Última revisión
14/07/2008
Sentencia Civil Nº 265/2008, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 320/2007 de 14 de Julio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 265/2008
Núm. Cendoj: 43148370032008100223
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 320/07.
JUICIO VERBAL Nº 953/06
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 4 - TARRAGONA
SENTENCIA nº
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
Dª. Mª ANGELES GARCIA MEDINA
MAGISTRADOS
D. JOAN PERARNAU MOYA
D. MANUEL GALAN SANCHEZ
Tarragona, a 14 de julio de 2.008.
Visto por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el presente recurso de apelación interpuesto por LEVANTE SUR
APLICACIONES, S.L. representada en esta instancia por el Procurador Sr. Vidal Rocafort y asistida por el Letrado Sr. García
Gil, contra la sentencia de 22 de febrero de 2.007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Tarragona, autos de
Juicio Verbal núm. 953/06, en el que figura como demandante cambiario la parte apelante, y como demandada cambiaria y
actora de oposición PAVITECCO IBERICA DE SUPERFICIES INDUSTRIALES, S.L. representada por la Procuradora Sra.
Martínez Bastida y defendida por la Letrada Sra. Montañas Carreras.
Antecedentes
PRIMERO. Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:
"FALLO. PRIMERO.- Con estimación de la oposición cambiaria formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Josepa Martínez Bastida, debo absolver y absuelvo a Pavitecco Ibérica Superficies Industriales, SL de todas las pretensiones que contra ella se han formulado en el presente procedimiento, imponiendo expresamente las costas causadas a la mercantil Levante Sur Aplicaciones, SL.".
SEGUNDO. Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de LEVANTE SUR APLICACIONES, S.L. en base a las alegaciones contenidas en el escrito presentado.
TERCERO. Dado traslado del recurso a la adversa, por ésta se presentó escrito de oposición al mismo.
CUARTO. En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado MANUEL GALAN SANCHEZ,
Fundamentos
PRIMERO. Impugna la parte apelante LEVANTE SUR APLICACIONES, S.L. la sentencia de instancia alegando error en la valoración e interpretación de la prueba practicada, así como en la aplicación del derecho con infracción de doctrina jurisprudencial y enriquecimiento injusto.
En el presente litigio, interpuesta por la ahora apelante LEVANTE SUR APLICACIONES, S.L. demanda de juicio cambiario como legítima tenedora de un pagaré librado por la demandada cambiaria PAVITECCO (documento núm. 2 de la demanda), por ésta se opuso que "En conclusión, LEVANTE SUR APLICACIONES, S.L. no ejecutó correctamente ni acabó los trabajos que tenía que efectuar ... y por los que se le entregó el pagaré que ahora se reclama con esta demanda, dado que dichos trabajos han tenido que ser reparados y acabados por PAVITECCO, S.L. a su cargo" (página 3 del escrito de oposición), añadiendo la Letrada de la ahora apelada durante la vista oral que no había incumplimiento total de la adversa (CD 19:19). En definitiva, alegando PAVITECCO como motivo de oposición al pago del pagaré librado la excepción non rite adimpleti contractus, debe analizarse si en sede de juicio cambiario puede oponerse esta excepción o únicamente la de non adimpleti contractus que equivale al incumplimiento absoluto.
Esta Sala ya se ha pronunciado con anterioridad al respecto y así, en la reciente sentencia de 1 de febrero de 2.008, Rollo 236/07 , se expuso:
"QUART.- Passant ja a si en el actual judici canviari es poden oposar tant el incompliment total (exceptio non adimpleti contractus) com parcial (exceptio non rite adimpleti contractus) de l'obligació causal o subjacent, o solament el primer, és aquesta, com bé explica la sentència d'instància, una qüestió controvertida en la doctrina de les Audiències, havent dos posicions:
a) La que solament accepta que es pugui oposar el incompliment total, però no el parcial, seguint la doctrina tradicional, basada en la naturalesa sumaria, i per tant limitada, del procediment canviari de la anterior LEC 1881. .......
b) L'altra doctrina considera que la nova LEC, en la mesura que remet al judici declaratiu verbal per cas que hi hagi oposició, permet oposar tant incompliment total (exceptio non adimpleti contractus) com parcial (exceptio non rite adimpleti contractus) de l'obligació causal o subjacent.
Així diu l'AP Vizcaya, sec. 3ª, S 20-3-2007, nº 161/2007 , "hay un hecho incontestable, y es que, con arreglo al art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, al que se remite el 824.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el deudor cambiario puede oponer al tenedor de la letra, además de las excepciones netamente cambiarias, aquellas otras basadas en sus relaciones personales con él. De este modo, a través de estas excepciones, podrá traerse al proceso la relación jurídico material o causal subyacente, siempre que tales excepciones afecten al ámbito de las relaciones entre demandado y demandante; en consecuencia, el librado demandado podrá hacer emerger, por encima de la relación cartular, la subyacente y esgrimir las excepciones derivadas de todo el contenido propio de esa relación jurídico material.
