Sentencia Civil Nº 265/20...il de 2007

Última revisión
26/04/2007

Sentencia Civil Nº 265/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 577/2004 de 26 de Abril de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEÑAS GIL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 265/2007

Núm. Cendoj: 28079370202007100285

Núm. Ecli: ES:APM:2007:5909


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00265/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 577 /2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

JULIO CARLOS SALAZAR BENITEZ

FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En MADRID, a veintiséis de abril de dos mil siete.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de MENOR CUANTIA 42/1999, procedentes del JDO. 1A.INST. E INSTRUCCION N. 3 de TORREJON DE ARDOZ, a los que ha correspondido el Rollo 577/2004, en los que aparece como parte apelante C.P. DE LA URBANIZACION DIRECCION000 DE DAGANZO DE ARRIBA representado por el procurador D. FERNANDO GALA ESCRIBANO, y como apelado S.G.V. GESTION, S.L., representado por la procuradora Dª MARIA JOSE CORRAL LOSADA, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz, en fecha 13 de abril de 2.004 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. José Francisco Reino García en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Daganzo frente a la mercantil S.G.V. GESTIÓN, S.L. debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra. No ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, objeto del recurso que ahora se analiza, desestimaba la demanda interpuesta por la apelante "Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Daganzo" en la que ejercitaba, como se lee en esa sentencia, acción tendente a la redistribución de los coeficientes de participación atribuidos a cada copropietario en el título constitutivo y acción de condena de la demandada "S.G.V. Gestión, S.L.", aquí parte apelada, al pago de los daños y perjuicios derivados de la alteración de hecho de las cuotas de participación, a determinar en ejecución de sentencia.

SEGUNDO.- El recurso de apelación se articula en los siguientes cinco motivos o alegaciones:

1º.- Infracción del artículo 218 apartados 1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al carecer la sentencia de exhaustividad y congruencia con los hechos y fundamentos de Derechos alegados, dejando sin resolver puntos objeto del litigio, generando indefensión.

2º.- Error en la apreciación de la prueba pericial al infringir las reglas de la sana crítica a las que se refiere el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

3º.- Infracción del artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal .

4º.- Infracción del artículo 319 apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no haberse valorado la documental pública.

5º.- Vulneración del artículo 218 apartado 2 también de la Ley de Enjuiciamiento Civil por falta de motivación.

TERCERO.- La sentencia de instancia recogía como hechos incontrovertidos, al ser admitidos por las partes, que en virtud de escritura pública de declaración de obras nuevas, constitución de servidumbre y adscripción de fincas otorgada ante el Notario de Madrid D. Jaime García-Rosado y García el 6 de febrero de 1.989, se constituyó la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 por la mercantil Alcalia S.A., única propietaria (Documento nº 2 de la demanda). En el título constitutivo se establecía una zona privada de condominio (destinada al uso común) y una zona de ocupación, constituida por una parcela comercial (C3) y cincuenta y nueve parcelas unifamiliares; describiéndose cada una de las parcelas y estableciéndose la cuota de participación que a cada una correspondía. Al tiempo del otorgamiento del título, tan solo se había edificado la Fase I de la urbanización, comprensiva de trece parcelas. Por la promotora Alcalia S.A. se procedió en los años siguientes al desarrollo del resto de las fases y a la venta de la parcela comercial (C3), todavía sin edificar, a la constructora S.G.V. GESTIÓN S.L.. El 16 de mayo de 1.996 se aprobaron definitivamente por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid unas Normas Subsidiarias de Ordenación de Daganzo, que modificaron los parámetros aplicables a la parcela C3 en relación con fondo edificable y número mínimo y máximo de plantas respecto al planeamiento urbanístico vigente al momento de la constitución de la comunidad de propietarios de la urbanización y otorgamiento del titulo. La constructora S.G.V. GESTIÓN S.L., que había comprado la parcela C3 en el año 1.996, llevó a cabo la construcción de veintiséis apartamentos y cinco locales comerciales al amparo de la nueva normativa urbanística vigente.

En cuanto al primer motivo, indicar que aún cuando se encabeza con el párrafo transcrito en el precedente Fundamento de Derecho, realmente en su desarrollo se imputa al Juzgador de instancia no haber captado el objeto de la pretensión, confundiendo los términos de la controversia.

