Sentencia Civil Nº 265/20...io de 2005

Última revisión
13/07/2005

Sentencia Civil Nº 265/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, de 13 de Julio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2005

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ ATIENZA, MARIA AMOR

Nº de sentencia: 265/2005

Núm. Cendoj: 03014370042005100317

Núm. Ecli: ES:APA:2005:2321

Núm. Roj: SAP A 2321/2005


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección Cuarta. Rollo 322/2005.-

Ilmo. Sr. D. Federico Rodríguez Mira.

Ilmo. Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez.

Ilma. Sra. Dª Mª Amor Martínez Atienza.

En la ciudad de Alicante, a trece de Julio de dos mil cinco.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 265/2005.-

En el recurso de apelación interpuesto por Dª Laura, representada por la Procuradora Sra. Baeza Ripoll y asistida por el letrado Sr. Medina Alvarez, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Alicante, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Alicante, en los autos de juicio de división de patrimonios ( liquidación de régimen económico matrimonial) número 665/2004, se dictó , en fecha cuatro de marzo de dos mil cinco, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"1.- Aprobar el inventario de la sociedad de gananciales formado por el Sr. Secretario de este juzgado en la comparecencia celebrada en fecha 22 de octubre de 2004, si bien adicionando al pasivo la partida consistente en:

4) Crédito del esposo contra la sociedad de gananciales por las cantidades por éste satisfecho en concepto de seguro de hogar y seguro de vida del préstamo hipotecario de la vivienda reseñada en el número 1 del activo durante los años 2002,2003 y 2004.

2.- No se aprecian motivos para imponer las costas presentes a ninguno de los litigantes...".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte inicialmente promotora del expediente de formación de inventario, a saber, Dª Laura, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida en los arts. 457 y ss de la L.E.C., elevándose posteriormente los autos a este Tribunal , donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación nº 322/2005, señalándose para votación y fallo el pasado día doce de Julio de dos mil cinco.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte apelante se verificó impugnación parcial de la Sentencia de instancia y ello en base a consideraciones diversas a las que se hará alusión en los fundamentos siguientes, interesando, en base a estas últimas, la revocación parcial de la Sentencia de instancia y el otorgamiento de nueva resolución por la que se declare:

a) Incluido en el activo del inventario de la sociedad de gananciales el crédito de ésta contra el esposo por las cantidades satisfechas como cuotas de autónomos, por considerar que tales pagos no son gananciales.

b) Incluido en el activo del inventario de la sociedad de gananciales, y como crédito contra el esposo, el fondo de comercio de la actividad comercial e industrial desarrollada por el mismo.

c) Excluído del pasivo del inventario de la sociedad de gananciales el crédito del esposo contra la sociedad de gananciales por las cantidades por éste satisfechas en concepto de seguro de hogar y seguro de vida del préstamo hipotecario de la vivienda reseñada en el número 1 del activo , durante los años 2002 ,2003 y 2004.

d) Procedente la imposición de costas del procedimiento al demandado Sr. Rogelio, "... por ser ello preceptivo, para el caso de que se oponga de forma temeraria a esta apelación...".

Por la parte apelada se verificó oposición al recurso deducido de contrario, interesando la confirmación de la Sentencia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente "... por su mala fe...".

SEGUNDO.- El primero de los motivos del recurso se sustenta en la discrepancia, exteriorizada por la parte apelante, con la configuración de las cantidades pagadas como cuotas de autónomos, asociadas a la actividad del esposo, como originados por la explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión , arte u oficio de cada cónyuge, estimando la parte recurrente, por contra, que la función primordial de dichas cuotas viene determinada por su pago obligatorio como requisito esencial para poder acceder a las pensiones contributivas de la Seguridad Social o a beneficios recogidos en la "... Ley de Seguridad Social" , sin otro contenido diferente, no correspondiendo el pago de las cuotas de cotización a la Seguridad Social en el régimen de autónomos, y siempre conforme a la tesis de la apelante, con los gastos originados como consecuencia del desempeño de un oficio del Sr. Rogelio, considerando, además, que desde el momento de materialización del divorcio la esposa deja de tener acceso a la posibles prestaciones de la Seguridad Social a conceder en su día por cualquiera de las causas referidas ".. en el art. 39 de la Ley de la Seguridad Social...", debiendo equipararse dichas cantidades con las inversiones en planes de pensiones privados sí recepcionadas en el inventario.

Pues bien, conviene reseñar , a diferencia de lo que parece entender la parte apelante, que la cotización es de derecho necesario ( tal y como se deduce de lo establecido en la Ley General de la Seguridad Social, reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social y legislación concordante) de forma que todo trabajador dependiente o autónomo tiene que estar afiliado a la Seguridad Social y deben pagar la cuota con arreglo a los correspondientes baremos o bases que el propio régimen de seguridad establece, y, en los supuestos de los empresarios y en virtud de ese carácter forzoso, la cuota es en realidad y como puso de manifiesto el Juzgador a quo, un gasto de explotación de la actividad empresarial (calculándose las ganancias y/o beneficios de dicha actividad deducidos, entre otros gastos , los de seguridad social), apareciendo, por tanto, no desvirtuada la aplicabilidad al presente caso de lo dispuesto en el art. 1362.4 del Código Civil .

