Última revisión
21/06/2004
Sentencia Civil Nº 265/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 939/2003 de 21 de Junio de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2004
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: NAVARRO GARCIA, NURIA
Nº de sentencia: 265/2004
Núm. Cendoj: 03065370072004100263
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 265 / 04
Iltmos. Sres.:
D. José Manuel Valero Diez.
Dña. Nuria Navarro García
D. Javier Gil Muñoz
En la ciudad de Elche, a veintiuno de junio de dos mil cuatro.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Elche ( antiguo mixto nº 8 ), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Moreno Martínez y dirigida por el Letrado Sr. Escobar Giner, y habiendo interpuesto recurso de apelación la parte demandada D. Ricardo , representada por el Procurador Sr. Alfonso Rosendo con la dirección del Letrado Sr. Gómez Devesa.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Elche (antiguo mixto nº 8) en los referidos autos, tramitados con el núm. 203 / 01, se dictó Sentencia con fecha 15 de noviembre de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que CON ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda formulada por la Procuradora Sra. Moreno Martínez en la representación que tiene acreditada en los presentes autos contra la D. Ricardo, DEBO CONDENAR a la referida demandada a abonar a la actora la cantidad de 4.086,88 euros, más los intereses legales, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad". En fecha 14 de enero de 2003 se dictó Auto de aclaración de la referida Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : "S.Sª. ACUERDA : aclarar el fallo de la Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2002 en el modo siguiente :
- la cantidad de 601,01 euros , a cuyo abono ha sido condenado el demandado, devengará intereses moratorios desde la interpelación judicial hasta su completo pago.
en relación a los 480,81 euros y 3.005,06 euros devengarán los intereses legales desde la sentencia hasta su pago".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y demandada en tiempo y forma , que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 939 / 03, en el que se señaló para la deliberación y votación el día veintidos de abril de dos mil cuatro, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, excepto el estricto cumplimiento de los plazos procesales dado el volumen de asuntos de índole civil y penal que pesan sobre esta Sala.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Dña. Nuria Navarro García.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula recurso de apelación tanto por la parte demandante como por la parte demandada. La primera , por estimar incorrecta la moderación realizada por la Juzgadora de instancia de la cantidad interesada en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por una indebida aplicación del art. 3.2 del Código Civil y porque la Sentencia estima parcialmente la indemnización reclamada por el concepto de arrendamiento de una plaza de garaje considerando que en este caso se han infringido los artículos 1124 y 1101 del Código Civil. La segunda, impugna la Sentencia por entender que en el caso de autos se ha producido una Resolución contractual por pérdida sobrevenida del objeto del contrato sin culpa del vendedor- demandado y sin haber incurrido éste en mora, pero para el supuesto de que no se acogiese dicho motivo y se mantuviese el pronunciamiento de la instancia, impugna las consecuencias declaradas por dicha Sentencia, estimando que sólo procede la devolución de la cantidad entregada a cuenta por la actora-compradora de 601,01 euros la cual no devenga intereses al haber existido ofrecimiento de devolución por la vendedora que fue rechazado por la contraparte , no procediendo indemnización alguna por alquileres satisfechos por el actor por otra plaza de garaje al no haber sido suficientemente acreditada ni la realidad del arriendo ni la cuantía del mismo , y sin que proceda tampoco indemnización por daños y perjuicios fijados por la Sentencia de instancia en la cantidad de 3.005,06 euros, al no haberse demostrado la existencia del lucro cesante y para el supuesto de que fuera procedente tal indemnización la misma considera que no ha sido establecida con arreglo a derecho.
Por motivos sistemáticos y de claridad expositiva se analizará en primer lugar la cuestión relativa a la calificación del supuesto de autos en el sentido de si debe ser acogida la pretensión del demandante y por tanto considerar que se ha producido un incumplimiento contractual imputable a la demandada o, por el contrario, acoger la pretensión de la vendedora de que realmente se ha producido una pérdida sobrevenida del objeto del contrato que conlleva la Resolución del mismo y a continuación se analizarán las consecuencias que derivan de tal calificación.
