Última revisión
23/04/2008
Sentencia Civil Nº 265/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 682/2007 de 23 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREDA GAMEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 265/2008
Núm. Cendoj: 08019370142008100248
Encabezamiento
SENTENCIA N. 265/2008
Barcelona, veintitrés de abril de dos mil ocho
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)
Marta Font Marquina
Rosa Maria Agulló Berenguer
Rollo n.: 682/2007
Juicio Ordinario n.: 799/2006
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 6 de Barcelona
Objeto del juicio: responsabilidad derivada de mala praxis médica en tratamiento dental (art. 1902 C.c .)
Motivo del recurso: la falta de estimación íntegra de la pretensión resarcitoria
Apelante: Lucía
Abogado: E. Perucho Navarro
Procuradora: L. Infante Lope
Apelado: Plácido y Mapfre Seguros Generales, S.A.
Abogado: A. Tortosa Diaz
Procurador: A. Martínez Sánchez
Antecedentes
1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA
El día 2 de octubre de 2006 la parte actora presentó demanda en la que solicitaba que se declare la certeza y exactitud de los daños que se le han ocasionado y la responsabilidad de los demandados y se declare que el importe a indemnizar por todos los conceptos asciende a 80.981,12 euros, de los que corresponden 49.158,97 euros a las lesiones y secuelas por el deficiente tratamiento odontológico y 31.822,15 euros a los gastos producidos entre los satisfechos y los presupuestados pendientes de ejecución. En consecuencia, pide que se condene solidariamente a los demandados D. Plácido y a la mercantil aseguradora Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. a pagar los 80.981,12 euros, con más los intereses legales que en este caso y por ser aseguradora la compañía demandada serán de aplicación los previstos en el artículo 20 de la LCS , y se impongan las costas procesales a la parte demandada. Relata que no fue informada de los riesgos del tratamiento y fue sometida a un implante que causó nefastos resultados.
Mapfre contesta y rechaza su responsabilidad (por haber sido tratada, la actora, por tres médicos en paralelo y porque el fracaso del implante se debería a la periodontitis concurrente de la paciente). Añade que la actora no acredita las lesiones y secuelas y su valoración, que no debe cubrir los honorarios de otros facultativos y que solo acredita pagos al asegurado de 8.894,22 euros y reclama por operaciones que fueron existosas. Concluye que se pretende el pago de un tratamiento completo, lo que no era lo pactado.
El Sr. Plácido contesta en similares términos y niega una mala praxis.
La sentencia recurrida, de fecha 21 de mayo de 2007 , considera probada la negligencia médica y afirma que no se informó debidamente a la paciente. El juez destaca que nos hallamos ante un caso de medicina satisfactiva y fija lo debido en el importe de los abonado entre el 19 de agosto de 2007 (quiere decir 1997) y el 29 de enero de 2004, 10.697,15 euros, menos el valor de empastes y colocación de fundas, a fijar en ejecución de sentencia. Añade el 25% del presupuesto del Dr. Cesar (porque incluiría tareas distintas en el resto), pero no los honorarios de los Sres. Marcos y Luis Carlos, considera improcedente indemnizar conforme a baremo y, en suma, estima parcialmente la demanda y condena a los demandados a satisfacer conjunta y solidariamente a la actora 10.697,15 euros, de los que deberán deducirse las cantidades correspondiente a empastes y colocación de fundas en piezas dentarias realizados a la demandante, a determinar en periodo de ejecución de sentencia, así como la suma de 5.161 ,25 euros, correspondiente al 25% del importe a que asciende el tratamiento prescrito a la demandante por el Dr. Cesar (doc. 3 de la demanda), más el interés legal devengado desde la fecha de interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución. No efectúa expresa imposición del pago de costas a ninguna de las partes.
