Última revisión
20/07/2007
Sentencia Civil Nº 265/2007, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 134/2007 de 20 de Julio de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2007
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 265/2007
Núm. Cendoj: 25120370022007100279
Núm. Ecli: ES:APL:2007:618
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 134/2007
Procedimiento ordinario núm. 1058/2006
Juzgado Primera Instancia 3 Lleida (ant.CI-3)
SENTENCIA nº 265/2007
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYA I FOIX
MAGISTRADOS
D. ALBERT MONTELL GARCIA
DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
En Lleida, a veinte de julio de dos mil siete
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 1058/2006, del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Lleida (ant.CI-3), rollo de Sala número 134/2007, en virtud de del recurso interpusto contra la Sentencia de fecha 1 de diciembre de 2006. Es apelante Alejandro , representado por la procuradora MARÍA ORTIZ SALILLAS y defendido por el letrado David Gil Pujol. Es apelado Humberto , representado por la procuradora SUSANA RODRIGO FONTANA y defendido por la letrada HERMINIA SOLANS COLL. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 1 de diciembre de 2006, es la siguiente: "DECISIÓ. Acullo íntegrament la demanda instada per la procuradora dels tribunals Sra. Ortiz i declaro extingit el contracte acordat per les parts el mes de Juliol de 2001 i condemno Humberto a pagar a Alejandro la quantitat de VUIT MIL TRES-CENTS SETANTA EUROS I VUITANTA CÈNTIMS (8.8370,80 euros) amb més els interessos d'aquesta quantitat, calculats en el del legal del diner incrementat en dos punts des de la data d'aquesta sentència. [...]"
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, Alejandro interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 17 de julio de 2007 para la votación y decisión.
CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna la parte actora el pronunciamiento sobre costas de la sentencia de primera instancia denunciando la infracción del art. 395-1 de la LEC al no haber impuesto las costas al demandado que se allanó a la demanda, siendo que antes de iniciar el presente proceso esta parte intentó un procedimiento arbitral que se archivó por negativa del demandado a someterse a arbitraje, y posteriormente se le remitieron dos requerimientos para intentar solucionar extrajudicialmente el conflicto, siendo la negativa del demandado a asumir su responsabilidad la que condujo a la interposición de la demanda, por lo que debe apreciarse la concurrencia de mala fe a efectos de imposición de costas.
La parte apelada se opone al recurso alegando que debe aplicarse la regla general del art. 395 de la LEC al haberse allanado a la demanda antes del plazo para contestarla, sin que los dos burofax remitidos antes de la demanda resulten relevantes para declarar la mala fe toda vez que en ellos no se recoge una petición económica concreta y determinada ni petición de pago sino una simple reclamación genérica de que la obra efectuada parece ser defectuosa. Aduce esta parte que el recurrente omite todas las comunicaciones existentes entre los letrados para llegar, junto con sus técnicos, a una solución extraprocesal, planteando el actor la demanda cuando estaban negociando, cambiando el objeto de su reclamación (reparación de desperfectos) por una reclamación económica del importe de los desperfectos, tratándose por tanto de una petición nueva.
SEGUNDO.- Según dispone el art. 395 de la LEC si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla no procederá la imposición de costas salvo que el Tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado, señalando el mismo precepto que se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación.
Del tenor de este precepto se colige que la existencia del previo requerimiento determina, en todo caso, la apreciación de mala fe, sin que ello impida que pueda apreciarse también en otras situaciones aunque no exista ese requerimiento extrajudicial.