Siendo así, no cabe entender que, en la actual regulación, no pueda la defensa del obligado desplegar todos los efectos que dimanen del negocio causal y entre ellas la excepción que concierne a una insatisfactoria ejecución o cumplimiento defectuoso del contrato (sea en tiempo, cantidad o calidad); la literalidad del art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque no contiene restricción alguna al ámbito posible de discusión y debate en torno a la relación jurídico-material en conflicto, en este caso, el contrato de arrendamiento de obra del art.1544 del Código Civil . A la vista de la redacción del vigente art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, no se ve razón alguna para que la excepción de cumplimiento parcial o defectuoso del contrato -"exceptio non rite adimpleti contractus"- quede fuera de las posibilidades de defensa del librado demandado en el ámbito del actual proceso cambiario, cuando la demanda para el pago de la letra es promovida por la otra parte interviniente en el que fue relación jurídico- material subyacente. Ninguna razón hay ya para acudir a las consabidas y tradicionales referencias a la sumariedad y estrechez de cauce procesal, razones admisibles en el anterior juicio ejecutivo, pero no en el actual cambiario en lo concerniente a las excepciones extracambiarias vinculadas al negocio subyacente y esgrimibles en cuanto propias de las relaciones personales librador-librado, ámbito del que no hay ya inconveniente para entender que estamos ante un proceso declarativo por más que sea de carácter especial. No nos parece correcta la cita del art. 827.3 de la LEC que en ocasiones se hace para hacer valer la sumariedad del juicio cambiario y excluir la excepción de que tratamos; lo único que el precepto nos advierte es que la sentencia que en el mismo se dicte producirá efectos de cosa juzgada respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas; pues bien, la lectura del art. 67.1 de la Ley cambiaria y del Cheque nos dice que unas de las cuestiones que pueden tratarse y resolverse en el juicio cambiario -y con efecto de cosa juzgada, por consiguiente, son las que se basan en las relaciones personales entre deudor cambiario y tenedor de la letra, espacio de discusión en el que, según del mismo precepto se desprende, no hay límite. (...) No se olvide que "inter partes" la letra no hace sino instrumentar la forma de pago de una obligación dineraria derivada de un vínculo contractual que sirve de soporte causal a la obligación de realización de la obra en condiciones de ser satisfactoriamente recibida.
El tratamiento del procedimiento cambiario tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, difiere al tratamiento que se concedía al procedimiento ejecutivo, y si bien ambos son procedimientos especiales, el anterior juicio ejecutivo, no producía excepción de cosa juzgada, pudiendo las partes reiterar su oposición en el procedimiento declarativo correspondiente.
Por tal motivo, tradicionalmente la jurisprudencia no admitía como causa de oposición derivada de las relaciones personales entre librador y librado la exceptio non adimpleti contractus, sino únicamente el incumplimiento total.
Esta situación ha cambiado radicalmente con la regulación que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil hace del procedimiento cambiario, que sigue siendo un procedimiento especial, pero tal especialidad radica en el título que sirve de base para el ejercicio de la acción (letras de cambio, cheques y pagarés) y que tiende a la protección del crédito cambiario, mediante el inmediato embargo preventivo, que se convierte automáticamente en ejecutivo, si el deudor no formula oposición . Si el deudor formula oposición el procedimiento continúa tramitándose, conforme a las reglas del procedimiento verbal, terminando por sentencia que producirá efectos de cosa juzgada, respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente ( artículo 827.3 de la LEC ).
A tenor del citado artículo 827.3 , es evidente que el juicio cambiario, cuando haya sido seguido entre el deudor y el acreedor de la relación negocial que motivó la emisión de la letra de cambio, es decir entre librador y librado (y en su caso en los supuestos de la exceptio doli), el deudor puede oponer cuantas excepciones personales tuviera contra el acreedor, es un juicio plenario, al no existir limitación para el sometimiento de cuestiones al tribunal, que produce plenos efectos de cosa juzgada, con relación a lo allí tratado.
De todo lo anterior se deduce que la falta de cumplimiento, el incumplimiento parcial o defectuoso, o falta de provisión de parcial ha de ser objeto de examen dentro del juicio cambiario, seguido entre litigantes que ostenten tal condición, pues de no hacerlo así se les cerraría la posibilidad de acudir a un juicio declarativo posterior. Tal examen merece su consideración por estar comprendido dentro del artículo 824.2 de la LEC , en relación con el artículo 67 de la LCCH , tal y como es admitido reiteradamente por nuestra Jurisprudencia, así la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 25/02/00, sección 3ª , en la que se sostiene que: "si bien la LCCH, concibe la letra de cambio como un título abstracto, efectivamente la falta de provisión de fondos viene amparada dentro de su artículo 67.1 , teniendo su base en las relaciones personales del deudor cambiario con el acreedor cambiario, por lo que nada ha de obstar a que se alegue y analice en el presente caso, en que los litigantes son librador y librado, la excepción de falta de provisión de fondos, en este caso parcial...".
