Última revisión
26/05/2009
Sentencia Civil Nº 265/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 715/2008 de 26 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 265/2009
Núm. Cendoj: 08019370112009100236
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMOPRIMERA
ROLLO Nº 715/2008
JUICIO ORDINARIO NÚM. 179/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 20 DE LOS DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 265
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ MARÍA BACHS ESTANY
D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN
Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ
En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de mayo de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimoprimera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 179/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de los de Barcelona, a instancia de AZUL MAYOR S.L., contra DKV SEGUROS Y REASEGUROS S.A.E. y CAIXA D'ESTALVIS LAIETANA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA y por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de Abril de 2008, por la Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Francesc Fernández Anguera, en nombre y representación de Azul Mayor S.L., contra DKV SEGUROS Y REASEGUROS S.A.E., debo absolver y absuelvo a este último de los pedimentos de la demanda, condenando en costas al demandante".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA y la parte DEMANDADA mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria e impugnando cada parte en tiempo y forma el recurso de apelación presentado de contrario mediante los oportunos escritos de oposición al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 14 de Mayo de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la demandada DKV Seguros y Reaseguros SAE, formuló recurso de apelación contra la sentencia de instancia, interesando su revocación en cuanto a su fundamento de derecho primero, en el sentido de declarar que la finca sita en C/ Escodines nº 22 de Manresa no estaba asegurada por la misma, manteniéndose el resto de pronunciamientos. Alegó en sustento de su pretensión, sintéticamente, que la misma no tiene ninguna relación accionarial ni forma parte del grupo de empresas de Caixa de Laitena, ni con CEA, correduría de seguros, lo que determina que no tenga acceso a los expedientes de las hipotecas aportados por la entidad, que sí emitió suplemento de cambio de ubicación de riesgo conforme le fue solicitado por la correduría de seguros en el que constaba que la nueva ubicación del riesgo era la finca de la C/ Escodines nº 33, siendo ésta también propiedad de la instante del presente procedimiento.
Por la representación de la actora, Azul Mayor S.L. se interpuso también recurso de apelación, solicitando la estimación de la demanda y la condena a la demandada a abonarle la suma de 217.077 euros y el pago del interés anual del principal, recogido en el art. 20.4 de la L.C.S ., a calcular desde la fecha en que se produjo el siniestro, 24 de julio de 2006, con imposición de las costas en primera y segunda instancia. Subsidiariamente interesa la no imposición de las costas ni de la primera instancia ni de la ésta alzada. Justifica su recurso, resumidamente, al impugnar el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada, en el error en la interpretación de la prueba documental, concretamente en cuanto al condicionamiento particular de la póliza suscrita y libro estandarizado de la póliza de seguros DKV Hogar, conforme a la cual la juzgadora de instancia declara que el valor de nuevo, no es un acaecimiento garantizado por la póliza, existiendo una infracción por inaplicación del art. 3.1 de la L.C.S .. Además expresa que el contenido del contrato de seguro suscrito entre las partes únicamente está constituido por el condicionado particular, careciendo de valor probatorio el libro de póliza de seguros DKV Hogar, que contiene las condiciones generales, por ser libro estándar que ni fue firmado por dicha parte ni le fue entregado, no habiendo por tanto sido aceptado por la misma y si bien no fue impugnado ello no significa que se admita como incorporado y formando parte del contrato litigioso, resultando inequívoca, a la vista del condicionado particular, su vigencia cuando se produjo el derrumbe y posterior derribo de la casa asegurada, siendo el riesgo básico asegurado el continente, figurando en la columna de riesgos asegurados como uno más el "valor de nuevo" y en la columna de continente con capital atribuido y referido al valor de nuevo la palabra "incluido". Asimismo refiere la infracción de los arts. 1.089, 1.091, 1.07 y concordantes del C.c . en relación con los arts. 1 y ss y 18 y 19 y concordantes de la L.C.S . y condicionado particular de la póliza y garantías suscritas. Subsidiariamente impugna el fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada en cuanto a la imposición de las costas a la misma, considerando que el supuesto de autos es jurídicamente dudoso a la vista de la jurisprudencia del T.S. y de la Audiencias Provinciales, en cuanto a la interpretación de las condiciones particulares y generales de la póliza de seguro en controversias surgidas entre asegurador y asegurado, en supuesto similares al de autos, existiendo además una duda de hecho, dado que el posicionamiento de la aseguradora en el proceso extrajudicial únicamente suponía un rechazo al siniestro en base a que la casa derrumbada no estaba asegurada, lo que le hizo suponer que el único punto litigioso sería éste y no si el hecho de autos estaba incluido o no en el seguro.
