Última revisión
18/04/2007
Sentencia Civil Nº 265/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 126/2007 de 18 de Abril de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Abril de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREZ SAN FRANCISCO, LORENZO
Nº de sentencia: 265/2007
Núm. Cendoj: 28079370182007100245
Núm. Ecli: ES:APM:2007:5801
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00265/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION 126 /2007
Proc. Origen: JUICIO CAMBIARIO 337 /2005
Órgano Procedencia: JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de VALDEMORO
PONENTE: ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
APELANTE: Matías
PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
APELADO: Agustín
PROCURADOR: Mª. ROSARIO FERNANDEZ MOLLEDA
En MADRID, a dieciocho de abril de dos mil siete.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valdemoro, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado incomparecido DON Matías y de otra, como apelado demandante DON Agustín representado por la Procuradora Sra. Fernández Molleda, seguidos por el trámite de juicio cambiario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valdemoro, en fecha 3 de julio de 2006 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO TOTALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Celestino García-Longoria García, en nombre y representación de D. Agustín , contra D. Matías y desestimando la oposición formulada por la Procuradora Carolina Sanz Martín, en nombre y representación de D. Matías , debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor la cantidad de 60.341 euros de principal, más los intereses legales.
Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 17 de abril de 2007.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante en el escrito fundamentador de su recurso de apelación insiste en las dos excepciones invocadas en su demanda de oposición al juicio cambiario, consistente la primera de ellas en el pago de las letras de cambio objeto del presente procedimiento, y efectivamente ha quedado acreditado el pago de una cantidad idéntica a la que se documenta en las letras de cambio, pero también ha quedado acreditado en autos la existencia de otras deudas distintas entre ambas partes, y la aplicación de los pagos acreditados a deuda diferente de la documentada en las referidas letras, puesto que parece evidente que de haberse producido el pago con relación a las citadas letras las mismas estarían en poder del hoy recurrente, puesto que el pago de la letra da el derecho inmediato a obtener el título físico de las mismas, por tanto y probada la existencia de otras deudas por cuantía superior a la abonada por la hoy apelante, no cabe entender la existencia de ese pago que se sostiene por la misma, sobre todo si tenemos en cuenta que tal y como se recoge en la sentencia de instancia el propio recurrente en interrogatorio judicial reconoció que no podía asegurar que el dinero entregado fuera para hacer frente a las letras siendo posible que fuera para el pago de los pagarés, por ello y en consecuencia debe decaer este primer motivo de recurso.
SEGUNDO.- La segunda alegación que se formula por la apelante es la exceptio non adimpleti contractus, sin embargo hemos de tener en cuenta que la referida excepción solamente se produce cuando no ha existido el cumplimiento de la prestación del negocio causal de las letras libradas, pero no en aquellos supuestos en los que lo que ha existido es un incumplimiento puntual o defectuoso, puesto que dicho cumplimiento defectuoso determinado como exceptio non rite adimpleti contractus, no es causa de oposición a las letras sino solamente el incumplimiento total, incumplimiento total que en modo alguno ha quedado acreditado en autos por prueba suficiente, por lo que y en consecuencia debe mantenerse en su integridad la sentencia de instancia.
TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil han de imponerse las costas de esta alzada a la parte cuyo recurso es desestimado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Matías contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valdemoro en el Juicio Cambiario nº 337/05, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, haciendo expresa imposición de las costas producidas en esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

