Última revisión
10/04/2008
Sentencia Civil Nº 265/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 413/2007 de 10 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 265/2008
Núm. Cendoj: 28079370102008100238
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00265/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7032997 /2007
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 413/2007
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 437/2003
Órgano Procedencia: JZDO. 1ª INSTCIA. E INSTRUC. Nº 1 DE TORRELAGUNA, MADRID
De: Isabel
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Contra: María Esther , Lina
Procurador: SIN PROFESIOANL ASIGNADO
Ponente: ILMA. SRA. Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
DªANA Mª OLALLA CAMARERO
En Madrid, a diez de Abril de dos mil ocho.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 868/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 34 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante Dª Isabel, representada por la Procuradora Sra. Dª Mª Rosario Fernández Molleda, y de otra como apeladas demandadas, Dª María Esther y Dª Lina, sin representación legal asignada en la Instancia, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Torrelaguna, Madrid, en fecha 23 de Diciembre de 2.006, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:
"Que DESESTIMO la demandada formulada por el procurador Sr. Mansilla García, en nombre y representación de Isabel, actuando en su representación su hija Filomena, asistida del Letrado Sra. hermoso Díez contra María Esther Y Lina representada por el Procurador Sra. Andrés Figueroa y asistida de la Letrado Sra. C. De Valentín-Gamazo, absolviendo a la parte demanda de todos los pedimentos en su contra, condenando en costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandante. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, de fecha 22 de Febrero de 2.008, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de Abril de 2.008.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- SE ACEPTAN los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Formulada la demanda en ejercicio de acción negatoria de servidumbre de luces y vistas sobre su huerto, se dictó sentencia desestimatoria de esta pretensión al entender la Juez de la instancia que no se ha demostrado por la actora la propiedad de la reguera, y por consiguiente la colindancia entre su huerto y la vivienda de la demandada. Entendiendo que no es de aplicable el Art. 582 del CC , a los edificios separados por una vía publica según prescribe el Art. 584 del mismo texto legal.
TERCERO.- Dª Isabel se alza en apelación ante esta Audiencia Provincial por disentir de la apreciación realizada por la Juez a quo respecto de la no acreditación de la propiedad de la actora recurrente sobre el espacio que constituye la reguera referido en la sentencia y su consideración como vía pública a los efectos del Art. 584 del Código Civil . Frente a la valoración de la prueba que se hace en la sentencia contrapone la apelante los resultados que de los elementos probatorios deben ser obtenidos y, en consecuencia, interesa la revocación de la sentencia por otra en la que se declare la procedencia de la acción negatoria de servidumbre, condenando a los demandados en la forma solicitada en la demanda.
La parte apelada ha impugnado el recurso de apelación solicitando su rechazo y la confirmación de la sentencia al estimar que es correcta la apreciación de la Juzgadora a quo, sobre la no acreditación por la actora de la propiedad que alega sobre el referido espacio de terreno al que se considera como vía pública a la luz del Art. 584 del Código Civil , según resulta de las pruebas practicadas en las actuaciones.
CUARTO.- La acción negatoria de servidumbre, por su propia naturaleza precisa que tanto el que se manifiesta como titular del derecho correspondiente al predio dominante, como el que niega la existencia de la carga, ostentan la condición de titulares dominicales como presupuesto necesario para ejercitar con éxito la acción real encaminada a la negación del gravamen o a su constitución. Esta doctrina aplicable a las acciones confesoria y negatoria características del derecho real de servidumbre, deriva de que el Art. 530 del Código Civil establece que la servidumbre es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño, con lo que está indicando que el derecho real de servidumbre es una limitación de las facultades del dominio sobre una finca establecida en beneficio del propietario de otra, por lo general colindante. Y por ello, las acciones relativas a la existencia o inexistencia de una servidumbre real exigen que la relación jurídico-procesal se encuentre constituida mediante la intervención en las actuaciones de los propietarios de ambos fundos.
En la Jurisprudencia se establece que la viabilidad de toda acción negatoria de servidumbre solamente requiere que el actor pruebe su derecho de propiedad y la perturbación que el demandado le haya causado en el goce de, la misma (Sentencia de 13 de Junio de 1.998 ) y que en la acción negatoria el actor ha de acreditar que el terreno le pertenece (Sentencia de 15 de Mayo de 1.997 ).