El carácter de Derecho necesario de la cotización determina la imposibilidad de la equiparación de dichas cuotas, a los efectos de liquidación de la sociedad de gananciales, con contribución a planes particulares y/o privados de pensiones , sin que, en su caso, el carácter adicional de afección de dichas cuotas ( subsistente la sociedad de gananciales) a determinadas prestaciones asistenciales durante la vigencia del periodo de cotización ( de las que pudiera aparecer beneficiario no solamente el Sr. Rogelio), o, en su caso, la posibilidad de consolidación ( en los condicionamientos de la normativa en materia de seguridad social) de futuro de determinados Derechos prestacionales contingentes en su materialización y alcance, desvirtúe la valoración llevada a efecto por el Juzgador a quo sobre la naturaleza de los gastos de seguridad social vinculados al desempeño por el Sr. Rogelio, por periodo limitado y subsistente el régimen económico matrimonial de gananciales ( disuelto por mor de Sentencia de separación , que no de divorcio en lo documentado en autos), de su actividad como trabajador autónomo transportista con vinculación de rendimientos de dicha actividad , deducidos gastos de explotación, y en su aplicación , entre otros posibles , al mantenimiento de la sociedad conyugal en el marco lo dispuesto en el art. 1347 del Cc aludido por el Juzgador a quo.

Es en base a lo expuesto que procede la desestimación del que constituye el primero de los motivos del recurso de apelación deducido por la parte promotora del expediente de liquidación.

TERCERO.- Discute la parte apelante, como segundo motivo de su recurso, la no inclusión como crédito de la sociedad de gananciales frente al esposo del " fondo de comercio".

Conviene reseñar que el fondo de comercio, desde el punto de vista de la contabilidad , aparece como un conjunto de bienes inmateriales como la clientela, el nombre o la razón social, la localización de la empresa, la cuota de mercado, el nivel de competencia comercial, el capital humano, los canales de comercialización u otros análogos que impliquen un valor para la empresa, siendo solamente objeto de contabilización en el caso de adquisición a título oneroso , estando determinada su valoración por la diferencia entre el importe satisfecho en la adquisición de una empresa, o parte de la misma, y los valores identificables de los activos individuales adquiridos, menos los pasivos asumidos en la adquisición.

Pues bien, tomando en consideración la identificación citada del fondo de comercio desde el punto de vista contable, adquiere relevancia la tesis del Juzgador a quo , en tanto en cuanto , alcanzando el fondo de comercio su trascendencia a efectos contables , y con traslado a la contabilidad en supuestos de transferencia onerosa de empresa, y, en los condicionamientos citados, no nos encontramos, a fecha de la disolución de la sociedad de gananciales, sino con la constancia de explotación de negocio , que no se ha adverado excediera del desarrollo por el esposo de actividad como transportista por cuenta propia (siendo irrelevantes las consideraciones llevadas a efecto por la parte apelante sobre la condición asociada de comerciante de esposo en su calidad de tal transportista), sin que, en su caso, adquiera relevancia a efectos de incardinación como crédito de la sociedad de gananciales a tiempo de la disolución de la misma, y en el marco de los condicionamientos de los arts. 1347 y ss del Cc, la referencia a activo inmaterial de no adverada concreción en los condicionamientos de su existencia a efectos de valoración contable y como mera hipótesis carente de soporte probatorio alguno.

CUARTO.- Por lo que incide en el que constituye el tercero de los motivos del recurso, no se discute por la parte apelante propiamente la realidad del crédito, sino su repercusión como pasivo de la sociedad de gananciales en función del momento ( años 2002 a 2004, datando la Sentencia de separación dictada en primera instancia de fecha 1-12-2001 , habiendo recaído sentencia en segunda instancia - incidente en Resolución de impugnaciones sobre medida/s de pensión de alimentos y compensatoria recepcionadas en la Sentencia de primera instancia) de liquidación de cantidades ( seguro de hogar y de vida, no discutiéndose en relación al primero su vinculación con vivienda ganancial , ni en relación al segundo su conexión con el préstamo hipotecario subsistente en relación a la misma); reseñar al respecto que nada obsta a la posibilidad de identificar dichas cantidades ( en algún caso en la tesis más favorable a la parte apelante) con aquellas afectas a deudas asociadas a administración ordinaria de elementos patrimoniales gananciales de carácter preexistente a la disolución de dicha sociedad , aún materializadas, en su exigibilidad o momento de devengo, con posterioridad a dicha disolución.

Procede, por tanto, también en este particular , la desestimación del recurso deducido por la parte apelante.

QUINTO.- Todo lo expuesto hace decaer las pretensiones deducidas por la parte apelante en materia de condena en costas, que, por lo que incide en las susceptibles de haberse devengado en esta segunda instancia, se regularán de conformidad con lo establecido en el art. 398 de la L.E.C..

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Baeza Ripoll, en nombre y representación de Dª Laura - asistida por el letrado Sr. Medina Alvarez-, contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número Ocho de Alicante con fecha cuatro de marzo de dos mil cinco, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma , dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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