Última revisión
13/07/2007
Sentencia Civil Nº 265/2007, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 343/2007 de 13 de Julio de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2007
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GOMEZ HERRERO, LONGINOS
Nº de sentencia: 265/2007
Núm. Cendoj: 37274370012007100411
Núm. Ecli: ES:APSA:2007:411
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00265/2007
SENTENCIA NÚMERO 265/07
ILMO SR PRESIDENTE
DON J. RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DON LONGINOS GÓMEZ HERRERO
DON JESÚS PÉREZ SERNA
En la ciudad de Salamanca a trece de julio del año dos mil siete.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Verbal Civil Nº 98/07 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca , Rollo de Sala Nº 343/07; han sido partes en este recurso: como demandante apelado DON Jorge , representado por la Procuradora Doña Ana María García Díaz, bajo la dirección del Letrado Don Anselmo Santos Pérez Moneo, y como demandado apelante DOÑA Julia , representada por el Procurador Don Gonzalo García Sánchez, bajo la dirección del Letrado Don Manuel F. Vicente Peix .
Antecedentes
1º.- El día veinticinco de Abril de dos mil siete, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: " Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Ana Maria García Díaz en nombre de Jorge , y en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada Julia , al pago de 1123,92 euros, más los intereses legales desde la interposición de esta demanda y al pago de las costas del procedimiento."
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se desestime la demanda, con imposición de costas a la parte actora en la instancia y sin hacer manifestación alguna en cuanto a ellas en este recurso. Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas de la alzada a la parte apelante.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día once de julio de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LONGINOS GÓMEZ HERRERO .
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Doña Julia , se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de esta ciudad en fecha 25 de Abril de 2007 , que estimando la demanda promovida por el demandante D. Jorge , condenó a la demandada a abonar al actor la cantidad de 1.123,92 euros, más los intereses legaldes desde la interposición de la demanda y al pago de las costas; y se interesa en esta segunda instancia la revocación de la sentencia apelada, dictando otra por la que se desestime la demanda con imposición de costas a la actora, y ello con fundamento en las alegaciones contenidas en su escrito de interposición de tal recurso de apelación.
SEGUNDO.- De la prueba documental obrante en autos y de la aportada en el acto del juicio, resulta necesario, para conformar la cuestión debatida, partir de los siguientes hechos:
-1- Como se refleja en el Acta levantada en la Junta de la Comunidad de Propietarios, sita en c/ DIRECCION000 núm. NUM000 - NUM001 , que está integrada por varios portales, entre ellos el correspondiente al número 19, se adoptó el acuerdo favorable de los asistencias, con una abstención, que teniendo en cuenta el mal estado de la puerta del portal nº NUM002 , fuera sustituída por otra nueva de similares características; el acta fue notificada a todos los propietarios sin que conste impugnación.
En la citada Acta se hace constar, en el punto 5º del orden del día, en el que se dice que " al no haberse arreglado el problema ( de la puerta del portal nº NUM002 ), tal como se acordó en el acta de la Junta de fecha 28 de julio de 2000, se procederá a sustituir la puerta de acceso, y si es necesario, como siempre, adelantará el dinero Doña Julia y luego lo reclamará a los propietarios del portal NUM002 ".
-2- La reparación efectuada, ascendió a la cantidad de 1.974,32 euros, pago que fue efectivamente adelantado por el propio demandante Sr. Jorge , figurando en las correspondientes facturas que el pago se hace por "Don Jorge a cuenta la Comunidad de Propietarios".
-3- La cantidad de 1123,92 que el actor ahora reclama de la demandada, lo hace teniendo en cuenta la condición de la demandada, como propietaria de tres viviendas en la comunidad y copropietaria, junto con sus hijos, de otra más, fundándose la reclamación de conformidad con lo dispuesto en el art. 3º de los Estatutos de la Comunidad en cuanto establecen que los gastos de " conservación, reparación y alumbrado de los portales" dichos gastos serán satisfechos por los dueños de las viviendas correspondientes a cada portal de acceso", conforme a lo cual se acordó en la reunión de 25 de mayo -2006.