Se discute en esta alzada la argumentación que en la sentencia se contiene sobre los resultados de la prueba practicada en las actuaciones, fundamentalmente de la documental aportada por la demandante.
Por contra, los demandados afirmaron al contestar la demanda y siguen manteniendo en la alzada, en coincidencia con la Juzgadora de instancia, que el espacio discutido tiene la calidad de terreno público o vía pública, según establece el Art. 584 del Código Civil , siguiendo a estos respectos doctrina del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales, por lo que la desestimación de la acción negatoria de servidumbres es procedente en opinión de los demandados, apelados en la alzada.
QUINTO.- Concretada así la cuestión litigiosa, cabe recordar que, en cuanto a la servidumbre de luces y vistas negada en la demanda se refiere, el Art. 582 del Código Civil establece la prohibición de abrir ventanas con vistas rectas -condición que ha de atribuirse a los huecos referidos en autos-, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la finca del vecino, si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se construyen y dicha propiedad. Sin embargo, el Art. 584 del mismo Código añade que lo dispuesto en el artículo antes citado no es aplicable a los edificios separados por una vía pública, precepto éste que presupone la posibilidad de abrir ventanas a vía pública, salvo que por razones de policía, municipal o urbanísticas, ello no sea permisible.
SEXTO.- En la sentencia recurrida se alcanza plena convicción de que en atención a la prueba practicada en las actuaciones no ha acreditado la actora la propiedad que dice corresponderle sobre el espacio de terreno sobre el cual caen los huecos abiertos en la casa de los demandados.
Por el contrario, se considera en la sentencia dicho terreno como vía pública a los efectos del Art. 584 del Código Civil y desestima la acción negatoria de las servidumbres que en la demanda se ejercita.
Frente a la discrepancia de los resultados de la prueba que se opone en el recurso ante la valoración que se hace en la sentencia habrá de recordarse que, conforme a la Jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores (Sentencia de 23 de Septiembre de 1.996 ), pues no puede sustituirse la valoración que la Sala -en este caso el Juzgado de instancia- hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al Juzgador "a quo" y no a las partes (Sentencia de 7 de Octubre de 1.997 ). Aun dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también son predicables respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o sí, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Y es lo cierto que la Sala constata que efectivamente de la prueba aportada no cabe otra valoración que la que efectúa la Juzgadora de Instancia, partiendo del hecho indiscutido de la existencia de la reguera o acequia entre las fincas de los litigantes. La sentencia impugnada se apoya en que el documento nº 3 de la demanda nada acredita sobre la propiedad de la reguera, en cambio la demandada aporta el documento nº4 que ha sido reconocido por el testigo y Alcalde de la Acebeda, D. Rubén que sin ningún genero de duda califican dicha reguera como Publica, existiendo desde tiempo inmemorial y dando servicio de riego o habiéndolo dado a varios vecinos.
Igualmente se aporta como documento nº 6 de la contestación documento que confirma como linde, dicha reguera publica de la vivienda sita en la C/ Puerto nº 47 de ese municipio.
De la prueba documental de la demandada no se puede extraer en modo alguno que la reguera sea de su propiedad, pues de la lectura del informe pericial que aporta con su demanda, ciertamente tal y como concluye la Juzgadora de Instancia no se dictamina tal naturaleza privativa, pues se limita a constatar su existencia.
De los signos externos que existen en la confluencia entre ambas parcelas donde se encuentra situada la reguera, mas bien se pone de manifiesto la ajenidad en la titularidad sobre dicho espacio de la ahora apelante, pues en las fotografías aportadas por la propia recurrente en su demanda se constata que en el huerto de Dª Isabel, existe como cerramiento un muro de piedra, que deja fuera la reguera, que discurre a lo largo de la pared donde se abren los vanos propiedad de la demandada.