SEGUNDO.- En el caso de autos, las partes litigantes estipularon en fecha 22 de abril de 1998, un contrato de compraventa de la plaza de garaje nº NUM000 del NUM001 sótano de abajo del edificio a construido en la ciudad de Elche en las CALLE000 de Asprillas , esquina a Marcelino, por un precio de 2.000.000 pesetas, entregando el comprador a la firma del documento privado de venta la cantidad de 100.000 pesetas, debiendo abonar la cantidad pendiente de pago a la "entrega de llaves de la cochera , acto que se efectuará a finales del año 1.999 ó primeros del año 2.000 aproximadamente tan pronto como esté el edificio totalmente terminado" , encontrándose unido a dicho contrato plano de la planta NUM002 del sótano en el que consta la plaza de garaje en cuestión ( doc. nº 1 demanda , folios 6 y 7 ). En fecha 10 de noviembre de 2000, el demandante, D. Jose Carlos, recibe acta de requerimiento notarial otorgada el 6 de noviembre del mismo año por el demandado , D. Ricardo , por la que le requiere a fin de tener por resuelto el contrato de compraventa descrito ofreciendo la devolución de la cantidad entregada a cuenta equivalente a 601,01 euros más los intereses legales devengados hasta la fecha, depositando tales cantidades a su disposición en la Notaría ( doc. nº 17 demanda, folios 17 a 19 ). La actora contesta a dicho requerimiento en el sentido de no aceptar la proposición del demandado tanto respecto a la Resolución contractual por pérdida sobrevenida del objeto del contrato - por estimar que se trata de un supuesto de incumplimiento contractual al haber incumplido el vendedor su obligación de entrega - como en cuanto a las consecuencias - al entender que procede la entrega de otra plaza de garaje y si no fuera posible, una indemnización por daños y perjuicios ( doc. nº 18 demanda, folio 20 ). Una vez concluida la construcción de la plaza de garaje y antes de proceder a su entrega, el hijo del demandante, D. Paulino, acudió a comprobarla intentando el aparcamiento de un vehículo en dicha cochera y al estimar que existían problemas de maniobrabilidad , solicitó información ante el ayuntamiento de Elche- así resulta de la declaración que presta en calidad de testigo en el acto del juicio -, constando en autos expediente tramitado ante el Consistorio con nº 685 / 98 (folios 27 a 34 ) por el que el demandado solicita la apertura del sótano, existiendo acta de inspección del técnico municipal de fecha 20 de octubre de 2000 según la cual, y como resultado de la visita señala que para la correcta tramitación del expediente se deberá "modificar places NUM003, NUM000 i NUM004 del segon soterrani per dificultat d'accés. Aportar plànol", dictándose Resolución en dicho sentido el 14.11.2000- Consecuentemente, por el demandado se aporta plano con las modificaciones realizadas para corregir las deficiencias observadas por el Técnico Municipal, el cual, en nueva inspección de 27.11.2000 considera que las instalaciones se ajustan al proyecto y/o anexo presentado , señalando que "les places nº NUM003 i NUM000 han sigut eliminades", concediéndose la licencia municipal de apertura del garaje-aparcamiento el 09.01.2001.
A la vista de lo anterior surge la controversia entre los litigantes, pues ya se ha señalado que para el demandante se trata de un caso de incumplimiento contractual imputable al vendedor que ha incumplido su obligación de entregar la cosa objeto del contrato, mientras que para el demandado se trata de un supuesto de Resolución contractual por pérdida sobrevenida del objeto del contrato, no imputable al mismo , y sin haber incurrido en mora. Tal y como recoge la sentencia de instancia, que confirmamos en este punto, en el caso de autos se ha producido un incumplimiento del contrato de compraventa estipulado entre las partes por imposibilidad sobrevenida del objeto que faculta a la parte que ha cumplido sus obligaciones para instar su Resolución con base en la disposición del art. 1.124 y 1.182 del Código Civil ( ST.S. 07.02.94, 20.04.94, 23.06.97 ). El Tribunal Supremo ha señalado ( por ejemplo, en la Sentencia de 21.02.91 ) que "la Resolución sólo puede solicitarla el que ha cumplido por su parte -Sentencias, de 22 de octubre de 1985, 17 y 21 de marzo, 14 de abril y 30 de junio de 1986 y otras muchas- , y que el hecho incumplido ha de ser de tal entidad que impida el fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte -Sentencias de 11 de octubre de 1982 y 7 de marzo de 1983, y otras-, además determina la Resolución del contrato la entrega de cosas inservibles o que haya llegado a serlo antes de terminar el plazo de contrato -doctrina deducida de las Sentencias de 29 de febrero de 1988 -, puesto que esta circunstancia es suficiente para basar el pedimento resolutorio al evidenciar la frustración del fin del contrato, eliminando las legítimas expectativas de la parte perjudicada -Sentencia de 28 de febrero de 1986 -.". En este sentido, en el caso que nos ocupa, la parte demandante había cumplido con las obligaciones derivadas del contrato estipulado, al haber entregado a cuenta la cantidad pactada , y es el demandado-vendedor quien incumple su obligación de entrega al haber devenido imposible el cumplimiento de su prestación, lo que faculta al primero a instar la Resolución del contrato.
