una pequeña carretera o calle asfaltada por su derecha, sin señalización). En el presente pleito no podernos llegar a esa conclusión por el solo hecho de que se tratase de una travesía de carretera provincial de 12 metros de ancho en intersección con una calle de 7 metros.Se estima el recurso.  

Fundamentos

CORUÑA N° 4

Rollo: JUICIO VERBAL 2988/1999

FECHA DE REPARTO: 30-11-99

 

 

 

SENTENCIA

 

Nº 264

 

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

 

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

CARLOS SUAREZ-MIRA RODRIGUEZ

 

 

En A CORUÑA, a seis de Julio de dos mil.

 

      Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio VERBAL CIVIL N° 484/98, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 4 DE A CORUÑA, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE DON MANUEL M , habiendo designado a efectos de notificaciones al Procurador Sr. Puga Gómez y de otra como DEMANDADOS Y APELADOS DIRECCION GENERAL D.., DON ALFONSO B y CONSORCIO DE C..DE SEGUROS, habiendo designado a efectos de notificaciones al Letrado del Estado; versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 4 DE A CORUÑA, con fecha 1-7-99. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el procurador Sr. Puga Gómez en nombre y representación de don Manuel M . Y estimando la reconvención formulada por la Dirección General de la Guardia Civil, debo condenar y condeno a don Manuel M a que abone a la reconveniente la cantidad de 137.641 pesetas, más los intereses legales. Con imposición de costas al demandante-reconvenido."

 

      SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el apelante, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a Ponencia para resolución.

 

      TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

 

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

Aceptamos en parte los de la sentencia apelada, y:

 

      PRIMERO.- En defecto de agente y de señalización, la preferencia de paso en las intersecciones es la determinada en los arts. 21 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación y Seguridad Vial y 57 del Reglamento General de Circulación con la regla general residual de preferencia de los vehículos con la derecha libre. Ciertamente, los Tribunales han matizado esta regla en supuestos claros de "manifiesta preferencia natural" en atención a las circunstancias concretas del caso, para evitar las aberraciones que se producirían en algunas ocasiones de aplicación automática de la regla de la derecha libre (pensemos, por ejemplo, en una amplia carretera nacional y una pequeña carretera o calle asfaltada por su derecha, sin señalización). Pero se trataba de casos muy justificados y probados. En el presente pleito no podernos llegar a esa conclusión por el solo hecho de que se tratase de una travesía de carretera provincial de 12 metros de ancho en intersección con una calle de 7 metros. En esto estamos de acuerdo con la sentencia. Pero estándose juzgando un caso de responsabilidad civil circulatoria no solo hemos de limitarnos a constatar la preferencia, pues si bien ésta decide la mayoría de los pleitos, en ocasiones caben excepciones y matizaciones según las circunstancias y comportamientos concretos de cada conductor. Así sucede en el caso enjuiciado en que, a pesar de la ausencia de señalización, el Sr. BALSA confesó que, ocurrido el accidente de tráfico, comprobó allí mismo la existencia de la base de una señal en su calle (posición o pregunta 3ª de la prueba de confesión), la cual, ciertamente, existía hasta que fue tirada, a lo que hay que añadir que, según los datos de que disponemos, no era una intersección en cruz sino en forma de T y, evidentemente, el conductor del- vehículo oficial lo vió, así como que accedía a una travesía. Finalmente, dado el impacto, el vehículo Opel Corsa ya estaba muy próximo a la intersección con la calle República Argentina resultando impactado de lleno en el lateral derecho, irrumpiendo el Nisan desde el lado izquierdo de la calle en maniobra hacia la izquierda. Queremos significar con todo ello que, si bien el principal causante del accidente fue el Sr. MARTINEZ  , dada la aludida preferencia, también el Sr. BALSA   tuvo una parte de culpa al tener elementos o circunstancias que aconsejaban mayor prudencia o atención en el cruce. Consideramos la concurrencia de culpas en un 70 y un 30 por ciento, respectivamente, con las consecuencias en el orden indemnizatorio para cada parte.

 

      SEGUNDO.-   La estimación parcial del recurso determina la no mención sobre las costas en ambas instancias (arts. 523 y 736 LEC). Aclaramos que los intereses del art. 921 LEC que se imponen al Sr. MARTINEZ, han de ser desde la fecha de la sentencia del Juzgado porque la cuantía de ésta cubre la de ahora.

 

      En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

 

 

FALLAMOS

 

      Que con estimación parcial del recurso de apelación de DON MANUEL M , revocamos en parte la sentencia apelada y resolvemos estimar parcialmente la demanda y reconvención y, en consecuencia:

 

      1°).- Condenamos a la ADMINISTRACION DEL ESTADO (DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL), a D. ALFONSO B y al CONSORCIO DE C..DE SEGUROS, a abonar solidariamente a D. MANUEL M la cantidad de 82.495 pesetas, con los intereses del art. 20 LCS respecto del CONSORCIO o los del art. 921 LEC respecto de los demás.

 

      2°).- Condenamos al Sr. MARTINEZ a pagar a la ADMINISTRACION DEL ESTADO (DIRECCION GENERAL D..) la cuantía de 96.349 pesetas, con los intereses del art. 921 LEC desde la fecha de la sentencia del Juzgado.

 

      3°).- No hacemos mención de las costas en ambas instancias.

 

 

 

 

 

 

 

 

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