En el mateix sentit, entre moltes, AP Barcelona, sec. 17ª, S 12-5-2006, nº 249/2006; AP Pontevedra, sec. 6ª , S 29-6-2006, nº 377/2006; AP Córdoba, sec. 3ª , S 10-3-2006, nº 55/2006; Audiència Provincial de Barcelona en sentència de 13 de novembre del 2002; l'Audiència Provincial de Salamanca en sentències de 27 de novembre del 2002 i 6 de novembre del 2003, i la d'Avila de 8 de gener del 2003 i la d'Asturias de 2 de desembre del 2003.
Aquesta Audiència ha optat per aquesta segona tesi, al considerar que no és aplicable al nou judici canviari de la nova LEC l'antiga doctrina que limitava l'oposició al incompliment total, ja que ara aquesta oposició es tramita per un procediment declaratiu ordinari (el verbal), on no hi ha limitació en la prova, i no com succeïa abans en que es tramitava per un procediment sumari que no generava cosa jutjada (SAP Tarragona, Secc. 3a, de 4-6-2007 )."
Por tanto, considerándose posible que el demandado cambiario oponga la exceptio non rite adimpleti contractus, la carga de probar los hechos en que se basa el motivo de oposición incumbe a quien lo alega, es decir, al demandante en oposición, tal y como resulta de lo dispuesto en el artículo 217. 3 de la L.E.C ., en el presente supuesto, a PAVITECCO. Y en este punto, y reexaminada atentamente por la Sala la prueba practicada en las actuaciones, se llega a la conclusión de que PAVITECCO no ha cumplido adecuadamente y con suficiencia su carga procesal probatoria toda vez que el único informe pericial del que se dispone, elaborado por el Sr. Felix a instancia de LEVANTE SUR APLICACIONES, hace referencia a determinados malos acabados, algunos motivados por "la retracción de las placas de hormigón adyacente", teniendo presente que dicho hormigón fue aplicado por la propia PAVITECCO (testigo Sr. Pedro Enrique ), si bien ello no ha sido impedimento para que el local haya podido ser y sea utilizado tal y como se desprende de las fotografías obrantes en dicho informe y en el documento núm. 13 del escrito de oposición; expresándolo en otros términos, la opositora cambiaria PAVITECCO no ha acreditado que ese cumplimiento defectuoso que alega haya frustrado las expectativas del contrato o "lo que es igual, la viabilidad del resultado esperado de la relación negocial" (SAP Barcelona de 02-04-2008 ), por lo que procede, en definitiva, con estimación del recurso, la revocación de la sentencia y la estimación íntegra de la demanda cambiaria y consiguiente desestimación íntegra de la oposición deducida, con imposición de las costas de la primera instancia a PAVITECCO (ex artículo 394 de la L.E.C .).
SEGUNDO. A efectos meramente expositivos, no puede la Sala dejar de hacer referencia al hecho de que por parte del Juzgado a quo, presentada demanda de oposición por el deudor cambiario, se dicte Auto dando por concluido el juicio cambiario incoado inicialmente y al tiempo se incoe un juicio verbal, ya que lo que el artículo 826 de la L.E.C . (Sustanciación de la oposición cambiaria) declara es que "Presentado por el deudor escrito de oposición, se dará traslado de él al acreedor con citación para la vista conforme a lo dispuesto en el apartado primero del art. 440 para los juicios verbales. // La vista se celebrará del modo establecido en el art. 443 ........ ", es decir, presentada demanda de oposición, se citará a las partes para la celebración de una vista la cual se celebrará del modo previsto para el juicio verbal, pero en ningún caso dice el precepto que finalice el juicio cambiario y se incoe un juicio verbal, no debiéndose olvidar que el proceso es sobre todo orden, un orden establecido como medio para mejor llegar a un fin, y ese orden se impone necesariamente a los litigantes y a los propios órganos jurisdiccionales por la ley procesal (STS 01-02-2.001 ) y, por tanto, el cumplimiento de los requisitos procesales es de orden público y de carácter imperativo y por ello indisponible para las partes litigantes y para el propio órgano jurisdiccional (SSTS 20-03-92, 14-07-92, 27-04-94 y STC de 14-12-95 y 90/96 ).
TERCERO. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C ., al haberse estimado íntegramente el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición sobre las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de LEVANTE SUR APLICACIONES, S.L. contra la sentencia de 22 de febrero de 2.007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Tarragona , autos de Juicio Verbal núm. 953/06, REVOCAMOS totalmente dicha resolución y efectuamos los pronunciamientos siguientes:
1º) Que estimando íntegramente la demanda cambiaria y desestimando la demanda de oposición formulada por la representación de PAVITECCO IBERICA SUPERFICIES INDUSTRIALES S.L., condenamos a la misma a que pague a la actora LEVANTE SUR APLICACIONES, S.L. la cantidad de 26.245,68 euros, más los intereses legales incrementados en dos puntos a partir de la fecha de vencimiento del pagaré (25 de septiembre de 2.005).
2º) Se impone a la demandada cambiaria PAVITECCO IBERICA SUPERFICIES INDUSTRIALES S.L. el pago de las costas causadas en primera instancia.
3º) No se realiza imposición de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así por nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
