Sentencia Civil Nº 265/20...io de 2009

Última revisión
14/07/2009

Sentencia Civil Nº 265/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 211/2009 de 14 de Julio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA

Nº de sentencia: 265/2009

Núm. Cendoj: 33044370042009100265

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00265/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000211 /2009

NÚMERO 265

En OVIEDO, a catorce de Julio de dos mil nueve, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller,

Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 211/2009, en autos de JUICIO ORDINARIO (TRÁFICO), procedentes del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Grado, promovido por ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., codemandado en primera instancia, contra D. Jesús Luis y Dª. Violeta , demandantes en primera instancia, y contra MAPFRE AUTOMÓVILES, S.A., codemandado en Primera Instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Zamora Pérez.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Sr. Juez de Primera Instancia número dos de los de Grado se dictó Sentencia con fecha dos de Enero de dos mil nueve , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por Jesús Luis y Violeta contra ALLIANZ Seguros y Reaseguros S.A. condeno a ésta a abonar a Jesús Luis la suma de 4.998,96? y a Violeta en la suma de 4.195,38 ?, con los intereses legales del art. 20 LCS y con expresa imposición de las costas procesales.- DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por Jesús Luis y Violeta contra MAPFRE SEGUROS, con imposición de las costas procesales a los actores.

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada, Allianz Seguros y Reaseguros, S.A., recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día nueve de Junio de dos mil nueve .-

TERCERO.- Por Auto de fecha nueve de Junio de dos mil nueve la Sala acordó que con suspensión del plazo para dictar Sentencia y como diligencia final, se remitiese oficio al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Grado, para que informase del estado de tramitación del Juicio Ordinario 30/09. Remitiéndose por dicho Juzgado copia de la Sentencia recaída en los mencionados autos con la indicación de no ser firme la misma por haberse interpuesto contra ella recurso de apelación.

CUARTO.- Dado traslado a las partes del resultado de la diligencia final y concedidos cinco días para que presentasen escrito de valoración del resultado de dicha diligencia final, transcurrió el plazo concedido sin que por ninguna de ellas se hubiese presentado escrito alguno; pasando las actuaciones nuevamente a la Sala a fin de dictar la resolución pertinente.

QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda formulada por D. Jesús Luis y Doña Violeta , contra Allianz Seguros y Reaseguros SA, condenando a ésta a abonar al primero 4.998?96 euros y a la segunda 4.195'38 ?, con los intereses del artículo 20 LCS , y con expresa imposición de costas procesales.

Asimismo, desestima la demanda presentada por D. Jesús Luis y Doña Violeta , contra Mapfre Seguros, con imposición de costas a los actores.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia tan sólo es recurrida por Allianz, quien en primer lugar solicita la nulidad de actuaciones, a fin de que se repongan al momento anterior a dictar sentencia; ya que en el Juicio Ordinario 30/08 del Juzgado de Primera Instancia número uno de Grado , tramitado entre ambos codemandados, por estos mismos hechos, tiene solicitado que se acumule este proceso.

El motivo de apelación invocado debe ser desestimado visto el resultado de la diligencia final acordada por esta Sala. El examen de las actuaciones de instancia, así como de la grabación del soporte audiovisual del acto del juicio, permite afirmar que el 7 de octubre de 2.008, fecha en que se celebra la Audiencia Previa, ninguno de los codemandados pone de manifiesto la existencia de ese otro procedimiento en el Juzgado número uno, y en el que ya se había instado la acumulación. De hecho la primera noticia que tiene el Juzgado número dos de que se esté tramitando otro proceso es cuando el número uno le remite oficio comunicándole que se ha instado dicha acumulación de procesos (folio 101). Posteriormente en el acto del juicio, cuando se va a practicar la prueba propuesta, tampoco las partes dicen nada acerca de la acumulación solicitada. Es cierto que en vista del oficio recibido y de lo dispuesto en el artículo 88 de la LEC , el Juzgado, llegado el momento de dictar sentencia debió aguardar a que se resolviera sobre la acumulación, lo que no hizo, si bien, ni siquiera en ese momento, o cuando se les notifica la sentencia la parte puso de manifiesto la incorrección procesal en la que se había incurrido. Es más tampoco se denuncia en el escrito de preparación del recurso (folio 127). Es en el escrito de apelación cuando por primera vez se pone de manifiesto la problemática procesal suscitada, dándose la circunstancia de que cuando se remiten los autos a esta Sala el Juzgado de Primera Instancia número uno ya había dictado sentencia en su proceso. Circunstancias que unidas al hecho de que la acumulación de procesos tan sólo es procedente en tanto no se haya dictado sentencia en primera instancia, según prevé el apartado cuarto del artículo 77 de la LEC , hace decaer la pretensión de la entidad apelante.

TERCERO.- Como segundo motivo del recurso y entrando a analizar el fondo del litigio la recurrente denuncia errónea valoración de la prueba en cuanto a la imputación de responsabilidades en la producción del accidente enjuiciado, insistiendo en que el responsable de la colisión fue el conductor del Peugeot 206 matrícula ....-RQS , asegurado por Mapfre; o subsidiariamente predica una coparticipación en el resultado final, de manera que ella sólo tendría que hacerse cargo de parte de la indemnización y siempre en menor grado que la codemandada Mapfre.

El examen de la prueba practicada nos lleva al rechazo de este motivo de apelación. Según reconoce D. Jose Luis y Doña Begoña , conductor y ocupante respectivamente del vehículo Fiatc Tempra U-....-SQ , en el accidente enjuiciado se produjeron dos colisiones, una primera cuando el vehículo que conduce Jose Luis alcanza en la parte posterior al que le precede conducido por el demandante, y una segunda cuando el Fiatc Tempra, es alcanzado en la parte posterior por el vehículo conducido por D. Cirilo y asegurado en Mapfre, que le lanza de nuevo contra el vehículo que le precede. Dinámica de los hechos que también es admitida por la parte actora quien en el interrogatorio habla de dos colisiones. La discrepancia en las declaraciones entre unos y otros implicados radica en puntualizar cual de esas dos colisiones fue más relevante y en qué medida incidieron en el resultado final. En tanto que la parte actora dice que fue más fuerte la primera de ellas, el conductor asegurado por la ahora apelante pretende que la más contundente fue la segunda, cuando a él le alcanza el Peugeot 206, manifestación que debe valorarse con la debida cautela, pues aunque él no esté demandado en el presente proceso, no cabe desconocer la participación activa que tuvo en el accidente, en tanto que la parte actora no tiene especial interés en hacer recaer mayor responsabilidad en uno de los conductores frente al otro.

En todo caso, lo relevante es que hay una concurrencia de responsabilidades en el resultado final, sin que se pueda individualizar el grado en el que incide una u otra, hallándonos ante un supuesto de indivisibilidad de obligaciones, del que dimana una solidaridad impropia, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2.006 , que frente a un tercero ajeno a la actuación de ambos codemandados, obliga por igual a ambos participes, procediendo confirmar la sentencia de instancia.

CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas de la parte apelante, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 3981 de la LEC, en relación con el 394 nº1 .

En atención a lo anteriormente expuesto la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial dicta el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS SA, contra la sentencia de fecha dos de enero de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Grado en el Juicio Ordinario 129/08 Se confirma íntegramente la sentencia apelada, imponiendo a la recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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