El súplico de la demanda se dividía en cuatro apartados, dirigiéndose el primero a obtener un pronunciamiento por el que se declarase que la sociedad demandada forma parte integrante de la Comunidad de Propietarios demandante, correspondiéndole una cuota de participación del 7'32 %. El segundo pretendía la declaración de que con la obra de nueva planta, que está efectuando la demandada, se han modificado de hecho las cuotas de participación inicialmente fijadas en el título constitutivo, en perjuicio de los restantes copropietarios, causando daños y perjuicios a determinar en ejecución de sentencia. Obra que se llevó a efecto sin el consentimiento de estos copropietarios, tal y como se pretende en el tercer apartado. Y en el cuarto, por último, interesa la declaración, por ello, de las nuevas cuotas resultantes por esa alteración, que será titulo suficiente para su inscripción en el Registro de la Propiedad.

Esas diferentes, pero interrelacionadas y consecutivas pretensiones, pueden ser resumidas en la forma que lo hizo el Juzgador de instancia en el primero de los Fundamentos de Derecho de su sentencia y recogidos en ésta al inicio de su Fundamentación, sin que ese resumen, bajo una denominación o título (redistribución e indemnización) conlleve que la sentencia adolezca de los vicios o confusión denunciados, al analizar todas y cada una de esas concretas pretensiones de una forma exhaustiva y detallada. Recogiendo, ya en los hechos incontrovertidos transcritos no sólo la conformación y constitución de la Comunidad de Propietarios, sino también la incorporación de la demandada a esa Comunidad, e, incluso, la realización por ella, de la obra nueva. Hechos estos, que sirvieron de sustrato fáctico a la demanda, tal y como en ella se lee y ahora se recalca en el recurso.

Ahora bien, el Juzgador de instancia no acoge el principal sustento fáctico de las pretensiones de la Comunidad de Propietarios demandante, (como se señala en el escrito de oposición al recurso), al excluir expresamente del título constitutivo de esa Comunidad el plano incorporado a la escritura pública de declaración de obra nueva, constitución de servidumbre y adscripción de fincas otorgada por el entonces único propietario Alcalia, S.A., como por el contrario, viene manteniendo la apelante. Concluyendo, por ello, que el título constitutivo ni los Estatutos de la Comunidad limitaron el número de las viviendas a edificar en la parcela C-3, propiedad de la demandada.

Exclusión que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, no supone vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; y que, en todo caso, ahora se comparte, al no existir indicio ni mención alguna en el título ni en los Estatutos de la Comunidad a que el referido plano forme parte de ellos, sirviendo simplemente para concretar y definir la servidumbre que, en esa escritura también se constituía a favor de CAMPSA (ver folio 111). Quedando así resuelto el cuarto motivo del recurso de apelación.

CUARTO.- El segundo de los motivos, denuncia error en la apreciación de la prueba pericial que comienza transcribiendo los distintos apartados que conforman el suplico de su demanda, para, seguidamente, incidir en la simplificación de su petitum, realizado en la sentencia de instancia y realizar un análisis de los informes periciales acogidos en la sentencia apelada, que son los confeccionados por los peritos designados judicialmente Dª Mónica y D. Alfonso .

El principio de inmediación que informa el proceso civil debe conducir inicialmente al respecto a la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente, como sucede en el caso que nos ocupa.

Debiendo también recordar que la prueba pericial se aprecia según las reglas de la sana crítica (artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), conjunto de reglas no escritas que tienen como límite el error craso o absurdo (sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1.982, 25 de febrero y 15 de julio de 1.988 ); cuando el razonamiento es lógico, la prudencia y criterio del Juez a quo deben imponerse en las demás instancias, no porque la apelación esté restringida respecto a la valoración de las cuestiones de hecho como lo está la casación, sino porque la lógica del Tribunal se asienta en los mismos principios que la del Juez y salvo que los informes periciales digan lo contrario de lo que el Juez dice que dicen o la conclusión obtenida por este sea ilógica o absurda en función de lo que dicen, la valoración ha de resultar idéntica; debiendo, además, los dictámenes periciales analizarse en su conjunto, sin dar prevalencia a puntos concretos y aislados de los mismos y sin desconectarlos de la apreciación de los restantes medios obrantes en el proceso (sentencias, entre otros, del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1.994, 9 de marzo de 1.995 ). Así, pese a lo mantenido en el recurso, todos y cada uno de los informes periciales aportados, al igual que los emitidos por los peritos designados judicialmente, concluyen que el título constitutivo para la atribución de cuotas de participación tuvo en cuenta única y exclusivamente la superficie de las parcelas y no su factible edificabilidad. Criterio que, como acertadamente se reconoce en la sentencia de instancia, se ajusta al principio de proporcionalidad recogido en el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal .

