Sentencia Civil Nº 265/20...il de 2004

Última revisión
26/04/2004

Sentencia Civil Nº 265/2004, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 548/2003 de 26 de Abril de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2004

Tribunal: AP - Granada

Ponente: MALDONADO MARTINEZ, JOSE

Nº de sentencia: 265/2004

Núm. Cendoj: 18087370042004100223

Núm. Ecli: ES:APGR:2004:998

Núm. Roj: SAP GR 998/2004

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que ha de presumirse la culpa del guardador, y por tanto, debía haber sido la parte demandada quien probase que el hecho había ocurrido por caso fortuito, prueba que no ha practicado ni propuesto, por lo que ha de entrar en juego dicha presunción y declararse su responsabilidad.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 548/03

JUZGADO.- GRANADA 11

AUTOS.- ORDINARIO 701/02

PONENTE SR. D. JOSE MALDONADO MARTINEZ

SENTENCIA NUM___265_____

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO MOLINA GARCIA

MAGISTRADOS

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

D. JOSE MALDONADO MARTINEZ

====================================

En la Ciudad de Granada a veintiséis de abril de dos mil cuatro. La Sección Cuarta de esta

Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Granada nº 11, en virtud de demanda de D. Juan Enrique y D. José , que ha designado para oír notificaciones en esta instancia a la Procuradora Sra. Carmona Martín, contra D. Pedro Francisco y Cía. Aseguradora Allianz, que ha nombrado al procurador Sr. Ferreira Siles para oír notificaciones en esta alzada.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada , y

Antecedentes

PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en treinta y uno de enero de dos mil tres, contiene el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente la demanda presentada, condeno a D. Pedro Francisco y "ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A." a que, solidariamente, indemnicen a D. Juan Enrique con SIETE MIL SESENTA Y TRES EUROS Y SETENTA Y SIETE CENTIMOS y a D. José con DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS Y CUARENTA Y CINCO CENTIMOS, más las demoras devengadas desde el 18 de octubre de 2001, calculadas al tipo de interés legal incrementado en un cincuenta por ciento durante los dos primeros años, y al 20% anual a partir de entonces, a cargo de la aseguradora, o con el interés legal devengado desde la fecha de esta resolución si el pago hubiese de efectuarlo el codemandado. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Substanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE MALDONADO MARTINEZ .

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la estimación parcial de la demanda en la sentencia de instancia, con fundamento en la responsabilidad contractual, se alzan ambas partes. La demandada, en vía de recurso, negando su responsabilidad y, subsidiariamente, reduciendo la misma a los daños producidos en los bienes de los actores, con exclusión de los referidos a los enseres que contenía el del actor Sr. Juan Enrique . El actor Sr. Juan Enrique , por vía de impugnación, interesando que la depreciación acogida por el Juzgador se limite exclusivamente a los enseres y no a la caravana que resulto destruida por el incendio.

El apelante principal sostiene que de la declaración de hechos probados no se desprende que los demandados incurrieren en la culpa o negligencia de la que la sentencia deduce su responsabilidad, argumentación que debe ser rechazada, pues no discutida la calificación que hace la sentencia recurrida del contrato que tenían concertados los actores con el demandado Sr. Pedro Francisco , como de "contrato atípico de aparcamiento de naturaleza mixta por comprender elementos del de arrendamiento y del contrato de depósito, de modo que las obligaciones del demandado incluyen las propias del depositario y, específicamente las de restitución y responsabilidad por perdida de la cosa" -lo que esta Sala comparte-, ha de seguirse -y en esto se discrepa de la conclusión de la sentencia de instancia- que las responsabilidades del depositario en orden a la guarda y a la perdida de la cosa han de regirse, según dispone el articulo 1.766 del código civil, por lo dispuesto en el Titulo I de este Libro, esto es los artículos 1.088 a 1.230, existiendo preceptos específicos sobre la "perdida de la cosa debida" en los artículos 1.182 y siguientes, a tenor de los cuales la responsabilidad cesa cuando la cosa se perdiere "sin culpa del deudor y antes de haberse constituido en mora" (artículo 1.182 del código sustantivo), si bien, cuando la cosa se hubiere perdido en poder del deudor "se presumirá que la perdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 1.096 (artículo 1.183 del código civil), de modo que siendo el supuesto fáctico el regulado en el art. 1.183 antes citado, pues las caravanas estaban estacionadas en el camping propiedad del demandado Sr. Pedro Francisco , ha de presumirse la culpa del guardador, y por tanto, debía haber sido la parte demandada quien probase que el hecho había ocurrido por caso fortuito, prueba que no ha practicado ni propuesto, por lo que ha de entrar en juego dicha presunción y declararse su responsabilidad, confirmándose la sentencia en este punto.

SEGUNDO.- La segunda cuestión que ha de ser abordada se refiere al quantum indemnizatorio señalado en la sentencia. El recurrente principal niega su responsabilidad respecto de los enseres que contenía la caravana destruida, en tanto que el impugnante actor entiende que, admitiendo la depreciación del veinticinco por ciento señalada en la sentencia para los enseres de la caravana, aduce que esta depreciación no tiene porqué afectar a la propia caravana, dado que el demandado no impugnó su valoración.

Ambas argumentaciones deben ser desestimadas. La del recurrente principal, porque el razonamiento judicial, atendiendo a la relación de bienes que el actor Sr. Juan Enrique señala, es conforme a los principios de proporcionalidad y facilidad de la prueba (S. del T.S. de 20 de Enero de 1.972 y 14 de Septiembre de 1.998 que esta Sala ha aplicado en sentencias de 18 y 24 de Junio de 2.002) sin que por otro lado se haya acreditado o pueda entenderse, conforme a las reglas del criterio humano, que los referidos enseres no es usual que forman parte de los fines a que se destina una caravana, amen de que algunos de ellos están relacionados en la diligencia de inspección ocular que obra al folio 22. Y, en cuanto al impugnante, porque el valor de mercado que le otorga el demandante, deducido de la factura que obra al folio 39, que no ha sido ratificada, no puede tenerse como cierto habida cuenta que, mas que un valor de mercado, es un valor comercial el que se le da en dicho documento atendiendo al negocio de compraventa de una nueva en el que se comprende, amén de que algunos de los enseres que el demandante ha relacionado y valorado con independencia están incluidos en el precio de la caravana, por lo que no parece desacertado el criterio del juzgador, que ha de ser mantenido.

TERCERO.- Habiéndose desestimado el recurso y la impugnación, no procede imponer las costas de la alzada a ninguna de las partes, de conformidad a los artículos 394 y 398 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador SR. Ferreira Siles en la representación de D. Pedro Francisco y de Cía, Aseguradora Allianz, así como la impugnación deducida por la Procuradora Sra. Carmona Martín en representación de Juan Enrique contra la sentencia de 31-1-03, dictada por el Juzgado de primera instancia nº 11 de Granada en autos de juicio ordinario número 701/02 de los que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución sin hacer imposición de las costas de esta alzada.

Así por este nuestro auto lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE MALDONADO MARTINEZ, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.

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