Sentencia Civil Nº 265/20...io de 2008

Última revisión
01/07/2008

Sentencia Civil Nº 265/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 148/2008 de 01 de Julio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 265/2008

Núm. Cendoj: 03014370062008100261

Resumen:
03014370062008100261 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 6 Nº de Resolución: 265/2008 Fecha de Resolución: 01/07/2008 Nº de Recurso: 148/2008 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE MARIA RIVES SEVA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rollo de apelación nº 148/2008.-

Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Alicante.

Procedimiento Juicio Ordinario nº 1.006/2005.-

S E N T E N C I A Nº 265/08

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva.

Doña María Dolores López Garre.

En la Ciudad de Alicante a uno de Julio del año dos mil ocho.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 148/08 los autos de Juicio Ordinario nº 1.006/05 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada DOÑA Olga que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Begoña Santana Oliver y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Soledad Morales Gisbert y siendo apelado la parte demandante DOÑA Celestina representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Vicente Miralles Morera y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Mariano Andrés Silvestre.

Antecedentes

Primero.- Por el juzgado de Primera Instancia nº Dos de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio Ordinario nº 1.006/05 en fecha 10 de octubre de 2006 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por Dª Celestina frente a Dª Olga : 1.- DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD de la escritura de compraventa otorgada el día 24 de septiembre de 2.004, ante la Notaria de San Juan de Alicante , Dª ISABEL MAYORDOMO FUENTES, obrante al nº 2.462 de su protocolo , por D. Jaime y Dª Olga sobre la nuda propiedad de la finca registral nº NUM003 del Registro de la Propiedad de El Campello, consistente en la vivienda sita en El Campello, calle DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 . NUM002 .- CONDENAR a la demandada a estar y pasar por dicha declaración. 3.- CANCELAR la inscripción registral producida como consecuencia de dicha escritura pública, inscripción NUM004 de la finca registral nº NUM003 al tomo NUM005, libro NUM006, folio NUM007 del Registro de la Propiedad de El Campello. Procede el pago de las costas del presente procedimiento a la parte demandada.".

Segundo.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial , sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 148/08 .

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 10 de junio de 2008 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.

Fundamentos

Primero.- Como ha tenido ocasión de pronunciar reiteradamente esta misma Sala en Sentencias de 5 de julio 2004, 12 de abril de 2005, 22 de febrero de 2006, 14 de junio , 17 y 25 de octubre de 2007, 29 de noviembre de 2007, 7 y 14 y 17 y 31 de enero de 2008, 5 y 25 de marzo de 2008, 12 de mayo de 2008, entre otras, el artículo 120 nº 3 de la Constitución Española expresa que las Sentencias serán siempre motivadas, precepto que se corresponde en el orden procesal con el nº 2 del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el sentido de que las Sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas , así como a la aplicación e interpretación del derecho. El principio obedece fundamentalmente a dar a conocer a las partes contendientes en el litigio las razones de las decisiones de los Jueces y Tribunales. Sin embargo, en orden al recurso de apelación, tanto la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 139/2000, de 29 de mayo , 15/2005, de 31 de enero, 256/2005, de 20 de junio, y 118/2006, de 24 de abril) así como la del Tribunal Supremo (Sentencias de este último y entre otras las de 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 9 de junio de 2000 , y 23 de noviembre de 2001), han venido a permitir, autorizar, y tener por cumplida la motivación de la Sentencia de alzada con la remisión a la propia Sentencia de instancia, cuando ésta se estime por el Tribunal que merece su confirmación, y precisamente porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan la decisión adoptada por el "juez a quo". En consecuencia con lo dicho, si la resolución de primer grado es acertada , la que la confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal la de alzada debe de corregir sólo aquello que resulte necesario (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998 , y 19 de octubre de 1999 ).

Lo expuesto es plenamente aplicable al presente caso, y la Sala comparte en esencia las conclusiones fácticas, y sobre todo las consideraciones jurídicas, que se exponen a lo largo de la Sentencia apelada y que sustentan su fallo estimatorio de los pedimentos deducidos por la demandante Doña Celestina en su demanda frente a la demandada Doña Olga, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal Resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición del recurso , y en consecuencia puede y debe de ser asumida por la Sala.

Segundo.- No obstante, parece oportuno precisar, aunque se pueda incurrir en reiteración de argumentos, que lo que se pretendía en el pleito por la parte actora era la declaración de nulidad de la escritura pública de fecha 24 de septiembre de 2004 en la que Don Jaime, padre adoptante de la demandante Sra. Celestina, transmitía a su madre la demandada Sra. Olga, la nuda propiedad de la finca registral NUM003 del Registro de la Propiedad de Campello, viniendo en consecuencia a consolidar la propiedad exclusiva la adquirente , que tenía ya el usufructo vitalicio, y todo ello por el precio de 37.000 euros que se dicen recibidos. No existe el contrato por falta de causa , entendida ésta por la falta efectiva contraprestación alguna, como indica el artículo 1.274 del Código Civil, ya que en los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; y existiendo un vicio de nulidad absoluta conforme al artículo 1.261 del mismo Cuerpo Legal, al no haber contrato al falta uno de los requisitos esenciales del mismo, esto es, la causa de la obligación que se establezca. No existe prueba alguna de que el precio se haya abonado y sí solamente indicios de que la madre había prestado a su hijo antes de aquella fecha determinadas cantidades de dinero, lo cuál no es suficiente para acreditar el pago ya que a lo sumo lo que podría entenderse es que existiría una donación encubierta , y como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2007 , la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública. El artículo 633 del Código Civil cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del artículo 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos.

Por todo lo cuál procede la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la Sentencia de instancia.

Tercero.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados , sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña Begoña Santana Oliver en representación de Don/ña Olga contra la sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº Dos de la ciudad de Alicante en fecha 10 de octubre de 2006 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

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