Última revisión
14/06/2005
Sentencia Civil Nº 265/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 209/2005 de 14 de Junio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 265/2005
Núm. Cendoj: 03065370072005100011
Encabezamiento
SENTENCIA NÚMERO: 265/2005
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. José Manuel Valero Díez
Magistrado: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón
Magistrado: Dª Nuria Navarro García.
En la ciudad de Elche, a 14 de junio de 2005.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos nº403/01, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja ( mixto 4 ) , de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por las partes demandantes, María Inmaculada habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente representada por el procurado Sr. Diez Saura y dirigida por el letrado Sr. Juan de Mata , y Juan A. Calzado Comisariado de Averias S.A, en su condición de recurrente representado por el Procurador Sr.- Castaño Garcia, no habiendo parte apelada.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja ( Hoy mixto 4)en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 25 de Septiembre del 2004 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando es parte y desestimando en todo lo demás la demanda presentada por el procurador Sr. Diez Saura, en nombre y representación de María Inmaculada, contra WERNER SZYMANSKI y WGV-SCHWABISCHE" debo condenar y condeno a dichos demandados a pagar conjunta y solidariamente a ka demandante la cantidad de VEINTE MIL CIENTO SETENTA Y UN EUROS CON ONC.E. CENTIMOS (20.171,11 Euros) suma que generará desde la fecha del siniestro el 12 de Septiembre de 1999, y hasta su completo pago, un interes que para la aseguradora demandada será anual igual al interes legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento , sin que al haber transcurrido más de dos años desde la producción del siniestro el interes anual pueda ser inferior al 20%; sin condena en costas procesales a nunguna de las partes"
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por las partes demandantes, María Inmaculada y Juan A. Calzado Comisariado de Averias S.A en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos , elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 209/05 tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 13 de junio del 2005.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.
Fundamentos
PRIMERO.- Dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio, del Tribunal Constitucional, que «conviene destacar, en primer lugar , cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide , sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 ), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (SST.C. 28/1995 y 32/1996 ) (SS.T.C. 66/1996, fundamento jurídico 5.º, y 115/1996, fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (S.S.T.C. 174/1987, 146/1990, 27/1992 , 11/1995, 115/1996, 105/1997, 231/1997 o 36/1998 ."
Y la S.T.S. de 5 de Octubre de1998 que " si la Resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla , pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso , fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión (aparte de otras, S.S.T.S. 16 octubre 1992, 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993 )".En idéntico sentido la ST.S. de 22 de mayo de 2000, que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada , sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (STS de 5 de noviembre de 1992 ).".
En el caso que nos ocupa basta con remitirnos a la exhaustiva resolución de instancia para desestimar el primer motivo de recurso de la perjudicada. Basta con recordar que la pretendida secuela no se encuentra entre las especificadas por el médico forense, pero es que, además, el propio perito de la parte recurrente manifiesta que no puede asegurar que tales protusiones se deban al accidente de tráfico y que el perito de la demandada afirma que tales protusiones tienen su origen en un fenómeno degenerativo y no en un agente mecánico. En cuanto a los gastos excluidos, lo fueron correctamente pues precisamente son los relacionados con las protusiones ahora discutidas y cuyo nexo de causalidad con el accidente se niega.