La valoración paralela que de la prueba realizada se hace en el recurso no merece ser atendida conforme a la doctrina jurisprudencial referida, ni cabe discutir la prevalencia dada por la Juez de la instancia a unas manifestaciones testificales sobre otras ya que con la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Enero de 2000 puede recordarse que la valoración de la prueba testifical es discrecional para el Juzgador, habida cuenta de que, la Ley de Enjuiciamiento Civil, no contienen reglas de valoración de la prueba y tan sólo suponen normas de carácter admonitivo.
Y en el presente caso la testifical de D. Rubén, alcalde de la localidad donde se asientan las fincas, es contundente al reconocer la existencia inmemorial de la reguera o acequia, su servicio a varios vecinos de la calle, y su naturaleza publica.
SÉPTIMO.- Como segundo motivo se cuestiona la consideración de vía pública de la reguera que separa ambas fincas de los litigantes, para que sea de aplicación el Art. 584 del CC .
Se reitera con este motivo que la discusión tanto en la primera instancia, como en la presente alzada se centra en la determinación de si el aludido terreno tiene la condición de vía pública, a que se refiere expresamente el Art. 584 . Según sostiene una antigua Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Marzo de 1929 que el nombrado Art. no se refiere a los bienes de uso publico, sino a las vías públicas exclusivamente. Denominación ésta dentro de la que pueden tener cabida todos los terrenos que sirvan para poner en comunicación o para transitar por ellos, ya en una o en otra forma, independientemente de su anchura y de las condiciones de policía o urbanización que puedan tener a otros efectos y de que en ellos estén instalados o se presten todos los servicios, doctrina mantenida en posteriores Sentencias de 9 de Junio de 1984 y 22 de Noviembre de 1989 .
La posibilidad de abrir huecos a una vía pública para el acceso a las fincas o dotar a éstas de luces y vistas se viene, considerando como derivación de un normal ejercicio del derecho de propiedad, de modo que el derecho a la intimidad con el consiguiente impedimento de fiscalizaciones por tercero, que se traduce en las limitaciones establecidas en el Art. 582 , no puede operar cuando los huecos se abren a una vía pública. Aún cuando ésta tenga una anchura inferior a los dos metros a que se refiere el precepto, pues ya tuvo ocasión de manifestar el Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de Abril de 1898 que el derecho de los dueños de edificios que lindan con vía pública a abrir en ellos huecos y ventanas constituye un verdadero derecho civil, aún cuando esté regulado o condicionado por la Administración.
No puede omitirse el amplio criterio que en la Jurisprudencia ha obtenido el concepto de vía pública, hasta el punto de que se ha llegado a negar la contigüidad de las fincas cuando hay separación producido por un accidente topográfico que haga desaparecer la finalidad que persiguen los Art. 581 y 582 del Código Civil , de forma que en la Sentencia de 11 de Octubre de 1979 no se estima de aplicación la limitación del Art. 582 cuando entre los predios discurre una acequia, doctrina también sentada por la Audiencia Provincial de Cuenca en Sentencia de 5 de Mayo de 1990 al equiparar, a los efectos aludidos, una reguera a las vías pública; habiéndose también establecido en la Sentencia de 10 de octubre de 1995 que los parques deben igualmente merecer la calificación de vías públicas de acuerdo con los arts. 339 del Código Civil y 74 del texto refundido de las disposiciones lega es vigentes en materia de Régimen Local.
En conclusión la falta de demostración de la titularidad privada sobre la reguera del demandante, la doctrina jurisprudencial transcrita que las dotas ya de por si de este carácter publico, y la contundente prueba administrativa que le otorga tal naturaleza, nos conducen a concluir su clara naturaleza publica y en consecuencia la correcta aplicación del Art. 584 del CC para excluir lo dispuesto en el Art. 582 .
Lo anterior lleva a la conclusión de que el recurso no debe prosperar y procede confirmar la resolución dictada en todos sus pronunciamientos.
OCTAVO.- Las costas procesales han de ser impuestas a la recurrente vencida, en aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por Dª Isabel, representada por la Procuradora Sra. Fernández Molleda, contra la Sentencia de fecha 23 de Diciembre de 2.006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Torrelaguna, Madrid , en Autos de Juicio Ordinario Nº 437/2003 , procede:
1.º CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución.
2.º IMPONER a la recurrente vencida las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
