Última revisión
30/04/2007
Sentencia Civil Nº 265/2007, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 550/2006 de 30 de Abril de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2007
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: NAVARRO PEÑA, EDUARDO
Nº de sentencia: 265/2007
Núm. Cendoj: 50297370042007100224
Núm. Ecli: ES:APZ:2007:895
Encabezamiento
SENTENCIA NUMERO DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO
Ilmos. Señores:
Presidente:
D. Juan I. Medrano Sánchez
Magistrados:
D. Eduardo Navarro Peña
Dª. Mª Jesús de Gracia Muñoz
En Zaragoza a treinta de Abril de dos mil siete.
--------------------------------------------
VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los Magistrados del margen,el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 12 de Mayo de 2.006 por el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de los de Zaragoza, en autos de Juicio Ordinario con el número 797/05, sobre declaración de derechos económicos a la extinción de relación de convivencia more uxorio, de que dimana el presente rollo de apelación numero 550/06, en el que han sido partes, apelante, la demandante Dª. Mercedes , representada por el Procurador D. Carlos Berdejo Gracián y asistida del Letrado D. Luis Novel Peruga, y apelada, el demandado D. Jose Augusto , representado por la Procuradora Dª. María-Pilar Amador Guallar y asistido del Letrado D. José-María Viladés Laborda, siendo Ponente el Magistrado D. Eduardo Navarro Peña, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda planteada por la representación procesal de Dª. Mercedes contra D. Jose Augusto , debo condenar y condeno a éste a que abone a la actora la suma de 72.000 euros, cantidad que devengará el interés legal desde la interpelación judicial, sin hacer condena en costas."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la parte actora preparó contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma hábiles, y emplazada que fue para que lo interpusiera en legal forma, así lo efectuó mediante la formulación del correspondiente escrito, en el que expuso las alegaciones que tuvo por conveniente para fundamentarlo, solicitando se dictara sentencia por la Sala, que revocando parcialmente la recurrida estimase íntegramente su demanda, con expresa imposición de las costas de instancia al demandado.
TERCERO.- Dado traslado de dicho recurso de apelación a la representación procesal de la parte demandada, emplazándola para que pudiera alegar lo que a su derecho conviniere en relación con el mismo, dedujo escrito de oposición, interesando la desestimación del mentado recurso y la confirmación de la sentencia impugnada, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, tras de lo cual se remitieron los autos originales de dicho procedimiento a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta, previo emplazamiento de las partes.
CUARTO.- Recibidos que fueron dichos autos se formó el correspondiente rollo de Sala, en el que se personaron ambas partes, apelante y apelada, y seguido aquel por sus trámites legales, se señaló, finalmente, para la discusión y votación del referido recurso de apelación el día 20 del pasado mes de Marzo, en que tuvo lugar tal acto.
Fundamentos
Se aceptan los correlativos de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los de la presente; y
PRIMERO.- La parte actora recurre en apelación contra la mentada sentencia de instancia, impugnando en primer lugar el pronunciamiento de la misma por el que se desestima la pretensión principal de su demanda, en la que instaba se declarase que una mitad del patrimonio de los litigantes existente al momento del cese o ruptura de la convivencia entre ambos como pareja de hecho le correspondía a la recurrente y, como consecuencia de ello, que una mitad de las participaciones sociales de las empresas familiares, "Tapizados y Carpinteros Herrezuelo Grande, S.L." y "Mueble Tapizado JUFER, S.L." era de su propiedad, dado que el régimen patrimonial de dicha unión había sido el de comunidad ordinaria de bienes o más específicamente el de sociedad de gananciales o el de sociedad legal tácita aragonesa, y ello en virtud de pacto expreso o bien tácito establecido por ambos miembros de la unión, y, además, se condenase al demandado a abonarle la suma de 800 euros mensuales, durante un plazo de cinco años, en concepto de pensión compensatoria por desequilibrio, pronunciamiento cuya revocación interesa por considerarlo no ajustado a derecho al basarse, a juicio de la recurrente, en una errónea valoración por parte del juzgador de instancia de la prueba practicada, además de incurrir en infracción de la doctrina jurisprudencial que relacionaba.
Se desestima este primer motivo del recurso en atención a las siguientes consideraciones.
SEGUNDO.- La jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo viene manteniendo de forma constante y uniforme que resulta de imposible aplicación a las uniones de hecho o more uxorio la normativa del régimen económico matrimonial, al no ser equivalentes a las uniones matrimoniales (SSTS de 11 de Octubre de 1.994 -RJ 1994, 7.476-; 17 de Junio de 2.003 -RJ 2.003, 4.605-; 27 de Mayo de 2.004 -RJ 2.004, 3.577-; 12 de Septiembre de 2.005 -RJ 2.005, 7.148 -, y las en ellas relacionadas), por lo que no pueden ser aplicadas las normas reguladoras de la institución matrimonial, debiendo acudirse en tales casos a los pactos expresos o tácitos existentes entre los interesados, que patenticen la voluntad inequívoca de los conviventes en constituir un condominio o una sociedad particular o universal de ganancias respectos de los bienes adquiridos durante la vigencia de la unión.