Sin necesidad de incurrir en reiteraciones innecesarias pues ya se ha adelantado que se confirma la Sentencia recurrida en este extremo, pero a fin de cumplir con las exigencias del principio de exhaustividad y resolución de los motivos de impugnación, cabe señalar que se rechazan los argumentos expuestos por el demandado-vendedor en cuanto a la mora y el deber de diligencia. En este sentido, y en primer lugar, en el contrato de compraventa, cláusula segunda, se estipuló un plazo de entrega de la plaza de garaje, esto es , "finales del año 1.999 o primeros del año 2.000", ya que entender otra cosa como pretende el vendedor supondría una infracción del art. 1.256 del Código Civil que determina que "la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de los contratantes" , y en segundo lugar, y tratándose de una obligación recíproca es de aplicación el último párrafo del art. 1.100 Cc pues la compradora ya había cumplido con la obligación que le era exigible hasta el momento. Entrando en la cuestión relativa a si el vendedor observó toda la diligencia que le era exigible en el cumplimiento de su obligación, es claro como determina la Sentencia de instancia que incurrió en negligencia ( art. 1.104 Cc ), pues con independencia de que la plaza de garaje cumpliera con la normativa vigente en cuanto a las medidas que debía reunir, debe ser en todo caso apta para el fin a que se la destina, de manera que si presenta una dificultades de maniobrabilidad y accesibilidad tales que frustran dicho fin, el vendedor es responsable de tal incumplimiento contractual, sobre todo si se tiene en cuenta que es un profesional de la construcción, y todo ello con independencia de que dicho supuesto estuviera o no recogido expresamente en la ordenanza municipal a la fecha de elaboración y aprobación del proyecto , al ser evidente conforme a las reglas de la lógica que una plaza de garaje debe responder en todo caso a la finalidad de aparcamiento de un vehículo.
TERCERO.- A continuación , y en orden a las consecuencias de la Resolución contractual, por la compradora se impugna la Sentencia de instancia al haber aplicado el art. 3.2 CC en la reducción de la indemnización por daños y perjuicios interesada y al haber estimado parcialmente la indemnización por alquileres de otra plaza de garaje, mientras que la vendedora considera que no procede la condena la pago de intereses por la cantidad de 601,01 euros al haber existido ofrecimiento de pago, no procede indemnización por alquiler de otro aparcamiento , y no procede indemnización alguna por daños y perjuicios al tratarse de un supuesto de lucro cesante que no ha sido acreditado y en el caso de estimarse impugna las bases de su cálculo.
Respecto a la devolución de la cantidad de 601,01 euros entregada a cuenta en su día no se plantea ninguna duda, y el único problema es el relativo a la condena de abonar intereses por tal cantidad desde la interpelación judicial hasta su completo pago. Dicho pronunciamiento debe ser revocado, pues consta en autos ofrecimiento de pago efectuado por el vendedor en fecha 10.11.2000 mediante acta notarial ( doc. nº 17 , folios 17ª 19 ) que fue rechazado por el comprador ( doc. nº 18, folio 20 ).
Los gastos de alquiler de otra plaza de garaje han sido correctamente reflejados en la Sentencia recurrida en esta alzada, y así, esta Sala estima que el comprador sufrió el perjuicio consistente en que dado que el vendedor no entregó la plaza de aparcamiento en la fecha convenida tuvo que alquiler otra, correspondiéndole indemnización ( art. 1.100, 1.101 y 1.108 Cc ) únicamente por el período de tiempo comprendido entre la fecha en que debió tener lugar la entrega y la fecha en la cual el demandado ofrece la devolución de la cantidad entrega a cuenta y "anulación del contrato", por tanto, según los recibos aportados bajo los documentos nº 3-16 , folios 8-16 , de la demanda, el vendedor debe resarcir al comprador en la cantidad de 480,81 euros que en este caso sí devengará el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial hasta el completo pago.
Por último, revocamos el pronunciamiento sobre la indemnización de 3.005,06 euros reconocida en la Sentencia a favor del comprador , ya que pretende ser indemnizado de los hipotéticos perjuicios que sufriría al adquirir una nueva plaza de garaje al incrementarse su valor por el transcurso del tiempo, lo cual supone una pretensión carente de sustento al no haberse producido ni siquiera el daño emergente que alega ni poderse encuadrar tampoco en los supuestos de lucro cesante , por lo que su reconocimiento supondría un enriquecimiento injusto a favor del comprador.
CUARTO.- En materia de costas, se declaran de oficio tanto las de la primera instancia como las de esta alzada , por aplicación de los artículos 394 y 398 L.E.C. .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Carlos y estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ricardo contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Elche, de fecha 15 de noviembre de 2002 aclarada por Auto de 14 de enero de 2003, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos revocar parcialmente dicha Resolución, de forma que D. Ricardo deberá abonar únicamente a D. Jose Carlos la cantidad de 601,01 euros y la cantidad de 480,82 euros, devengando esta última el interés legal desde la fecha de interpelación judicial hasta el completo pago, sin expresa imposición de costas a las partes tanto en cuanto a las causadas en la primera instancia como en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