-4- El actor, para concretar la cantidad reclamada, ha partido del total de la factura reclamada - 1.974,32 euros - en relación con las cuotas respectivas en la comunidad de los correspondientes propietarios obligados al pago de la reparación de la puerta del portal, de forma que corresponden a la actora el 23,15º% y a la demandada el 22,804 %, por los bienes de sus propiedad, incrementada con el 3,597%, con la correspondiente junto a sus hijos. Por lo que siendo todos ellos los únicos obligados al pago, resulta una cantidad a pagar por la demandada de 980,58 euros, por su cuota de la que es única titular, más otros 143,34 euros por su coparticipación solidaria en la cuota con sus hijos, en definitiva la cantidad a pagar por la demandada asciende a 1.123,92 euros, que son los que se reclaman en esta demanda; habiendo sido abonados por la actora otros 922,40 euros, que le corresponden en razón a su cuota propia.
-5- Doña Julia acudió a la junta de Propietarios celebrada el 28 de julio de 2000 ( acta número 6), siendo Presidente de la Comunidad su esposo D. Luis Alberto , reunión en la que se acordó con su voto a favor (expresado por D. Luis Alberto quien votó por toda la cuota de participación de Doña Julia ), la sustitución de la puerta litigiosa.
-6- El arreglo de la puerta no fue posible ( puerta de hierro fundido), pues se encontraba oxidada, desgastado el rodamiento ( conforme se ha reflejado en el reportaje fotográfico acompañado),por lo que de conformidad con lo acordado en el Acta número 6 el cambio se imponía necesario. A tal efecto, conforme consta en escrito unido a las actuaciones con el número 18, se advierten las quejas de los ocupantes de las viviendas del portal NUM002 , quienes manifestaron que " sin entrar en su estética, la misma no puede abrirse ni cerrarse por pesar mucho y estar caída, rozando contra el suelo y chocando con la esquina de la pared..... La puerta está permanentemente abierta, con la inseguridad que ello produce, por las dificultades antes mencionadas para moverla".
-7- No consta que la demandada haya manifestado su voto en contra ni tampoco haya impugnado las actas de las Juntas de Propietarios, en las que se adoptaron con relación a la sustitución de la puerta.
TERCERO.- Los hechos expuestos se han de situar no en un supuesto de reclamación de cuotas de la Comunidad de propietarios, sino en el cumplimiento de la obligación del pago de los gastos devengados en la sustitución de la puerta, nacida en el acuerdo adoptado en la Junta celebrada al efecto, en la que la demandada copropietaria, no solo no se opuso al cambio de la puerta, dado el estado impracticable para el uso de la misma, sino que, en vida de su esposo, éste asumió la obligación de realizar las gestiones necesarias para tal obra. De tal manera que la obligación nació del acuerdo adoptado al respecto, no oponiéndose la demandada a los acuerdos adoptados, ni tampoco los impugnó, por lo que, estimándose la sustitución de la puerta como un gasto de conservación y reparación, debe ser satisfecho, conforme a los Estatutos y al acuerdo comunitario, por los titulares de las viviendas conforme a su cuota de participación en la comunidad.
CUARTO.- La primera alegación del recurso se refiere a lo que se denomina improcedencia de la subrogación, en cuanto el demandante, esposo de Doña Carla , si hizo un acto de compromiso, en ningún caso lo puede hacer en nombre de una copropietaria que no había acudido a la Junta, que no había votado por tanto a favor de ninguna propuesta de pago y que desde el primer momento se había opuesto a las pretensiones del Presidente, copropietario y hermano político.
La alegación debe desestimarse, por cuanto la necesidad de la sustitución de la puerta ya consta en el Acta de 28 de julio-.2000, que recoge la Junta de Propietarios a la que acudió Doña Julia , votando a favor del cambio de la puerta, y dado que el problema no se solucionaba en la misma se acordó que se procederá a sustituir la puerta de acceso y " y si es necesario, como siempre, adelantará el dinero Doña Carla y luego lo reclamará a los propietarios del portal NUM002 "; y, si a mayor abundamiento, se pone en conocimiento de la demanda, mediante carta certificada con acuse de recibo, los dos presupuestos presentados, optándose por el coste más beneficioso para la comunidad, y a tal comunicación nada se responde por la demandada, reclamándose el importe, una vez sustituida la puerta a la demandada, que no consta se opusiese, se ha de concluir que la obligación nacida del acuerdo entre los comuneros para solucionar el problema importante de la puerta del portal NUM002 , ha sido incumplida por la demandada, pues, esa obligación no tenía otro objeto que sustituir la puerta, lo que se consiguió, devengado un gasto que ha de ser abonado por quien lo satisfizo, y si lo hizo el actor, como esposo de la titular de la vivienda, lo ha sido con consentimiento de esa titular, pues en las diferentes Juntas no consta que la demandada haya negado al actor, como esposo de la titular del inmueble, legitimación para actuar en el concreto encargo de sustituir la puerta en cuestión.