Por la representación de la actora se presentó oposición contra el recurso de apelación sostenido de contrario interesando su desestimación, al igual que por la representación de DKV Seguros y Reaseguros SAE.
SEGUNDO.- De las presentes actuaciones resulta que la actora el 25 de febrero de 2005 adquirió la casa sita en C/ Escodines nº 22 de Manresa por un precio de 180.000 euros. En esa misma fecha suscribió con Caixa D'Estalvis Laietana préstamo con garantía hipotecaria sobre la finca, con un capital prestado de 210.000 euros y duración de 32 años. El 24 de julio de 2006 se produjo el derrumbe parcial del edificio, habiendo los Servicios Técnicos Municipales del Ayuntamiento de Manresa declarado su estado de ruina, dictando resolución ordenando el derribo en un término no superior de 24 horas, según resulta de resolución de 24 de julio de 2006 dictada por Serveis del Territori, Intervenció Ambiental i Protecció de la Legalitat del Ayuntamiento de Manresa.
Asimismo la actora el 11 de febrero de 2005 suscribió contrato de préstamo hipotecario con relación a la finca sita también en la C/ Escodines nº 33 de Manresa, ascendiendo el capital prestado a 120.000 euros y presentando una duración de 30 años.
Pues bien, a la vista de los motivos esgrimidos en los recursos de apelación planteados debe en primer lugar analizarse sí la aseguradora demandada lo era de la finca de autos.
Constan en autos a los folios 53 y 54, las condiciones particulares de la Póliza de Hogar nº 006 00 080 37356, suscrita entre DKV y la entidad actora, describiéndose y situándose el riesgo en la Casa adosada destinada a vivienda de temporada en población de más de 5.000 habitantes, sita en Escodines nº 33 de Manresa, documento que según sostiene la actora, ante la obligación impuesta por la prestataria, suscribió sobre la finca identificada con el nº 22, aún cuando por error material figura el nº 33, versión que no comparte la aseguradora demandada y que niega la existencia de error alguno.
A sí las cosas, ésta Sala comparte el criterio de la juzgadora a quo y considera que la póliza se refiere a la finca nº 22 y no a la 33 no existiendo en esa designación más que un error material que detectado y denunciado no fue rectificado y ello así se infiere considerando la fecha de la póliza referida, 15 de febrero de 2005, el capital atribuido a la vivienda 210.000 euros (suma que coincide con el capital prestado en la hipoteca suscrita ) y la alusión a la cláusula hipotecaria en la que se refiere la propia póliza nº 006 00 080 37356 y al nº de préstamo 04520040491 y al vencimiento el 25/01/2037, número que coincide con el otorgado al expediente de garantía hipotecaria de la Caixa Laietana para finca nº 22, según consta en autos, hechos que permiten en su globalidad considerar de forma racional y lógica que aquella póliza se refería a la finca designada con esa numeración y no a la nº 33. Pero además consta también que Caixa Laietana el 25 de julio de 2005 solicitó el cambio del domicilio de riesgo en la póliza de hogar, consignando que el correcto es el del nº 22, que en el documento obrante al folio 404, incluido en el expediente de la entidad de crédito, consistente en fotocopia de las condiciones particulares, con sello de 17 de junio de 2005 se recoge en escritura manual "Agrairem modificació Adreça del risc: C/ Escodines, 22 08241 Manrewsa (BCN) y en el documento unido al folio 403 figura comunicación de la actora a la aseguradora, de 20 de junio de 2005 en la que nuevamente se hace alusión a la dirección errónea consignada en el póliza de seguro del hogar y señala como dirección correcta del riesgo asegurado, el nº 22 de la C/ Escodines de Manresa. Además no puede obviarse que habiéndose consignado como bien asegurado inicialmente el propio del instante, en comunicación de la correduría CEA a DKV, de 11 de julio de 2005, se alude a dicho error si bien se incurre nuevamente en error al designar el nº 33, pero se alude como nº de expediente al del préstamo hipotecario de la finca nº 22 y en base al mismo se emitió la póliza de autos.