2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
La recurrente argumenta que la pérdida de hueso, como consecuencia del defectuoso implante y su infección, afectó al resto de piezas ejecutadas por el demandado y es el motivo de las actuaciones posteriores y de futuro. Reitera que no fue informada de los riesgos y que la sentencia yerra en la valoración de la prueba (reduciendo la indemnización en unas partidas y fijando un aleatorio 25% en otras) porque las nuevas actuaciones programadas lo son sobre las mismas piezas sobre las que actuó el Sr. Plácido, lo que demostraría que lo hizo mal.
Concluye que los honorarios de otros dos doctores también traen causa en el "desaguisado" y que proceden 34 puntos por las secuelas (defecto óseo de 7 mm de pérdida, defecto infraóseo, improcedencia de implante y su extracción y mella, en total 40.496,72 euros), con factor de corrección del 10% (4.049,67 euros) y perjuicio estético entre 5/7 puntos (4.612,58 euros), total 49.158,97 euros.
Los apelados se oponen y dice que la reclamación era arbitraria. La pieza 22 no existía de nacimiento y solo procedería indemnizar el fracaso del implante (no las operaciones sobre otras piezas), pero no en la cuantía desmesurada que se propone, ni incluyendo gastos sin relación causal, que produciría enriquecimiento injusto. Añade que no debe pagar los empastes y fundas que fueron bien y que el presupuesto Dr. Cesar afecta a trabajos que no guardan relación con lo que el Sr. Plácido hizo. Concluye que no se puede duplicar la indemnización con los honorarios de otros médicos y la aplicación del baremo (que no se concretó en la demanda, ni tampoco traería causa en el fracaso del implante).
3. TRÁMITES EN LA SALA
El asunto ha sido registrado en la Sección el 10 de septiembre de 2007. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala se ha llevado a cabo en fecha 22 de abril de 2.008 . Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fundamentos
1. EL IMPORTE DEL 25% DEL PRESUPUESTO DE REPARACIÓN
El conflicto viene reconducido a la cuantificación de los perjuicios, habiéndose conformado el demandado a la declaración de su responsabilidad y, por ello, no pueden tenerse en cuenta sus argumentos sobre con-causalidad del resultado, por la presencia de una perodoncia.
Ciertamente, la sentencia no recoge con claridad el proceso que lleva al juzgador a fijar en 5.161 ,25 euros (correspondiente al 25% del importe a que asciende el tratamiento prescrito por Dr. Cesar) el importe de la indemnización por el coste de sustitución. Es claro que el juez considera que no todo el presupuesto de reparación trae causa en la negligencia médica, pero no especifica porqué el importe resultante es el de la cuarta parte.
Un nuevo estudio de los autos pone de manifiesto que dicho importe es superior a 5.016 euros, cantidad que el propio Dr. Cesar establece como valor de la "Primera fase" en su primer presupuesto (f.16) y que dice en juicio que se corresponde cabalmente con todo lo necesario para reparar los efectos del defectuoso implante de la pieza n. 22. De esta forma, el segundo presupuesto de 16 de noviembre (f. 22, 20.645 euros) se corresponde con "tratamientos diferentes", como también declara, por lo que no debió tenerse en cuenta.
Pero por respeto a la prohibición de la reformatio in peius, debemos respetar la sentencia en este punto. Por otra parte, el hecho de que valga más rehacer lo mal hecho no deja de ser razonable, aun incluyendo las lógicas mejoras del desarrollo de la técnica (peritaje del Dr. Pasquín, f.151).
2. LOS HONORARIOS DE OTROS FACULTATIVOS
La sentencia no estima estas partidas (480 euros) porque no se acredita que traigan causa en la responsabilidad médica del demandado. Sin embargo, el recibo por "cirugía" Dr. Cesar de 24 de febrero de 2004 (f. 54), por 300 euros, coincide con las fechas en que se produjo la supuración del diente 22 y que se operó ha sido adverado en juicio por dicho doctor. No procede decir lo mismo del otro recibo ("TAC Maxilar", de 3 de mayo de 2004, f.60) porque tanto puede hacer referencia a la "fase 2ª" (la relacionada con la pieza 22), como con la "fase 1ª" (sobre intervenciones en otra zona de la boca).