QUINTO.- La segunda alegación se centra sobre la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, que se refiere a no haber demandado a los hijos de la demandada, teniendo en cuenta que tanto ésta como aquellos son los propietarios de la vivienda sita en el inmueble del portal NUM002 , en el que se ha sustituido la puerta.
La alegación se ha de desestimar, pues reiterando las circunstancias concordadas sobre el nacimiento de la obligación de pago, es suficiente estar a lo que dispone en el art.9.5. LPH que impone que la obligación de contribuir con arreglo a las cuotas de participación es solidaria en el supuesto de que la propiedad del inmueble se ejerza por varias personas, como sucede en el presente caso en el que al parecer confluyen a la propiedad del inmueble tanto la madre viuda como los hijos, que, a falta de prueba en contrario, reúne la cualidad de usufructuaria, lo que por sí sola ya le acredita como obligada al pago de los gastos de conservación y reparación.
SEXTO.- El recurso en su tercera alegación se centra en la discrepancia que mantiene respecto al porcentaje de pago o cuantía de la participación en los gastos, resultando improcedente que se reclame el 24,401% en lugar del 14,46%, repudiando la tesis de la sentencia, así como de la parte demandante que ha querido modificar arbitrariamente las cuotas de participación.
La alegación también se debe desestimar, pues de las actuaciones lo que se desprende es que el porcentaje a abonar por cada vivienda, se ha basado en las cuotas de participación en los elementos comunes del edificio, de tal manera que, con independencia del acuerdo adoptado para fijar las cuotas comunitarias, la alteración en el porcentaje que se dice se ha operado unilateralmente por el actor, ahora no es el momento, ni tampoco la forma para discutir sobre esa alteración, pues esa modificación que se dice de facto se ha hecho, no se ha impugnado ante la comunidad ni ante los tribunales, por lo que se ha de resolver en este proceso en virtud de unos acuerdos adoptados sobre la sustitución de la puerta y pago de sus gastos, que no han sido impugnados, y por eso resultan vinculantes y ejecutivos.
SEPTIMO.- La cuarta de las alegaciones que integran el cuarto motivo del recurso se refiere " de las obligaciones puras y de las condicionales", no resulta de fácil comprensión para la Sala, pero atendiendo a su conclusión discursiva cuando sostiene que sin los requisitos formales y la inscripción registral ni el Presidente ni siquiera la Junta General puede obligar a un comunero a que pague a otro una cantidad determinada, y no es de recibo que una cuota comunitaria se convierta en una deuda particular, salvo consentimiento expreso de la presunta deudora, también debe desestimarse, pues la apelante, vuelve a la incomprensión de los efectos obligaciones derivados de los acuerdos de las partes, ciertamente como integrantes en una comunidad de propietarios, que aparecen como no impugnados, y por ello vinculantes y ejecutivos, de los que se deriva la obligación de pago de unos gastos originados por la sustitución de una puerta, cuyo cambio se imponía urgente, por la imposibilidad de su apertura y cierre, en cuya iniciativa tuvo singular intervención la demandada y su esposo, previos los requerimientos que hizo el actor, y que decidieron el cambio y que los gastos los abonase la esposa del actor, quien repercutiría los mismos a quien estaba vinculada, por razón de propiedad, al portal NUM002 , que eran la esposa del actor, y su hermana la demandada. Por lo tanto no se han dado ni obligaciones condicionales ni futuras, sino simplemente la necesidad de sustituir la puerta de entrada al edificio - portal NUM002 - , la sustitución de la misma y el giro de la facturas a quien había abonado el gasto de sustitución, y todo en razón a lo así acordado por las partes, conforme se desprende de las Actas que han reflejado los acordado en las correspondientes Juntas de Propietarios.
OCTAVO.- En consecuencia, como conclusión de todo lo anteriormente razonado, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por Doña Julia , representada por el Procurador D. Gonzalo García Sánchez, y confirmada íntegramente la sentencia apelada, con imposición a la misma, de las costas causadas en esta segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 . en relación con el art. 394.1., ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Julia , representada por el Procurador D. Gonzalo García Sánchez, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de esta ciudad de fecha 25 de abril de 2007 en el Juicio Verbal 98-07 del que dimana el presente Rollo, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