Es destacar al respecto que la Ley 6/1.999, de 26 de Marzo, de las Cortes de Aragón , relativa a parejas estables no casadas, establece en su artículo 5.1 que "la convivencia de la pareja y los derechos y obligaciones correspondientes podrán regularse en sus aspectos personales y patrimoniales mediante convenio recogido en escritura pública, conforme al principio de libertad de pactos, siempre que no perjudiquen los derechos y la dignidad de cualquiera de los otorgantes y no sean contrarios a normas imperativas aplicables en Aragón", y en su apartado 3 que "en defecto de pacto, los miembros de la pareja estable contribuirán al mantenimiento de la vivienda y gastos comunes con sus recursos, en proporción a sus ingresos respectivos y, si no son suficientes, de acuerdo a sus patrimonios, sin perjuicio de que cada uno conserve la propiedad, administración y disfrute de sus propios bienes. Tendrán la consideración de gastos comunes de la pareja los necesarios para su mantenimiento y el de los hijos comunes o no que convivan con ellos, incluyendo el derecho a alimentos, educación, atenciones médico-sanitarias y vivienda."
TERCERO.- Los hoy litigantes, que iniciaron su convivencia como pareja de hecho en Mayo de 1.984, de la que nació su hija Fátima en fecha 6 de Abril de 1.986, situación convivencial "more uxorio" que se mantuvo hasta el mes de Julio de 2.005, en que decidieron separarse, no convinieron de forma expresa en ningún momento, ni menos mediante convenio en escritura pública, ni antes ni después de la entrada en vigor de la referida Ley aragonesa relativa a parejas estables no casadas, someter su unión de hecho al régimen económico de sociedad legal de gananciales o al del consorcio conyugal aragonés, por lo que la pretensión de la recurrente, Sra. Mercedes , en orden a que se le reconozca la titularidad dominical respecto de la mitad del patrimonio de los litigantes existente al momento de la extinción de su unión de hecho, y por tanto de una mitad de las participaciones sociales de las mercantiles "Tapizados y Carpinteros Herrezuelo Grande, S.L." y "Mueble Tapizado JUFER, S.L.", sólo resultaría viable acreditando la existencia de pactos tácitos existentes entre ambos litigantes, que patentizaran de forma clara e indubitada (facta concludentia) su voluntad inequívoca de constituir un condominio o sociedad universal sobre todos los bienes adquiridos por ambos durante su convivencia.
Pues bien, frente a lo argüido por la Sra. Mercedes en su recurso, no cabe tener por acreditada la realidad de un condominio de ambos más allá del recayente sobre los bienes inmuebles adquiridos mediante las escrituras públicas de compraventa de 29 de Mayo de 1.992, otorgada ante el Notario D. Fernando Usón Valero (folios 37 a 43); de 3 de Junio de 1.992, otorgada ente el Notario D. José-Antonio Villarino García (folios 32 a 35); de 18 de Enero de 2.000, otorgada ante el Notario D. José-Luis Merino Hernández (folios 45 a 54) y la de 13 de Junio de 2.002, otorgada también ante este último Notario (folios 80 a 92), copropiedad que reconocen ambos litigantes.
El hecho de que en la escritura de compraventa de fecha 29 de Mayo de 1.992 se hiciera constar que D. Jose Augusto estaba casado con Dª. Mercedes , y que en las de 18 de Enero de 2.000 y 13 de Junio de 2.002, a la que concurrieron ambos litigantes, se dijera al reseñar sus datos personales que estaban casados en régimen legal aragonés de comunidad de muebles y ganancias, no constituye sino un evidente error material al no existir vínculo matrimonial entre ambos, extremo reconocido en todo momento, y sin que de tal dato erróneo queda inferir la existencia de pacto o acuerdo entre ambos litigantes de sujetar su unión hecho al citado régimen económico matrimonial.