Por todo ello debe concluirse, como ya se ha expuesto, que la designación del nº 33 en la finca asegurada no es sino un error material, denunciado antes del siniestro, correspondiendo la póliza de autos a la finca nº 22, siniestrada, lo que determina la pertinencia de desestimar el recurso de apelación presentado por la aseguradora demandada.
TERCERO.- Por lo que respecta al recurso de apelación sostenido por la actora, encaminado a la estimación de su pretensión relativa a que el derrumbe y posterior derribo de la finca asegurada si constituía riesgo incluido en el seguro suscrito contra la demandada, no cabe sino exponer la procedencia de confirmar también al respecto lo acordado en la resolución de instancia, a la vista de las condiciones particulares existentes, en las que en el apartado de riesgos básicos asegurados- continente, se alude a incendio, explosión, autoexplosión, caída de rayo, reconstrucción del jardín, robo, expoliación, hurto, tasa municipal de bomberos, gastos de desescombros, daños por agua, perdida de alquileres, rotura de lunas, espejos y cristales, responsabilidad civil, defensa, fianzas y reclamación de daños, conteniéndose seguidamente una extensión de garantías de 100% y valor de nuevo del 100%, lo que obviamente determina que el derrumbe no queda garantizado, no pudiéndose considerar que la alusión a "valor de nuevo "suponga, como señala la apelante, que este valor del continente estaba incluido en la póliza como un riesgo más garantizado para el supuesto de pérdida, pues el concepto mentado "valor de nuevo" no significa en si mismo riesgo alguno asegurable, pareciendo lógico considerar que su consignación no tiene más significación que ante los riesgos asegurados el valor de nuevo se halla incluido. La tesis que sostiene el recurrente no encuentra una base razonable pues ningún riesgo asegurable es el "valor de nuevo" y no puede obviarse que según reiterada doctrina jurisprudencial en la interpretación de los contratos [SS. 28-5-1961, 27-3-1984 (RJ 1984 1439), 15-6-1981 y otras], ha de prevalecer la voluntad declarada sobre la interna y la interpretación literal sobre la voluntad encubierta de las partes, señalándose en STS de 15 de diciembre de 2000 que prevalece "...la interpretación literal cuando resulta suficientemente clara y expresiva y de no ser así entra en juego el llamado canon de la totalidad que permite aportar en forma independiente y autónoma, es decir, en motivos separados las reglas interpretativas subordinadas o complementarias recogidas en el artículo 1281-2º y siguientes, por no resultar de la literalidad la verdadera voluntad de las partes (SS. de 3-2-1988 [RJ 1988 588], 1-3-1993 [RJ 1993 2034], 26-1, 19-2 y 9-4-1996 [RJ 1996 321, RJ 1996 1412 y RJ 1996 2990 ]).
En consecuencia, debe desestimarse también el analizado motivo de apelación, a la vista de las propias condiciones particulares suscritas, no determinando tal decisión el condicionado general, por lo que no alcanzan trascendencia en estos autos las alegaciones de la actores relativa a la ausencia de firma y conocimiento de las mismas por su parte.
CUARTO.- Por lo que respecta al motivo de apelación que la instante alega de forma subsidiaria, relativo a la imposición de costas que dispone la sentencia apelada, se hace preciso aludir al contenido del art. 394 de la L.E.C ., que dispone que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia, se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho y de derecho, añadiéndose que para apreciar que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en los casos similares.
Por ello el precepto citado impone de forma clara, para la condena en las costas, el criterio del vencimiento objetivo, salvo la apreciación de la existencia de dudas de hecho o de derecho, que deberán obviamente ser debidamente razonadas y en el supuesto de autos no considera ésta Sala existentes las mismas, tras un proceso lógico jurídico, lo que determina el pronunciamiento apelado y determina la desestimación del recurso de apelación de la actora.
QUINTO.- Las costas de ésta alzada deben imponerse respectivamente a los apelantes, al ser los recursos de apelación objeto de íntegra desestimación, dado lo dispuesto por el art. 398.1 en relación con el art. 394.4 de la L.E.C ..
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DKV Seguros y Reaseguros SAE y por la representación de la entidad Azul Mayor S.L. contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas de alzada procedimental a cada uno de los apelantes respectivamente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona a dieciséis de junio de dos mil nueve, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