De forma reiterada viene manteniendo esta Sala que la mala fe, a efectos de las costas ante el allanamiento del demandado, ha de ser entendida en sentido amplio, de acuerdo con la finalidad pretendida por la norma legal, que no es otra que, de un lado, evitar la condena del demandado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido oportunidad de conocer o cumplir la prestación, por no haber recibido ninguna reclamación o por cualquier otro motivo legítimo, y, por otro lado, establecer una especie de beneficio legal a favor del litigante vencido cuando con el allanamiento evita la continuación de un procedimiento que resultará costoso. De ello se infiere que debe considerarse que concurre mala fe en el demandado allanado cuando su conducta previa al proceso haya sido causante de la interposición de la demanda judicial, forzando a la otra parte a acudir a los Tribunales. Desde esta perspectiva lo determinante será comprobar si el allanado estuvo dispuesto a satisfacer las exigencias de la parte actora y el inicio del proceso obedece a la actitud precipitada de esta parte que no planteó al demandado su pretensión antes de acudir a la vía judicial, o si, por el contrario, la parte demandante se ha visto abocada a la interposición de la demanda para obtener el pleno reconocimiento de sus derechos ante la renuente actitud del demandado.
Trasladando esta doctrina al supuesto que nos ocupa y examinando los motivos del recurso resulta que, en efecto, el actor presentó en fecha 14-6-2001 una solicitud de arbitraje que resultó archivada por no aceptación de la parte contraria (documento nº 8 de la demanda), remitiendo en fechas 28-4-2005 y 17-1-2006 sendos burofax al demandado en reclamación de los daños causados por las goteras y humedades existentes, por defectuosa ejecución de las obras contratadas (documentos nº 10 y 11 de la demanda). Cierto es que en dichos burofax se requiere al demandado para que proceda a la reparación de los defectos detectados, pero también lo es que, al mismo tiempo, el actor pone de manifiesto su voluntad de llegar a un acuerdo amistoso, solicitando al demandado que se ponga en contacto con su letrado y, además, en el requerimiento no sólo se alude a la reparación de los defectos sino que, de forma alternativa, que el demandado asuma el coste de la reparación. Y así, se le requiera para que " o bé procediu a reparar els defectes detectats, per tal d'evitar futures filtracions d'aigua, o bé us feu càrrec del cost de la reparació de l'obra que vàreu executar, advertint-vos que de no fer-lo haureu d'assumir la indemnització corresponent pels danys causats". No consta que el demandado contestara en forma alguna a tales requerimientos, y menos aún las conversaciones y negociaciones que refiere la parte apelada, sobre las que nada dijo al allanarse a la demanda pese a que en ella ya se aludía al intento de mediación y a los requerimientos extraprocesales cuyo infructuoso resultado obligaba al actor a acudir a los Tribunales.
En consecuencia, el hecho de que en la demanda no se solicite la reparación de los desperfectos sino que se reclame el importe de tal reparación no es obstáculo para poder apreciar, conjugando todas las circunstancias concurrentes, que el actor se ha visto abocado al presente procedimiento como único modo de que se reconozcan sus legítimas pretensiones, y ello, previo múltiples intentos por su parte para solventar la cuestión amistosamente y por via extrajudicial, sin que exista constancia de respuesta de ningún tipo por parte del demandado a los reiterados ofrecimientos del actor para solventar el problema sin acudir a la vía judicial. Procede, por tanto, estimar el recurso y en aplicación de lo dispuesto en el art. 395-1 de la LEC imponer las costas de primera instancia a la parte demandada al constatarse que su proceder es el que ha comportado que el actor se viera forzado a acudir a los Tribunales para obtener el reconocimiento de sus pretensiones, que el demandado conocía con anterioridad y que pudo avenirse a reconocer ante los intentos de solución extrajudicial propuestos por el demandante.
TERCERO.- Al estimarse el recurso no procede efectuar expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada (art. 398-2 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO el recursos de apelación interpuesto por las representación procesal de D. Alejandro contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Lleida en autos de Juicio Ordinario nº1058/06 REVOCAMOS la citada resolución, única y exclusivamente en el particular relativo a las costas de primera instancia, que se imponen a la parte demandada, sin que proceda efectuar expreso pronunciamiento en cuanto a las costas derivadas de esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