Ni la larga duración de la convivencia de los litigantes en unión de hecho o more uxorio, ni la circunstancia de mostrarse frente a terceros como si de un matrimonio se tratase, ni la utilización de una cuenta bancaria única en la que centralizaron tanto los ingresos obtenidos por cada uno de ellos en su respectiva actividad laboral, como todos los pagos de las obligaciones pecuniarias contraídas para atenciones comunes o individuales de cada uno, ni la suscripción conjunta de pólizas de préstamos para hacer frente a las obligaciones de pago derivadas de la adquisición de los referidos inmuebles, constituyen evidencia indubitada de la realidad de un pacto tácito entre ambos de someter su unión de hecho al citado régimen económico matrimonial de comunidad de bienes, siendo de destacar, por el contrario, que existen elementos de juicio que permiten sostener con fundamento, tal como señala con acierto la sentencia apelada, que lo que existió fueron acuerdos puntuales sobre adquisición en común de ciertos bienes, como los inmuebles objeto de las aludidas escrituras públicas de compraventa, manteniendo no obstante la separación de sus economías y el carácter privativo de sus recursos laborales, razón por la que en la escritura pública de constitución de la mercantil "Tapiceros y Carpinteros Herrezuelo Grande, S.L.", otorgada en fecha 16 de Mayo de 1.997, se consigna como estado civil del socio D. Jose Augusto , designado administrador único de la misma, el de soltero (folio 127 de los autos), lo que así mismo se reitera en la escritura pública de 16 de Marzo de 2.000, de compraventa de participaciones sociales de la citada mercantil, otorgada ante el Notario D. Francisco de Asís Sánchez-Ventura Ferrer, número 1.540 de protocolo (folios 150 a 153), y también en la de compraventa de participaciones sociales de la mercantil "Mueble Tapizado JUFER, S.L.", otorgada en la misma fecha que la anterior y ante el mismo Notario, escritura número 1.539 de protocolo, en la que intervinieron como compradores los hoy litigantes (folios 155 a159).
Es de destacar, a mayor abundamiento, que el carácter privativo de los recursos obtenidos por su actividad laboral es consustancial a la situación convivencial de los litigantes como pareja de hecho, situación a la que el ordenamiento jurídico vigente no anuda ningún régimen económico legal supletorio ante la falta de pacto o convenio que sobre dicho particular hubieren podido alcanzar los convivientes.
CUARTO.- Se impugna en el siguiente motivo del recurso el pronunciamiento de la sentencia de instancia, por el que acogiendo parcialmente la petición subsidiaria deducida por la parte recurrente en su demanda sobre reclamación indemnizatoria a su favor, fundada en la previsión normativa contenida en el artículo 7 de la Ley 6/1.999, de 26 de Marzo, de las Cortes de Aragón , fija la misma en la suma de 72.000 euros, pronunciamiento que considera no ajustado a derecho al derivar, a su juicio, de una errónea valoración de la prueba al ponderar la situación de desigualdad patrimonial entre ambos litigantes, que hace que dicha indemnización resulte insuficiente, interesando su elevación a la cantidad de 300.000 euros.
Siendo inamovible el pronunciamiento de la sentencia de instancia por el que se estima de aplicación la previsión normativa contenida en el referido artículo de dicha Ley de las Cortes de Aragón, al no haber sido impugnado, y partiendo, por tanto, del hecho afirmado de la existencia de una situación de desigualdad patrimonial entre los litigantes, que justifica el reconocimiento a favor de la hoy apelante de una compensación económica, la Sala estima que procede, con acogimiento parcial de este motivo del recurso, fijar en la cantidad de 90.000 euros el montante de dicha compensación a abonar por el Sr. Jose Augusto , por considerarla más acorde a las circunstancias de toda índole concurrentes en el supuesto analizado, y, en concreto, a la larga duración de la convivencia more uxorio de los litigantes, la dedicación al hogar de la Sra. Mercedes durante dicho lapso de tiempo, y la situación de manifiesto desequilibrio económico entre los miembros de la pareja como consecuencia de la extinción de la convivencia, rechazando la pretensión económica en el exceso hasta los 300.000 euros deducida por la recurrente por considerarla a todas luces injustificada, ya que lo que tiende con tal montante indemnizatorio es obtener en la práctica el 50% del valor de las participaciones sociales en las dos mentadas mercantiles, que pertenecen con carácter privativo al Sr. Jose Augusto .
QUINTO.- Ante el acogimiento parcial del recurso de apelación analizado, no procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, según lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En atención a lo expuesto y vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación, este Tribunal ha resuelto pronunciar, en nombre del Rey, el siguiente
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante, Dª. Mercedes , contra la sentencia de fecha 12 de Mayo de 2.006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de los de esta Ciudad en los referidos autos de juicio ordinario núm. 797/05, revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido único de fijar en la cantidad de noventa mil euros (90.000 euros) el importe de la suma, que en concepto de compensación económica por desigualdad patrimonial, debe abonar a dicha recurrente el demandado D. Jose Augusto , confirmando los restantes pronunciamientos de dicha sentencia.
No se hace expresa condena en costas de esta alzada a ninguna de las partes, debiendo cada una de las mismas satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo y proceso original, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