Sin embargo, la recurrente para desvirtuar ese informe, acogido en la resolución impugnada, mantiene que se parte de un error, insistiendo en el hecho de que como en el título constitutivo se reflejó una previsión de 63 viviendas en el polígono, es decir, 59 viviendas unifamiliares y 4 viviendas en planta primera de la parcela C-3, se tuvo en cuenta no sólo ese criterio, sino también el de la edificabilidad de las parcelas.

Imputación que se vuelve contra quien la realiza, toda vez que, para sustentarla, parte de un hecho erróneo, como antes se analizó, como es entender que, el tantas veces mencionado Plano y limitación de la edificación, forma parte integrante del título constitutivo; y que, en todo caso, como mantiene la parte apelada en su escrito de oposición, supone modificar los términos del debate, infringiendo lo establecido en el artículo 456 apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (ver página 40 de la demanda), toda vez que en la demanda se reconocía que sólo se tuvo en cuenta en el título constitutivo el criterio de la superficie de las parcelas.

Finaliza la apelante obteniendo como conclusión extraída del informe pericial de Dª Mónica , cuya no acogida en la sentencia se critica, que el criterio más ajustado a la realidad construida es el criterio de la edificabilidad, y a él se deben ajustar las nuevas cuotas.

Decisión criticada que, no obstante, se comparte, puesto que, como se analiza y aplica en la sentencia apelada, su acogimiento supondría una variación o modificación de las cuotas de participación que, en cualquier caso, necesitaría del criterio unánime de los copropietarios al suponer una modificación del título constitutivo que, obviamente, no se da en el caso que nos ocupa. Además de perpetuar la inseguridad jurídica, como también se explica tanto en esa sentencia como en el informe de Dª Mónica (ver su página 32), al acogerse un criterio no estable en el tiempo y dependiente de la voluntad o necesidades de los propietarios de viviendas unifamiliares como de posibles modificaciones del Plan Urbanístico de Daganzo sobre las limitaciones a la edificabilidad. Recordando que en el momento de la constitución del título constitutivo de la Comunidad de Propietarios sólo trece viviendas se estaban construyendo, habiendo posteriormente los propietarios de esas como de los otros propietarios del resto de viviendas, construido sin mantener un único criterio en cuanto a la superficie construida.

Recordando, por último, que la sentencia resolutoria del interdicto de obra nueva dictada por esta Sección, aportada con la demanda y referida tanto en ella como en este recurso, no declaraba la quiebra de la proporcionalidad, sino que remitía al proceso declarativo correspondiente para que se dilucidara esa posible quiebra.

QUINTO.- El último motivo denuncia falta de motivación de la sentencia de instancia

Respecto a la motivación, señalar que la doctrina constitucional establece que desde la perspectiva del derecho a obtener una decisión fundada en Derecho amparado en el de tutela judicial efectiva no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, y se satisface la exigencia de méritos cuando el juzgador expresa las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, abstracción hecha del acierto o yerro que pueda predicarse de sus argumentos. En consecuencia, pueden considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que incorporan la expresión bastante de las razones y criterios jurídicos cardinales en los que se asiente la decisión o ratio decidendi determinante de la resolución, cualquiera que sea su extensión (por todas, sentencias del Tribunal Constitucional 206/1.999, de 8 de noviembre, y 13/2.001, de 29 de enero ).

La sentencia apelada, en este punto, analiza y valora la prueba practicada obteniendo una conclusión contraria a los intereses o pretensión de la parte apelante, pero no, por ello, inmotivada, como se aprecia tras su lectura.

SEXTO.- Procediendo, por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación interpuesto, lo que conlleva, a tenor del artículo 398 apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de C.P. de la DIRECCION000 de Daganzo de Arriba contra la sentencia de 13 de abril de 2.004 dictada en los autos civiles número 42/1999 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de Torrejón de Ardoz, confirmando íntegramente la resolución recurrida, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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