Última revisión
14/10/2004
Sentencia Civil Nº 265/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 271/2004 de 14 de Octubre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2004
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 265/2004
Núm. Cendoj: 30030370032004100344
Núm. Ecli: ES:APMU:2004:2152
Núm. Roj: SAP MU 2152/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00265/2004
Rollo núm. 271/04.
Apelación Civil.
S E N T E N C I A NÚM. 265/2.004
Ilmos. Señores:
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
Presidente
Dª MARÍA DEL PILAR ALONSO SAURA
D. CAYETANO BLASCO RAMÓN
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a catorce de Octubre de dos mil cuatro.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario núm. 1.106/2.003 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Murcia, entre las partes, como actora y en esta alzada apelante, Mercedes , representada por el procurador Sr. De Vicente y Villena y defendida por el letrado Sr. Hidalgo Zambudio, y como codemandadas y en esta alzada apeladas, AXA AURORA VIDA S.A., representada por la procuradora Sra. Pérez Haya y defendida por el letrado Sr. Juárez Manzana; también como codemandada, CAJA AHORROS DEL MEDITERRÁNEO, representada por el procurador Sr. Jiménez Martínez y defendida por el letrado Sr. Muñoz Lobillo. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. don CAYETANO BLASCO RAMÓN, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 15 de marzo de 2.004, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. De Vicente Villena, contra Axa Seguros y la Caja de Ahorros del Mediterráneo, no ha lugar a la acción ejercitada en la demanda, con imposición de costas al actor ."
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, siéndole admitido y tras los trámites previstos en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia formándose el oportuno Rollo por la Sección Tercera con el núm. 271/2.004, designándose Magistrado por turno y señalándose deliberación y votación para el 13 de octubre de 2.004.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la parte apelante, en resumen, error en la valoración y apreciación de la prueba practicada, precisando que no se puede afirmar que la demandante estuviese en incapacidad laboral transitoria a la fecha de solicitud del préstamo y mucho menos que lo estuviese por motivo de la enfermedad depresiva, entendiendo que no puede calificarse como de mala fe el comportamiento de la actora, argumentando sobre las razones por las que su conducta no es incardinable dentro del citado concepto de la mala fe (art. 10 L.C.S.). Asimismo, se alega error en la apreciación de los fundamentos de derecho y jurisprudencia.
SEGUNDO.- Los anteriores argumentos apelatorios han de ser desestimados en base a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, fruto de una acertada valoración de la prueba practicada, debiendo señalar, no obstante, que la póliza fue suscrita con fecha 8 de julio de 1.999 (folio 9) y en la misma figura como declaración del asegurado el que se encuentra en buen estado de salud, tiene plena capacidad para el trabajo y que no padece incapacidad o defecto físico, sin embargo, del propio examen de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Murcia, de fecha 17 de enero de 2.002, se desprende que a la fecha de firma del seguro ya padecía la enfermedad depresiva, pues en el apartado cuarto de los hechos probados (folio 38) se recoge que padece la dolencia de severo cuadro de depresión mayor recurrente (endógena) de diez años de evolución sin respuesta al tratamiento y sin apenas periodos de normalidad, por lo que una simple operación aritmética sitúa la misma en el año 1.992, esto es, mucho antes a la fecha en que suscribió la póliza. Extremo que viene apoyado por el documento núm. 1 aportado por la cía. aseguradora "Axa" (folio 80) junto con su escrito de oposición, donde se refiere "...y según informes de especialistas (psiquiatras) que obran en su historial está diagnosticada de síndrome depresivo mayor recurrente desde hace unos 10 años". En similar sentido el documento núm. 2 (folio 81) donde se dice que padece desde hace unos diez años.
No cabe considerar que la parte al rellenar el cuestionario se encontrara en perfecto estado o considerara su dolencia como parte del pasado, pues en este concreto caso estamos hablando de una enfermedad crónica, expresando la sentencia del Juzgado de lo social en los hechos probados que apenas tiene respuesta al tratamiento y sin apenas periodos de normalidad, refiriéndose en el documento núm. 2, antes citado, que la terapéutica farmacológica sólo consigue hacer disminuir la sintomatología pero sin que existan apenas periodos de normalidad absoluta.