En cuanto a la pretensión de que se aplique el baremo de la fecha de presentación de la demanda, no puede prosperar, ya que es reiterado y unánime el criterio de esta audiencia Provincial de aplicar el baremo correspondiente a la fecha del accidente , porque:"a) la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, administrativas y de orden social, que fijó las nuevas cantidades indemnizatorias, nada dice sobre su aplicación retroactiva, estando sometida al principio general de irretroactividad de las leyes del art. 2.3 del Código Civil en aras de la seguridad jurídica.b) La propia Ley 30/1995, de 8 de noviembre , cuyo anexo introduce el baremo vinculante de cuantificación de perjuicios derivados de accidentes de tráfico, contiene un sistema de actualización anual de las sumas que establece consistente en la aplicación automática del IPC a las cantidades resultantes.c) La consideración de deber de indemnizar como deuda de valor que se determina en consideración al precio del daño en la fecha de la Sentencia responde al fin de procurar la actualización de la indemnización y en accidentes de tráfico es visto que la Ley mencionada satisface plenamente y de forma vinculante esta finalidad, no resultando de aplicación a estos sucesos la indicada tesis jurisprudencial.d) La demora que pueda producirse en la satisfacción del perjuicio se soluciona con un sistema especial de intereses, mucho más elevado que el ordinario, que constituye un nuevo método de actualización de la reparación al retrotraerse a la fecha de ocurrencia del siniestro , integrando unos intereses moratorios por la ausencia de diligencia en la reparación del daño.".
Por tanto, "No se comparte la tesis de que las indemnizaciones derivadas de las lesiones ocasionadas como consecuencia de un accidente de circulación tengan el carácter de deuda valor, por lo que su cuantificación debe realizarse en atención al momento en que se fije judicialmente la cantidad correspondiente. Las deudas de valor se caracterizan, a diferencia de las dinerarias en que lo debido por el deudor es un mero valor cuya expresión en términos monetarios no existe en el momento de nacer la deuda, pero sí en el momento del pago. No es una deuda de valor la derivada de responsabilidad cuando existen unas tablas de liquidación dineraria en atención al daño físico producido. Por contra, cabe asimilar este caso al de deudas dinerarias, al poderse cuantificar "ab initio". Además no debe olvidarse que nuestra Jurisprudencia es restrictiva a la hora de reconocer la existencia de deudas de valor, así manifiesta la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1991 que "No es de recibo alterar las cifras de indemnización, bajo la óptica de la existencia de una inflación paralela a la sustanciación del procedimiento , pues el daño producido tiene su matemática medida tanto en extensión como en el tiempo en que acaece, mientras una legalidad normativa no autorice su actualización y por ello no hay más corrección legal al perjuicio que la pérdida de valor monetario irroga a los perjudicados que, en los casos que prevén cuando son de aplicación, los establecidos en los arts. 20 de la Ley de Contrato de Seguro y 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil", o la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1994, que afirma que "las deudas de valor, engendran de por sí una inseguridad en el tráfico mercantil y jurídico que sólo puede ser aceptan cuando expresamente lo imponga la Ley o en casos absolutamente excepcionales, cuando la ley por otra vía no protege los Derechos del damnificado".
SEGUNDO.- Debe estimarse el recurso de Juan A. Calzado Comisariado de Averías SA , ya que esta sección 7ª, aunque en un principio estimó que las únicas consignaciones eficaces eran las efectuadas para entrega y pago de los perjudicados, posteriormente al modificarse el texto legal y admitirse el aval solidario a primer requerimiento, junto con alguna Resolución del Tribunal Supremo , se entendió que basta la simple consignación en plazo para enervar la mora, o por lo menos para detener el devengo del recargo hasta el límite de lo consignado. En este caso, consta consignada el 15/04/2002, una cantidad que supera la que fue objeto de condena, por lo que los intereses del 20%, se devengarán desde la fecha del siniestro hasta el momento de dicha consignación.
Se imponen las costas del recurso a la apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey , y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. María Inmaculada, y con estimación del interpuesto por la representación procesal de Juan A. Calzado Comisariado de Averías SA, contra la Sentencia del juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrevieja, de fecha 25/09/04 , revocamos la misma en el único particular de la fecha límite para el devengo del recargo del 20%, que la fijamos en el día de la consignación judicial efectuada el 15 de abril de 2002. Se confirma la Sentencia apelada en todo lo demás. Se imponen las costas de su recurso a Dª. María Inmaculada, y sin especial pronunciamiento en cuanto a las de la otra parte apelante..
Notifíquese esta Sentencia conforme a la Ley y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente Resolución, que es firme, no cabe recurso alguno en esta vía jurisdiccional civil.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