3. LA REDUCCIÓN POR EMPASTES Y COLOCACIÓN DE FUNDAS
Las partes se muestran de acuerdo en que el importe de lo abonado al demandado por sus trabajos ha sido de 10.697,15 euros, lo que resulta de resumen no controvertido acompañado por la actora (f.73), apoyado en facturas y recibos (f. 25, 28, 33 a 40 y 52 a 54).
Es cierto que deben descontarse las operaciones que realizó el demandado de forma correcta y que nada tienen que ver con la deriva del problema de la pieza 22, pero no es preciso (ni posible, art. 219 LEC ) dejar la cuantificación para ejecución.
Debe presumirse que las intervenciones contratadas por la actora pretendían una reparación global de la boca (de hecho, incluía empastes, ortodoncia, oclusiones e implante) y es claro que no se ha obtenido el resultado final. En concreto, del "historial" más completo (f. 28) no se puede pretender un derecho de cobro (o de no retorno) de aquellas partidas relacionadas con la pieza 22, ni de aquellas otras (25, 35, 17) que siguen requiriendo una reparación ("alargar corona", "sacar", "cambiar", "prótesis", informe Dr. Cesar, f. 16 a 21). A falta de mejor prueba (que correspondía al demandado, art. 217 LEC ), solo se pueden descontar la funda de la pieza 45 (180.000 ptas.), la endodoncia de la 47 (24.000), y su "rec. con poste" (16.000).
En suma, debe estimarse en parte el recurso en este punto y descontar de los 10.695,15 euros los 1.322,43 euros de actuaciones correctas, lo que da 9.372,72 euros.
4. LA FALTA DE PRUEBA DE SECUELAS
Realmente, en la demanda no figura el cálculo por secuelas, que ha sido especificado en trance de recurso, y no existe prueba alguna de que se hayan producido dichas secuelas ( Dr. Cesar describe una reabsorción de la cresta ósea residual moderada y propone relleno óseo y membrana de regeneración, f.16). El diente n. 22 no existe desde el nacimiento y el fracaso del implante ya ha sido indemnizado por su valor de sustitución. El supuesto defecto óseo de 7 mm y el "defecto infraóseo" no constan (como tampoco una mella definitiva), a cuyo efecto no puede ser decisivo la descripción de las consecuencias de la infección bucal sobre el tejido óseo que admite Dr. Cesar, porque no hace sino describir el estado inicial de la boca antes de una intervención regeneradora y este mismo doctor confirma en juicio que el hueso se puede recuperar a través de una nueva ortodoncia, con desplazamiento de dientes.
En cuanto a su valoración, tampoco sería posible acogerse al baremo establecido en el anexo de la Disposición Adicional Octava a la Ley 30/1995, de 8 de noviembre , porque la recurrente especifica ahora en el recurso (en parte) lo que debió haber concretado en la demanda (la definición de las supuestas secuelas y su valoración en puntos) y al no hacerlo incurre en defecto insubsanable, en cuanto que la demandada no ha podido contradecir lo que pide. Además, no se acierta a comprender cómo deduce tantos puntos (34 más 5/7) que no podrían debitarse de una eventual lesión, en su caso menor.
2. LAS COSTAS
Las costas del recurso no deben imponerse al recurrente, conforme a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
1. Estimamos en parte el recurso de apelación y revocamos la sentencia de instancia, para mayor claridad.
2. Estimamos en parte la demanda y condenamos conjunta y solidariamente a Plácido y Mapfre a pagar a Lucía 9.372,72 euros por los perjuicios sufridos, sin descuento alguno, y les condenamos asimismo a pagar otros 5.161,25 euros y otros 300 euros por honorarios de un médico, más el interés legal devengado desde la fecha de interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de la resolución de instancia. No efectuamos expresa imposición del pago de costas a ninguna de las partes.
3. No nos pronunciamos sobre las costas del recurso.
Una vez se haya notificado esta sentencia, se devolverán los autos al Juzgado de Instancia con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