No se trata, por tanto, de una enfermedad física que ha tenido lugar durante un concreto lapso temporal y que pudiera inducir al asegurado a considerar aquello como algo pasajero e intranscendente en su estado a la hora de realizar la declaración, sino que se trata de una enfermedad de carácter psíquico que, según los certificados médicos antes referidos, se encontraba presente de forma casi continua, al decir que apenas existían periodos de normalidad absoluta, por lo que al contestar al cuestionario y declarar que se encontraba en buen estado de salud, ello no se correspondía con la realidad antes expuesta y vigente al suscribir la póliza, siendo conocida por el asegurado la circunstancia de ese padecimiento y debió declararlo en cuanto el mismo podría influir en la valoración del riesgo y entraba de lleno en él, pues, de hecho, la invalidez se le ha otorgado por la dolencia en su día omitida, sin que la brevedad del cuestionario incida en lo dicho en cuanto una de las preguntas realizadas, cuando menos, el declarar encontrarse en buen estado de salud, si bien la misma podría adolecer de concreción cuando se trata de puntuales dolencias físicas padecidas en el pasado y que en nada incidirían el que al momento de hacer la declaración se encontrara en buen estado de salud, ello no es predicable de una enfermedad crónica como la padecida por la hoy apelante, sin que apenas gozara de periodos de normalidad absoluta, no pudiendo considerarse su respuesta positiva a la misma como coherente a la propia realidad fáctica conocida por ella, apreciándose, según se razona, que en el supuesto que nos ocupa, existió cierta reserva mental por la declarante en cuanto no es factible entender, ni tan siquiera presumir, que no tuviera conciencia de la enfermedad que padecía.
Abundando en lo anterior, se debe señalar que la póliza fue suscrita el 8 de junio de 1.999 y en el documento núm.1 4 aportado junto con la demanda, constan nómina de mayo y junio de 1.999 donde figuran que en uno y otro mes estuvo enferma durante bastantes días.
El Dr. Aznar, si bien dice que en su consulta le atendió desde el 25 de febrero de 2.000, también precisa que procedía del Dr. Antonio con el cual estaba en tratamiento y que dispone de informes del mismo del año 1.999 y que entre el diagnóstico de aquel y el suyo no hay diferencia; y el Sr. Luis Pedro , su médico de cabecera, al exhibírsele el certificado médico realizado por él (folio 80), dice que al poner que la enfermedad la padece desde hace diez años, se basa en un informe que ella le tuvo que presentar.
Pruebas que no vienen sino a apoyar lo anteriormente expuesto y a partir de las cuales se infiere que la asegurada conocía su enfermedad a la hora de contestar el cuestionario, pues no cabe calificar de otra forma las tres preguntas que figuran en la póliza, al margen de que sea un contrato de adhesión a otro colectivo; preguntas que le fueron efectivamente hechas según testimonio de la empleada de la CAAM que intervino y que declaró en el acto de la vista, existiendo una clara discordancia entre lo manifestado por el asegurado en el mismo y la realidad, existiendo, por tanto, una voluntad inquisitiva de la aseguradora sobre las circunstancias relativas al riesgo o que pudieran influir en su valoración, teniendo las cuestiones formuladas una clara relación o conexión con la situación de riesgo que se pretendía asegurar, ocultándosele elementos decisivos cuyo conocimiento y alcance sabía el asegurado en la fecha en que se suscribió el contrato, estimándose determinante el dato ocultado de forma consciente de su estado de salud, esto es, enfermedad desde hace diez años, sin respuesta al tratamiento y sin apenas periodos de normalidad, afirmando, por el contrario, no padecer enfermedad, lo que constituye una actitud de culpa grave asimilable al dolo que permite considerar, dado el carácter determinante del dato ocultado, que de haber conocido el mismo la aseguradora no hubiese suscrito la póliza, debiendo añadirse que uno de los elementos configuradores del contrato de seguro es la imprevisibilidad del riesgo, de tal forma que no se concluye válidamente cuando existe conocimiento de su posible o casi seguro acaecimiento.
TERCERO.- En cuanto a la acción dirigida contra la CAM, una vez que se desestima la primera de las pretensiones se hace innecesario conocer de ésta, por cuanto se solicitaba la devolución de los pagos realizados a la Caja de Ahorros desde la declaración de invalidez una vez que se declarase la obligación de la aseguradora de realizar los mismos, y sabido es que esta pretensión no ha sido acogida.
CUARTO.- Se imponen a la parte apelante el pago de las costas procesales de esta alzada (art. 398 L.E.C.).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. De Vicente y Villena en nombre y representación de Mercedes contra la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2.003 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Murcia, en Juicio Ordinario núm. 1.106/2.003, debemos confirmar la misma, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas procesales de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
